Decisión nº 026-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Septiembre del 2003

192º y 143º

CAUSA: 2C-783-03.-

JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. P.F.

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.S.O.

DEFENSA: ABOG. M.A.. DEF. PÚB... No. 44° (E)

ACUSADO: D.E.L.L., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero, Fecha de Nacimiento 17-10-1.983, no porta cédula de identidad, hijo de L.M.L. y J.F.L., residenciado en Barrio Calendario, sector S.R., Calle 111, Avenida B, No. 84-02, a trescientos metros del Puesto Policial; Municipio Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. P.F., Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en contra del imputado D.E.L.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.S.O.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil; en contra del acusado D.E.L.L., acusándolo únicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.S.; hecho ocurrido el día 22/06/03, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, la hoy victima R.S.O., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Calendario, Avenida 1D, Casa No. 1E-25, conversando con una amiga de nombre Y.F., cuando sorpresivamente llegaron dos (02) sujetos, entre ellos el hoy imputado D.E.L.L., quien portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les exigió a ambas ciudadanas que les entregara todas sus pertenencias; en ese mismo instante la ciudadana Y.F., salio corriendo para el interior de la vivienda, y avisó lo que estaba sucediendo, mientras que el hoy imputado D.E.L.L., en compañía de otro ciudadano aún por identificar, despojaban a la ciudadana R.S.O. de unas argollas de oro y un anillo de plata de su propiedad; minutos después los familiares de la victima salieron para ver lo que ocurría, por lo que el imputado y su acompañante huyeron del lugar, hacía la avenida principal del Barrio Calendario, donde el imputado ya mencionado fue retenido por vecinos de la comunidad; momentos después paso por el sitio una Unidad Policial signada bajo el NO. PDM-083, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios R.V. Credencial NO. 0559, y YSAID L.C. 0480, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se entrevistaron con la victima R.S., la cual les manifestó lo ocurrido y les indico que a pocos metros del lugar se encontraban varias personas reteniendo al hoy imputado, identificando a D.E.L.L., como uno de los autores del hecho, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que portaba, logrando visualizar un arma fabricación casera, empuñadura de madera, sin marcas ni seriales visibles, y un cartucho calibre 38 en su estado original sin percutir, el cual saco de la parte frontal del cinto de su pantalón, originándose así la detención del hoy imputado D.E.L.L.. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada M.A., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios R.V. Credencial NO. 0559, y YSAID L.C. 0480, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes en acta policial de fecha 22-06-03, dejan constancia de la detención del hoy imputado D.E.L.L., toda vez que fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho, y se le incautó un arma de fuego de fabricación casera en el cinto del pantalón. Testimonio de la ciudadana R.S.O., venezolana, portadora de la cédula de identidad No.15.524.187, victima en la presente causa, quien afirmó que el día 22-06-03, fue sorprendida por el hoy imputado D.E.L.L., y un sujeto aún por identificar, quienes con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de un par de argollas de oro y un anillo de plata de su propiedad; logrando ser retenido por vecinos del sector. Testimonio del funcionario L.B., Credencial No.0275, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien en fecha 20-07-03, practicó el avalúo prudencial de dos accesorios de lujo denominados un par de zarcillos tipo argollas, de material metálico, color dorado, presuntamente oro, y un accesorio de lujo, denominado anillo, de material metálico color plateado, presuntamente de plata, de los cuales fue despojado la victima R.S.O.. Testimonio del funcionario Inspector H.F., credencial 0656, y Oficial Segundo E.Q., Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, signada bajo el No. 0899-03, de fecha 18-07-03, a un arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, para percutir municiones calibre 38mm; incautada al momento de la detención del hoy imputado D.E.L.L.. Acta Policial de fecha 22-06-03, suscrita por los funcionarios R.V. Credencial NO. 0559, y YSAID L.C. 0480, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes en acta policial de fecha 22-06-03, dejan constancia de la detención del hoy imputado D.E.L.L., toda vez que fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho. Acta de Denuncia, signada bajo el No. 0311-03, de fecha 22-06-03, interpuesta por la ciudadana R.S.O., quien afirmó que ese mismo día, fue sorprendida por el hoy imputado D.E.L.L., y un sujeto aún por identificar, quienes con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de un par de argollas de oro y un anillo de plata de su propiedad; logrando ser retenido por vecinos del sector. Avalúo Prudencial, de fecha 20-07-03, practicado a dos accesorios de lujo denominados un par de zarcillos tipo argollas, de material metálico, color dorado, presuntamente oro, y un accesorio de lujo, denominado anillo, de material metálico color plateado, presuntamente de plata, de los cuales fue despojado la victima R.S.O., realizado por el funcionario L.B., Credencial No.0275, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Experticia de Reconocimiento, signada bajo el No. 0899-03, de fecha 18-07-03, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, para percutir municiones calibre 38mm; incautada al momento de la detención del hoy imputado D.E.L.L., realizada por los funcionarios Inspector H.F., credencial 0656, y Oficial Segundo E.Q., Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS de PRESIDIO, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en DOCE (12) años, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, solicitada por la defensa, en menos del termino medio pero sin bajar del límite inferior de la al respectivo hecho punible asigne la Ley, por ser el imputado menor de veinte un (21) años para el momento de cometer el hecho, y por no poseer antecedentes penales, quedando la pena en concreto en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación Fiscal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, o sea, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado D.E.L.L., en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.E.L.L., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero, Fecha de Nacimiento 17-10-1.983, no porta cédula de identidad, hijo de L.M.L. y J.F.L., residenciado en Barrio Calendario, sector S.R., Calle 111, Avenida B, No. 84-02, a trescientos metros del Puesto Policial; Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.S.O.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 026-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-783-03.-

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