Decisión nº 085-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 05 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004145

ASUNTO : VP02-R-2012-000407

Decisión No. 085-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., contra la decisión registrada bajo el No. 432-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S.; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privada; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 30 de mayo de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., se encuentra legítimamente facultado para el ejerce el presente recurso, tal y como se verifica de los folios quince (15) al veintidós (22) de la incidencia de apelación, pues los prenombrados abogados, asistieron al acusado de marras en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 02 de mayo de 2012, la cual corre inserta a los folios quince (15) al veintidós (22) cuaderno de incidencia de apelación; siendo que el referido recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de las actuaciones. Constatándose del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela al folio veintinueve (29) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 2, 3 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su defendido se le imputo indebidamente un delito en el cual no participo, se le vulnero la presunción de inocencia y el derecho legitimo a la defensa, causándole un gravamen irreparable al ciudadano DIONAN A.L.M., esgrimiendo en el mencionado escrito tres denuncias. Ahora bien, esta Sala de Alzada considera realizar las siguientes observaciones:

En primer término se evidencia que, la primera denuncia argumentando los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., se encuentra referida a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta oportunamente en fase intermedia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que conlleva a que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° eiusdem, en virtud que no existe fundamento alguno en los elementos de convicción, no existiendo pruebas técnicas, ni científicas que señalen la participación de su representado en los hechos donde resultara muerto el occiso M.S..

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2012, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de todas las partes intervinientes, realizó el a quo el siguiente pronunciamiento:

“…Observa en primer lugar este tribunal, que la defensa mediante escrito de excepciones interpuesto en fecha 09-04-2011, interpuesto en base a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inexistencia de elementos de convicción o pruebas técnicas o científicas, ni pruebas criminalísticas, que señale participación de su defendido, en los hechos donde resultara muerto el ciudadano M.S., realizando así la defensa a objeto de motivar su escrito, un análisis concatenado entre los distintos medios de convicción, entre ellos testigos, siendo que, en este aspecto es meritorio indicar que el análisis de fondo de la controversia, por disposición de los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de juicio, quien mediante la correcta y adecuada aplicación de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, tiene ante si, la obligación de valorar los órganos de prueba que ante él sean debatidos conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del texto adjetivo penal, siendo que además, concluye la defensa indicando que el Ministerio Público no realizó una investigación en la presente causa, pidiéndole al juzgador valorado el conglomerado de pruebas presentado por el Ministerio Público en su acusación, declare con lugar la excepción opuesta por existir incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación. En tal sentido, ratifica este juzgador que dentro de las facultades no se encuentra la de evaluar o valorar las pruebas, siendo necesario a objeto de ahondar en el tema indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, incorporó una norma que amplió el derecho a la defensa al punto, de hacer viable para las partes en general proponer pruebas (…) sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, observándose que el imputado no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquella diligencias que éste promueva (…) Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada de que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto inadmisible porque tales medios contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público (…) Ahora bien, al analizar el escrito acusatorio, del mismo se evidencia que los hechos narrados en él se subsumen dentro del Tipo Penal que como precalificación jurídica ha utilizado el Ministerio Público, atribuyéndole así al ciudadano DIONAN A.L.M. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO (sic) DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 en su ultimo (sic) aparte, en perjuicio de M.S. (sic) conclusión a la cual llega este juzgador, luego de hacer un análisis de fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, los cuales guardan contesticidad y estrecha relación de los hechos narrados en la referida acusación, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado DIONAN A.L. (sic) MONSALVE POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO (sic) DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 en su ultimo (sic) aparte, en perjuicio de M.S. (sic) (…) por lo que debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, por cuanto, como se indicó, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose dentro del caso que nos ocupa, violación alguna de norma de derecho o garantía constitucional…”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores de autos, presentan escrito recursivo, en el cual, reproducen los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicitan se declare la “inadmisibilidad” de la acusación fiscal, mediante la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente resuelto por el juzgado de instancia, por razón de un pronunciamiento previo, declarando sin lugar dicha excepción, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, el artículo 31 de la n.p.a., establece lo siguiente:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar INADMISIBLE la primera denuncia incoada en el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M.. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la segunda denuncia, aducida por los defensores privados del ciudadano DIONAN A.L.M., referida a que el juez a quo decreta que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del mencionado imputado. En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que el juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, siendo que no han variado las circunstancia que motivaron el decretó de la medida de coerción personal.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Con referencia a la tercera denuncia, esbozada en el escrito de apelación de autos, argumentando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el juez a quo, en la Audiencia Preliminar en la decisión que se encuentra en el segundo punto señala que se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, sin enunciar cuales ni la razón por las cuales las admite, en tanto en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, cuando el juez de instancia enumera los medios probatorios admitidos sólo hacer referencia a los estipulados en el escrito acusatorio, no pronunciándose en cuanto a la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa y admitidas en la audiencia preliminar, incumpliendo con ello los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, se subsume la tercera denuncia en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado, alegando que el juez de instancia declaró la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa privada del ciudadano DIONAN A.L.M., pero sin embargo en la parte dispositiva de la mencionada audiencia preliminar, no lo estableció y menos aún en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo del año en curso. Dejando constancia que el recurrente de marras, no oferto medio probatorio alguno.- Así se decide.-

Finalmente se observa que, los abogados J.R.G. y E.M.S., Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, dentro del lapso legal, tal como se evidencia de los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la incidencia de apelación. En cuanto a la pruebas promovidas por la representación fiscal, este Tribunal Colegiado las consideran inadmisibles, al evidenciar que las mismas no se encuentran insertas en actas, ni fueron diligenciadas por la parte que las promueve, toda vez que la carga probatoria le corresponderá a las partes en el proceso penal, prescindiéndose de la audiencia establecida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los puntos impugnados son de mero derecho.

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., portador de la cédula de identidad No. 14.895.063, se admite la tercera denuncia, referida al gravamen irreparable causado a su defendido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la N.P.A.. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, las mismas son INADMISIBLES por ser inimpugnables e irrecurribles de conformidad con lo dispuesto en el contenido de literal “c” del artículo 437 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., referida a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta oportunamente en fase intermedia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que conlleva a que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la N.P.A., en concordancia con el contenido del literal “c” del artículo 437 eiusdem.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la segunda denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., referida a que el juez a quo decreta que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del literal “c” del artículo 437 eiusdem.

TERCERO

SE ADMITE la tercera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los recurrentes de marras, referida al gravamen irreparable causado a su defendido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la N.P.A.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-12 del asunto No. VP02-R-2012-000407.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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