Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 26 de marzo de 2003

La DRA L.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.C., a quien se le acusa por el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor se fundamenta, en que el delito imputado, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, no es de los que atañe al contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, es decir, la pena correspondiente no es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, razón por la cual, no existe presunción razonable de peligro de fuga En fe de lo cual se aplique una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2003, tuvo lugar la presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.R.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hecho atribuido por el Fiscal Quinto en la audiencia de presentación, lógicamente existía la presunción razonable de peligro de fuga debido, sobre la base de la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público acusó al ciudadano W.R.P., por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal.

SEGUNDO

Como puede evidenciarse, han variado de manera considerable las condiciones sobre las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, desvirtuándose el peligro de fuga, teniendo como parámetro el delito que atribuye el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación, y la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente baja y no es igual ni mayor a 10 años en su límite máximo, así como tampoco el daño causado por el acusado refleja la gravedad del hecho que se le imputa.

Por lo antes expuesto, siendo el delito imputado el de ENCUBRIMIENTO, cuya pena privativa de libertad no es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, y la magnitud del daño no es de tanto gravedad, este Tribunal considera no acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano acusado, D.R.C., se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para la 1:30 horas de la tarde del día 11 de abril de 2003. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano D.R.C., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal, por no estar acreditada en las actas la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para la 1:30 horas de la tarde del día 11 de abril de 2003. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

Abg. M.L. MURGUEY.

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY.

Causa N° 1C-917-03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR