Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021550

ASUNTO : NP01-P-2013-021550

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 en celebración del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

Como quiera que se realizo la Audiência Preliminar en el presente asunto, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez Suplente ABG. E.F., quien en esa misma fecha (26/03/2014) dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y se reservo el lapso para la Públicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 28/03/2014, se incorpo la Juez Titular de este despacho, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004. “En de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 365 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.J.B. titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, Venezolano, Natural de San J.d.a. Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08-11-1987, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil Soltero, Hijo de M.J.G. (V) y de D.J.B. (F), y domiciliado: SAN J.D.A. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Estado Monagas, teléfono: NO POSEE

En audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputados D.J.B. titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ratificando la acusación de forma oral aduciendo lo siguiente:

La presente, se inició en fecha 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Numero 77 Primera Compañía Quinto Pelotón Comando Punta de Mata Estado Monagas, en horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio en vehiculo militar marca Isuzu, modelo D-Max, placas GN-25676, asignado a esa unidad conducido por el suscrito, con la finalidad de realizar un patrullaje en materia de seguridad rural en la jurisdicción de esa unidad, cumpliendo con los servicios institucionales inherentes a la guardia Nacional Bolivariana, avistando a la altura de la entrada a la población de Areo del Municipio Cedeño, estacionado a un costado de la carretera, un vehiculo clase camioneta, color negro, en su interior se encontraban dos (02) ciudadanos indicándole al conductor que permitiera realizar inspección al vehiculo y sus ocupantes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional bolivariana, haciéndolos del conocimiento el motivo de la inspección, procediendo por identificar al conductor quien resulto ser y llamarse como queda escrito J.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.952, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 27/03/61 de nacionalidad venezolano, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, natural de Punta de Mata, y residenciado actualmente en la calle principal casa sin numero San J.d.A.M.C.d.E.M., no posee numero telefónico, hijo del ciudadano J.V. RONDON (FALLECIDO) y la ciudadana E.C., residenciado en dirección antes señalada, que presenta las siguientes características físicas, piel negra, contextura delgada, pelo crespo con abundante canas, cara perfilada, escasa barba, de aproximadamente un metro sesenta y cinco, 1.65, el mismo vestía PATRA el momento pantalón Jean color azul, suéter con rayas blancas, gris, rojas, azul oscuro y zapatos tipo botas, de color marrón, seguidamente fue identificado su acompañante quien resulto ser y llamarse como queda escrito D.J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.140.915, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1987, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero natural de Punta de Mata y residenciado actualmente en la calle principal casa Nº 01 de la población de San J.d.A.M.C.d.E.M., hijo del ciudadano D.J.B. (fallecido) y la ciudadana M.G. residenciada en la calle Nº 2 casa sin numero sector villa heroica Punta de Mata estado Monagas, no posee numero telefónico, que presenta las siguientes características físicas, piel morena, pelo crespo, color negro, cara perfilada, de escasa barba, de aproximadamente un metro ochenta 180, que vestía para el momento camisa multicolor, similar a la camuflajeada militar, pantalón color beige, bota color negro, procediendo a efectuar revisión del automotor consignándome el ciudadano conductor copia fotostática de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la cual se anexa al presente expediente a nombre de TORRES CHIENEA VENTURA, cedula (E) 742038, que describe el vehiculo marca Ford, clase camioneta, modelo F-150 Lariat, año 1986, color negro, uso carga, serial de carrocerías AJF1GE66401, serial de motor 6 cilindro, placas 539-XAX, al chequear el cajón trasero se observó que en el mismo se encontraban depositadas varias partes de carne de res, pertenecientes a dos (02) animales bovinos comprendidas en cuatro (04) costillas, cuatro (04) paletas, cuatro (04) cuartos, dos (02) cogotes y dos (02) huesos de rabos, con un peso aproximado de trescientos setenta (370) kilos, requiriéndole al ciudadano conductor, la permisologia, pertinente el padrón del registro de hierro de cría, guía de movilización y la guía sanitaria, para la movilización del producto, indicando que no tenia ningún tipo de permiso, que la carne es propiedad del ciudadano que lo estaba acompañando, primeramente identificado y del primo de este quien tiene como nombre J.B., seguidamente se le preguntó al ciudadano acompañante del conductor D.J.B.G., cual es la procedencia respondiendo este de manera grosera a mi no me pregunten un carajo, yo no se nada, presentándose en ese momento un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.335.820, de 43 años de edad, por haber nacido el 07 de Junio de 1969, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, natural de San J.d.A., Municipio Cedeño del Estado Monagas, actualmente residenciado en la calle Nº 3 sector la pangola Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, numero telefónico 0416-094957, señalando con la mano directamente D.J.B.G., como la persona que en compañía de J.B., el cual es su primo, a las dos de la madrugada, se encontraban en el interior de su finca de nombre el filón, ubicada en la carretera nacional sector A.d.M.C., de la parroquia Areo Estado Monagas, específicamente estaban en el potrero montados en dos caballos arreando dos de sus animales, los cuales trasladaron a la cerca que lindera con la carretera principal del p.d.S.J.d.A., donde los perdió de vista a las seis (06:00) horas de la mañana de esta misma fecha procedió a efectuar el conteo de sus animales contratando que le faltaban dos reses, saliendo desde ese mismo momento en busca de las mismas por lo que presume que la carne de res que se encontraba montada en el vehiculo podría ser producto del robo que le hicieron en su finca, en vista de las evidencias se procedió a las dos con quince (02:15) horas de la tarde de esa misma fecha a practicar la detención de los ciudadanos previamente identificados, retención del vehiculo y del producto que transportaban (carne de res) por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal de Venezuela.…

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: en conversaciones sostenidas con mi defendido éste le han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se le acuerde una medida menos gravosa.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano D.J.B. titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos y testigos que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que totalmente admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas en ocasión al PLAN CAYAPA y con anuencia de la partes presentes, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de D.J.B. titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de HURTO DE GANADO, que establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como en efecto lo hace; para luego aplicar la disminución de la mitad de la pena por haberse acogido el acusado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Notifíquese a la Victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano acusado D.J.B. titular de la cedula de identidad nro, 20.140.915 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 (de noche) y 7 (por dos personas) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Con Lugar lo peticionado por la defensa pública en cuanto se sustituya la Medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda UNA Medida Cautelar Sustittutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal- . TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena libra Boleta de Notificación de lo acordado a la victima y una vez la decisión adquiera la firmeza se ordena remitir a los tribunales de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda dividir la continencia de la presente causa en relación al acusado J.J.C. titular de la cedula de identidad nro, 9.280.952, por lo que se ordena compulsar la misma y darle una nueva nomenclatura para que continué el proceso en relación al mencionado acusado J.J.C..

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los ocho días del mes de abril del 2014.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

El Secretario

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