Decisión nº 120-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004145

ASUNTO : VP02-R-2012-000407

Decisión No. 120-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., portador de la cédula de identidad No. 14.895.063.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S.; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privada; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; y por ende se decretó la apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 05 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., interpone escrito recursivo en contra la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentaron los apelantes, que el juez a quo en la audiencia preliminar, en su decisión en el punto segundo señala que se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, sin enunciar cuales ni la razón por las cual admite, en tanto que en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, el juez de control enumera la lista de medios probatorios admitidos a la representación fiscal, y no se pronuncia en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofertadas por la defensa, lo cual incumple con los requisitos establecidos en su ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron los recurrentes, que la decisión impugnada deja en un estado de indefensión a su representando, causándole un gravamen irreparable, violando sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el legítimo derecho a la defensa, al no pronunciarse en relación a los medios de prueba ofertados por la defensa.

Alegaron los defensores privados, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el juez de instancia admite la acusación presentada por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, pero en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, decreta el auto de apertura a juicio en contra de su representado por el delito de HOMICIIDIO CALIFICADO, cambiando la calificación jurídica que hace la representación fiscal, sin motivación alguna incumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimieron quienes apelan, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1° indica que es un derecho y una garantía a la defensa que haya una determinación clara, precisa de la imputación. La apertura a juicio debe tener una delimitación del objeto a juicio, creando un estado de indefensión y una violación de los derechos y garantías que amparan a su representado, ya que no hay precisión del hecho objeto de juicio.

Citaron los defensores privados, la sentencia No. 13, de fecha 08 de marzo de 2005, expediente 2003-0337 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación jurídica otorgada por el juez de control en la audiencia preliminar es provisional, pero debe fundamentar los motivos y razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio; criterio esté reiterado por la mencionada Sala, en las sentencias Nros. 552 de fecha 12 de agosto de 2005, 608 de fecha 20 de octubre de 2005, 1449 de fecha 08 de agosto de 2000.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo del año en curso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.R. y E.M.S., en su carácter de Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoada por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó la vindicta pública, que el auto de apertura a juicio es inapelable, tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta disposición contempla previsiones meramente de procedimiento, que no causen ningún gravamen o perjuicio a las partes, en virtud de ello el legislador venezolano, le atribuyó la cualidad de inapelable, puesto que se trate de un auto de mero trámite, que no es susceptible, ni de afectar, ni de lesionar los derechos de las partes.

Esgrimieron los representantes del Ministerio Público, que existen en las actas suficientes pruebas, obtenidas en la investigación propiamente, que demuestran fehacientemente la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, así como la responsabilidad penal del ciudadano DIONAN A.L.M., tipo penal este cuya aplicación de pena en su conjunto excede a los diez años, que hacen presumir válidamente el peligro de fuga, desvirtuándose cualquier garantía para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su trámite regular.

Indicaron quienes contestan, que de la lectura de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que la misma realizó el juicio reponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que se evidencia que examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos de forma detallada, es por lo que en la recurrida existe un razonamiento lógico, que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad.

Adujeron la Vindicta Pública, que en relación a las pruebas, en la audiencia preliminar el juez de control, admitió tanto las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como por la defensa, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., y en consecuencia se confirme la resolución No. 432-12, de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 432-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso es atacar la decisión impugnada, alegando que el juez de instancia en la audiencia preliminar, señala que admite las pruebas ofertadas por la defensa, sin enunciar cuales ni la razón por las cuales las admite, y en el auto de apertura a juicio, no se pronuncia en cuento a la admisión o no de las pruebas ofertadas por la defensa, así como también esgrimen que el juez de instancia en el auto de apertura a juicio le otorga una calificación jurídica distinta a la esbozada en el escrito acusatorio, sin motivación alguna, causando con ello un estado de indefensión para el ciudadano imputado DIONAN A.L.M., convirtiéndose en un gravamen irreparable.

En relación a la primera denuncia, esgrimida por los recurrentes de marras, referidas a que juez de instancia en la audiencia preliminar, señala que admite las pruebas ofertadas por la defensa, sin enunciar cuales ni la razón por las cuales las admite, y en el auto de apertura a juicio, no se pronuncia en cuento a la admisión o no de las pruebas ofertadas por la defensa.

Ahora bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario y pertinente hacer alusión al Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de mayo del año que discurre, resolución No. 432-12, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela a los folios quince (15) al veintidós (22) del cuaderno de incidencia, se observa del fallo impugnado que el juez a quo, deja establecido respecto a lo expuesto por la defensa, lo siguiente:

…Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), por lo que debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, por cuanto como se indicó, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose dentro del caso que nos ocupa, violación alguna de norma de derecho o garantía constitucional. Asimismo, es procedente admitir los medios de prueba ofertados por la defensa de autos, toda vez que los mismos, son útiles, pertinentes y necesario para el eficaz ejercicio de la defensa de la parte que lo propone, no siendo contrarias a derecho (…) DECISIÓN (sic) SEGUNDO (sic) SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas de la defensa…

.

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el caso de marras el juez de instancia, se pronunció sobre la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa técnica, esgrimiendo como fundamento para admitirlas pruebas ofertadas por las partes, que se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el eficaz ejercicio del derecho a la defensa, no siendo contrarias a la legislación penal vigente.

Es menester resaltar, que el Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, defensa o el querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestiva, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiéndose pronunciar sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Asimismo, se cita sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

(Negrillas de la sala).

Por su parte, en relación a las pruebas que no se encuentren debidamente especificadas en el auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 1744, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha fijado el siguiente criterio:

…bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.

En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.…

. (Destacado de la Alzada).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, se observa que las decisión proferidas por los Órganos Jurisidiccionales, de acuerdo con la actividad desplegada debe ser cónsonas y acorde a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico vigente, al resolver una controversia, le concede un profundo margen de valoración del caso, con el objeto del garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el juez o jueza competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Observando estas jurisdicentes, que el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, el cual riela a los folios quince (15) al ciento doce (112) de la causa principal, en su aparte de pruebas indica la pertinencia y necesidad de cada una de ellas; así como también lo expreso la defensa en su escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, el cual corre inserto en los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) del asunto principal, por lo tanto, en el caso sub-judice el juez de instancia, al término de la audiencia preliminar, consideró que los medios probatorios ofertados tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa técnica, eran admisibles, por cuanto eran lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el eventual juicio oral y publico, pronunciándose correctamente sobre la base de las pretensiones de las partes, motivando y fundamentando la decisión objeto de impugnación, evidenciando que en ningún momento se ha causado un gravamen irreparable, ni mucho menos un estado de indefensión al imputado DIONAN A.L.M..

Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, yerran los recurrentes al afirmar que la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le causa un gravamen irreparable al ciudadano DIONAN A.L.M., y en consecuencia un estado de indefensión, puesto que si bien en el auto de apertura a juicio, no discriminó cada una de las pruebas de la defensa, no menos cierto es que en el acta de audiencia preliminar, dejó claramente establecido la admisibilidad de las mismas; razón por la cual declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta en el escrito de apelación de autos, incoada por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M.. Así se decide.-

Con referencia al argumento esgrimido por referido al supuesto gravamen irreparable ocasionado al ciudadano imputado DIONAN A.L.M., toda vez que el juez de instancia en el auto de apertura a juicio le otorga una calificación jurídica distinta a la esbozada en el escrito acusatorio, sin motivación alguna, ni explicación, conculcándole el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observándose del análisis y contenido, que si bien existe un error material incurrido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de redactar el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado de marras, de fecha 03 de mayo de 2012, no menos cierto resulta oportuno señalar, que las partes intervinientes de conformidad con el contenido normativo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber solicitado la rectificación, la renovación o saneamiento del acto defectuoso a los fines que el mismo no surta efectos jurídicos, evitando las reposiciones inútiles, tal como lo ha preceptuado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

. (Destacado de la Alzada).

Sobre estos aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

‘… El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en referencia a las reposiciones inútiles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:

”No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación de la accionante alegó que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior Quinto, condenó a su representada a pagar las prestaciones demandadas por el ciudadano J.R.B., siendo que la demandada en ese juicio fue la firma personal Oficina Técnica Samen y no la ciudadana N.d.V.V..(Sic)

En este sentido, constata esta Sala que la referida sentencia estableció, en su parte narrativa, que la demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales era la firma Oficina Técnica Samen. No obstante, en la parte dispositiva señaló que la demanda se había incoado contra la ciudadana N.d.V.V.. (Sic) Tal circunstancia, a juicio de esta Sala constituye un error material de la sentencia in commento, toda vez que en el análisis efectuado en dicho fallo se dejó claramente establecido que la demandada era la mencionada firma En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional, en su función de garante del orden constitucional y a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la decisión del 13 de diciembre de 2000, con motivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.B. contra Oficina Técnica Samen, en el sentido de que se tenga por condenada a la firma Oficina Técnica Samen y no a la ciudadana N.d.V.V., y así se declara. (Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1002, del 25 de octubre de 2002)

En este orden de ideas, estima esta Sala de Alzada, que la denuncia esgrimida por los recurrentes en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; en virtud que el proceso constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad puesto como anteriormente fue señalado las partes intervinientes, en este caso los defensores privados del ciudadano DIONAN A.L.M., en el momento procesal oportuno pudieron haber solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación o saneamiento del acto procesal, con el objeto de que dicho acto no surta efectos jurídicos, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el error material contenido en el auto de apertura a juicio, no incidió en la parte dispositiva de la decisión No. 432-12 de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En razón de los anteriores razonamientos, esta Sala de Alzada, en su función revisora de las decisiones que son sometidas a su consideración, a través de los medios recursivos con los que cuentan las partes, y autorizada por el contenido de la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) del asunto principal, mediante el cual el Juzgado de instancia estableció como calificación jurídica el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo lo correcto el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO a título de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S., al evidenciar la dispositiva del fallo impugnado donde establece claramente el tipo penal, por el cual el ut supra ciudadano deberá ser juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-.

En mérito de los argumentos antes explanados, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., y en consecuencia se confirma la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S.. Ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, corregir el error material en el que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) del asunto principal, mediante el cual el Juzgado de instancia estableció como calificación jurídica el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo lo correcto el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO a título de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S., al evidenciar la dispositiva del fallo impugnado donde establece claramente el tipo penal, por el cual el ut supra ciudadano deberá ser juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso las calificaciones dadas en la Audiencia Preliminar, son de carácter provisional, por lo que el Juez o Jueza de Juicio, en el desarrollo del debate tiene la facultad, de advertir al imputado o imputada sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos y al grado de participación en los mismos, por parte del acusado o acusada, conforme lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado DIONAN A.L.M., portador de la cédula de identidad No. 14.895.063.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 432-12, de fecha 02 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, corregir el error material en el que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de apertura a juicio de fecha 03 de mayo de 2012, que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) del asunto principal, mediante el cual el Juzgado de instancia estableció como calificación jurídica el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo lo correcto el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO a título de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S., al evidenciar la dispositiva del fallo impugnado donde establece claramente el tipo penal, por el cual el ut supra ciudadano deberá ser juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la N.P.A..

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 120-12 de la causa No VP02-R-2012-000407.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

La suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto No. VP02-R-2012-000407. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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