Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.031, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado R.F.V., Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en 05 de marzo de 2012 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absuelve al ciudadano Dizzy Delixis Daboin Guillen, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 10 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación, por no estar comprendido en ningunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 24 abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano Dizzy Delixis Daboin Guillen. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Nayle Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la abogada Yoleysa Porras Trejo Fiscal Décima del Ministerio Público, el abogado R.F.V., no se encuentra presente el ciudadano Dizzy Delixis Daboin Guillen, pese a estar debidamente notificado.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Yoleysa Porras, Representante de la Fiscalía décima del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, este ciudadano fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en El Corozo, allí los funcionarios acudieron por orden de allanamiento, una vez que llegan al inmueble habían personas adentro, proceden a realizar la revisión del inmueble, no encontrando dentro del inmueble evidencia de interés criminalísticos, sin embargo, el ciudadano Dixi, él saca unas llaves perteneciente de un vehículo Ford, diciendo que el vehículo no se encuentra cerca del inmueble, a lo que los funcionarios policiales hacen un recorrido, y en un estacionamiento al lado de la vivienda allanada encuentran el vehículo, las llaves incautadas, calzó perfectamente en el vehículo encontrando, y dentro del mismo un bolso con unos envoltorios, siendo la cantidad de 47 gramos, esta Representación Fiscal, acusa y nos vamos a juicio, determinando una absolutoria, sin embargo de un análisis cuidadoso, observamos la falta de motivación en la decisión que esgrimió el ciudadano Juez, los efectos lesionan el derecho, no siendo concatenadas las pruebas con las documentales, señalando el ciudadano Juez estas documentales no coinciden con las testimoniales presentadas, no permiten saber por qué no coinciden, igualmente establece en cuanto a las testimoniales que estos incurrieron que no tienen las formalidades, finalmente esta Representación Fiscal que se ha vulnerado el derecho que tiene el Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicita se considere la celebración de un juicio oral y publico y que permite el verdadero ejercicio establecidos en la ley, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado defensor R.F.V., a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: en cuanto el escrito de contestación del recurso, se hace una pequeña narrativa de los hechos, como se inicio el juicio, y que en repetidas audiencias, llegando a una absolutoria, se le practica en la residencia frente a la casa, durante media hora o cuarenta y cinco minutos, es cuando entran los funcionarios, mi defendido desde que llegó la comisión tuvo bastantes diferencias con ellos, ya que los funcionarios fueron muy groseros, el tuvo un altercado con la ella, se lo iba a llevar detenido como fuera, cuando le ve la llave colgando en el pantalón, le pregunta de quien es el carro y dice mío, asignándolo a dos funcionarios a buscar al carro y cuando llegan se reúnen con Liliana y esposa a mi defendido, y se lo llevan al vehículo y es cuando consiguen la droga y en ese momento los vecinos observaron la irregularidad en el procedimiento, mi defendido reventó las esposas y dijo me sembraron, le dio rabia se puso hostil, no se puso nervioso, el hecho es que más de 8 personas estuvieron en el juicio declararon sobre los elementos que el Juez en su sentencia estableció como fundamento, la representante establece falta de motivación, en la sentencia establece de manera precisa, cada elemento con la demás testimonial, todas las testimoniales fueron concatenadas con las demás testimoniales, no consiguieron interés criminalísticos, los funcionarios revisaron el vehículo, durante 15 minutos, y luego lo sacaron esposado, lo revisaron sin testigos, luego que lo llevaron esposado fue que buscaron los testigos, mi representado fue sembrado, plantado, la sala penal, establece que no se puede practicar una revisión sin testigos, ya que ellos fueron solos y después llevaron los testigos, la sentencia recurrida no adolece de motivación, los testigos tuvieron uniformidad en las declaraciones, por lo que solicito que no den lugar la solicitud de apelación y ratifiquen la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal de juicio, ya que hizo justicia, por lo cual contestado el recurso pido que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal y ratifique la sentencia , es todo

Se le concede el derecho de replica a la Representación Fiscal manifestando: “Los elementos esgrimidos por la defensa, refirió que el Juez hizo un análisis de las testimoniales, y las documentales también son elementos de prueba, esta en a.l.d. en ninguna parte del proceso fueron atacadas por ser violatorias, haciendo mención a la sentencia de C.M., la sentencia debe ser motivada, es todo”

Igualmente se le cede la palabra a la defensa para hacer su derecho a contrarréplica, manifestando: “Sobre las documentales la defensa hizo en su escrito de contestación un pequeño análisis, se establece la valoración de la declaración de la ciudadana Nerza Rivera de Contreras, valoró su testimonio como la documental, así como otros donde yo lo promoví, y me parece que la sentencia esta ajustada, es clara objetiva coherente en dicha sentencia diciendo que fue absuelto y pide que se ratifique, es todo”

A preguntas del Juez de Corte abogado M.A.M.S., refiriéndose a la Representación Fiscal sobre las documentales que no coinciden con las testimóniales, respondiendo que no sabe, ya que son generales en su argumentación, es todo”.

A preguntas de la Jueza de corte Ladysabel P.R. refiriéndose a la Representación Fiscal sobre el objeto de la visita domiciliaria, cual fue el objetivo, respondiendo se tenia conocimiento de que en ese inmueble se hacia venta y distribución de sustancias y estupefacientes, la cantidad de droga de 16 envoltorios con un peso 48 gramos 260 miligramos de cocaína, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por el Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

En fecha 02-02-11, siendo aproximadamente la 04:00 horas de la Tarde, una comisión Policial integrada por los efectivos Inspector Jefe L.N., Detectives J.G., W.H., Endrid Quintero; agentes R.R. y J.M., adscritos al C.I.C.P.C, Agentes J.O. y M.C., junto con los caninos Chiwis y Gemmy, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, acompañados de los testigos de Ley, identificados como: J.R. y T.M., se hicieron presente a bordo de la unidad P-21U, en el inmueble ubicado en la calle Principal, entrada al Corozo, vivienda sin número, ubicada diagonal al bar “Casa Blanca”, Municipio Torbes del Estado Táchira, la misma con su fachada de color blanco, azul y reja de color blanco, estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, la cual fuere acordada por solicitud interpuesta por la Fiscalía con competencia en materia de Drogas, con ocasión a la Investigación Penal N!2-F10-0025-11.

Una vez en el lugar a inspeccionar los efectivos procedieron a tocar la puerta y identificarse como funcionarios adscritos al C.I.C.P.C y a la Policía Municipal de San Cristóbal, siendo atendidos por la ciudadana quien manifestó ser y llamarse N.M.M.U., señalando ser la propietaria del inmueble, encontrándose de igual forma los siguientes ciudadanos: M.A.D.M., (hija de la propietaria); Dixon Camacho Guillen (Inquilino de la vivienda); Jofre A.M.C. (Inquilino de la vivienda); Darcy Karina Ruiz Jaimes( inquilina de la vivienda); DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN,(yerno de la propietaria); siéndole leída y entregada la respectiva orden de allanamiento a la dueña del inmueble, permitiendo estos el acceso al mismo; una en el interior de la vivienda los actuantes procedieron a inspeccionar la vivienda no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; dejando constancia los actuantes que durante la inspección al inmueble el ciudadano DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN, presentaba una actitud nerviosa y burlona, por lo que fue solicitado mostrara todo lo que poseía en el interior de sus bolsillos, sacando el mismo una llave para vehículo color negro donde se lee “Ford”, solicitando los efectivos informara a que vehículo pertenecía y donde se encontraba, indicando este ciudadano se trataba de un automóvil, fiesta Power, Blanco, pero que el mismo no se encontraba en ningún lugar cercano, procediendo la funcionaria L.N., a ordenar a los efectivos W.H. y J.M. realizar un recorrido en los alrededores a fin de ubicar el vehículo y es a poco instante que el detective Walter, informa que en un estacionamiento amplio de una vivienda vecina, cuyo celador es el ciudadano A.R.H., se encontraba un vehiculo aparcado con iguales características a las dadas por el ciudadano Dizzy; en vista de tales situaciones procedieron a trasladarse la comisión, los testigos de Ley y el ciudadano Dizzy Daboin, al referido lugar, observando estos un vehículo: clase automóvil, tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, color Blanco, año: 2.008, matriculas (02) SBI-45A, procediendo el funcionario Agente J.M., a abrir dicho vehículo con la señalada llave; encontrando estos en el interior del automóvil, un( 01) bolso de color marrón, donde se lee “Airliner 1874 established”, contentivo de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético color negro, cerrados en sus extremos abiertos mediante hilo azul, en cuyo interior visualizaron un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN, siendo las 05 horas de la tarde, momento en que este ciudadano tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, por lo que se hizo necesario utilizar la fuerza pública para poder neutralizarle en resguardo de todos lo que allí se encontraban; verificándose por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el detenido así como el estado legal del vehículo retenido, siendo informados por el funcionario Detective W.H., que dicho ciudadano presenta antecedentes por el delito de Robo Genérico, caso F-653.495, de fecha 04-12-2000, por ante el C.I.C.P.C Sub. Delegación San A.d.T., y en relación al vehiculo (sic) no presenta novedad alguna; siendo trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira donde quedó recluido a ordenes de la representación (sic) Fiscal dejando constancia los actuantes que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y fueron realizadas actas de entrevistas a los testigos de Ley, todo de lo cual fue anexado al expediente.

Posteriormente la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N°9700-134-LCT-68-11 de fecha 03-02-11, realizada por EL (sic) Experto. Far Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del C.I.C.P.C en donde señaló que retrata de: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto ocho (08) con hilo de color azul y los ocho (08) restantes con liga de color negro, contentivos de : POLVO DE COLOR BEIGE con un peso bruto de: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS (B. JADEVER.) realizada las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la muestra es: COCAINA BASE..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola posteriormente en fecha 31 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por falta de cumplimiento esenciales de formalidades establecidas en la ley (sic) adjetiva penal, los testigos en el procedimiento no presenciaron la totalidad de las revisiones con ocasión al allanamiento, al punto que uno de los testigos participó en la revisión realizado en el inmueble y en las revisiones del vehículo, que fueron dos revisiones donde fue hallada la droga, en una de ellas no participaron los testigos; existiendo duda razonable en dicho procedimiento, por la actuación de los funcionarios, encabezados por la Inspectora L.N., cuando quiso en forma deliberada engañar al tribunal (sic), quién al observar que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico dentro del inmueble, manifestó en la audiencia en forma irónica que envió dos funcionarios a ubicar el vehículo alrededor del inmueble y que ella se quedó con la llave del vehículo, cuando la mayoría de los testigos observaron por una ventana como estos dos funcionarios revisaron el vehículo adelante y atrás y se introdujeron dentro, y una vez hecha esta primera revisión, sin ningún testigo, se dirigen hacia el inmueble a buscar la Inspectora Liliana y a los testigos del procedimiento y a los demás funcionarios y se van directamente al vehículo de nuevo (segunda revisión), y encontraron la droga en dicho vehículo, esto no solo (sic) lo manifestaron las personas que vivían tanto en dicho inmueble como las otras personas que fueron sacadas de sus moradas y los llevaron a dicho inmueble, sino también el funcionario M.S.C.J.d. la policía municipal quién manifestó que los funcionarios una vez que la Inspectora les ordena que salieran a buscar dicho vehículo ellos visualizaron al lado de la vivienda un estacionamiento donde estaba un carro fiesta Power blanco y se trasladaron al estacionamiento y al llegar ahí, uno de los funcionarios probó la llave y vio que era del vehiculo (sic), eso corrobora más lo manifestado por la mayoría de testigos, que refirieron, que los funcionarios revisaron el vehículo cuando fueron por primera vez a buscar el vehículo, eso echa por tierra lo dicho por la inspectora Liliana de que ella se había quedado con la llave, cuando mandó a los dos funcionarios a buscar dicho vehículo; claro, ella se dio cuenta que las personas que estaban presentes le dañó la coartada y no se daban cuenta, como lo manifestó un funcionarios del CICPC, cuando refirió que ellos no se daban cuenta que eran observados por una ventana a los funcionarios que fueron al vehículo; y fue tan irregular el procedimiento que uno de los testigos del procedimiento llevados por los funcionarios ayudaba a revisar la casa, testigo que no les convino a los funcionarios que viniera al juicio, tal y como lo manifestó el otro testigo del procedimiento J.J.R., cuando refirió que el otro testigo colaboraba en la revisión del techo, y que fue corroborado por las demás personas y el acusado; quienes refirieron que el otro testigo parecía un funcionario mas (sic); asimismo es grave lo manifestado por el funcionario ONTIVEROS R.J.A., cuando en parte de su declaración manifestó que de la revisión de la vivienda se hizo otro recorrido por la parte externa y se ubicó el envoltorio en una maseta al frente de la puerta de la casa de la vivienda y que eso lo advirtió el funcionario M.C., que voltearon la maceta, porque estaba llena de abono y encontraron la sustancia en un paquetico enrollada en papel periódico y que los funcionarios del CICPC la colectan, y que los funcionarios del CICPC, no dejaron constancia en actas, de ese particular, porque el acusado manifestó que eso no era de ellos, de tal manera que ante todas estas circunstancias considero que de dicho procedimiento no se pudo percibir elementos de convicción fiables que hagan suponer que el acusado tenía en su vehículo la droga descrita en el presente asunto, y por máximas de experiencia una más de las siembras que ahora en los últimos tiempos se ha agudizado, en detrimento de la libertad de las personas, caso como el de autos que duró casi dos años detenido por estos hechos y que el Ministerio Público sin embargo en las conclusiones solicitó que sea condenado, aun oyendo todo lo dicho por los testigos y por propios funcionarios del procedimiento, de lo que realmente ocurrió en dicho inmueble, con la agravante que ante hechos como los referidos por el funcionario Ontiveros Ruiz, relacionada con la sustancia incautada en una maceta; el ministerio (sic) público (sic), quienes tienen la facultad y la obligación de ejercer la acción penal, haya pasado desapercibida tal situación, asimismo, de acuerdo a las experticias y en especial de los barridos, si bien es cierto son pruebas que este juzgador (sic) no duda de ellas, sin embargo, la forma como fueron obtenidas de ellas, es decir como llegaron esas evidencias al vehiculo (sic), antes que fueron colectadas, si duda, por la manera en que se practicó dicho procedimiento, llama la atención el raspado de dedos practicado al ciudadano acusado que sale positivo, es decir que manipuló marihuana y la Experticia toxicológica practicada al acusado dio positiva para marihuana y la experticia practicada a la sustancia que fue colectada en el vehículo era Cocaína (base) y el barrido practicado al vehículo tanto en la parte interna (cónsola) del vehículo como en la parte interna del maletero del vehículo dio positivo para marihuana, de lo que se infiere que el acusado había consumido marihuana, sin embargo esto no es óbice ni convicción alguna para concluir que el ciudadano acusado haya tenido en su vehículo cocaína, por cuanto pudiere ser un consumidor de marihuana y ello no es un delito de acuerdo a la legislación venezolana, que son los ciudadanos que a diario los funcionarios andan buscando y que saben donde pueden conseguirlos para practicar estos procedimientos y una vez presentes en esos procedimientos, si ellos no acceden a las peticiones de dichos funcionarios, sucede como lo que le sucedió a este ciudadano, eso es máxima de experiencia adquirida por este juzgador (sic) en cinco años como juez de juicio y donde es el mismo modus operandi en casi todos los procedimientos, de tal manera que este juzgador (sic) en base al análisis minucioso de las declaraciones de los testigos, considera este juzgador (sic) que estamos en presencia de unos hechos irregulares en el procedimiento practicado por dichos funcionarios, unos actos sin la presencia de los testigos, otros actos graves como la sustancia que fue incautada en una maceta y sobre esta sustancia incautada por los funcionarios del CICPC, no dejaron constancia alguna, se pregunta este juzgador (sic) que clase de sustancia sería?, cuando fue uno de los caninos la que ubico dicha sustancia, que cantidad sería?, que hicieron estos funcionarios con esta sustancia? Un testigo que parecía un funcionario más que revisaba el techo del inmueble, ¿sería esta sustancia encontrada en la maceta la que se encontró en el vehículo del acusado? Son interrogantes que se hace este juzgador (sic) y que conllevan a dudar por la falta transparencia de dicho procedimiento y en consecuencia dudar que el acusado hubiese tenido droga en su vehículo; asimismo es justificable la conducta asumida por el acusado en el momento que se da cuenta cuando sacan los envoltorios de la droga de su vehículo, es una respuesta propiamente humana, resistirse a su detención por considerarse inocente; por lo que considera que con un procedimiento practicado por los funcionarios como lo hicieron en el presente caso lleva a la conclusión a éste juzgador (sic) que el ciudadano acusado DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLÉN no es responsable de los delitos atribuidos por la representación (sic) fiscal (sic), por la dudosa práctica del allanamiento de dicho inmueble y de las dos revisiones practicadas por los funcionarios al vehículo que poseía el acusado para el momento de los hechos; ante tal conclusión considero que es inocente de los hechos atribuidos al Ciudadano (sic) acusado.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano (sic) DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLÉN, no es responsable y consecuencialmente no es culpables de los delitos endilgados. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide

VIII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado DABOY G.D.D., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Julio de 1981, de 30 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asesor de ventas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.251, hija de Pascualito Castillo(v) y de M.M.d.C. (v), residenciada en El Piñal, Urbanización Villa La Morita, casa N° 23, vía La Escuela, Estado Táchira, de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Ford, Modelo Fiesta, incautado, a quien acredite la propiedad.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de noviembre de 2013, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, actuando con tal carácter, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

II

CONSIDERACIONES DE ESTA

REPRESENTACIÓN FISCAL

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2do Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, consideran éstas Representantes Fiscales que deben proceder, como en efecto lo hacemos, a apelar la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto integro fue publicado en calenda 01 Noviembre del 2013, en la que se resolvió, entre otras cosas ABSOLVER al acusado DIZZY DELEXIS DABOY GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.

Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Numeral 2° Primer Supuesto del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva conferida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente, las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el Juzgador de Instancia tomó en consideración para arribar en su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto debe ser motivado; es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:

(Omissis)

De esta circunstancia se colige, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso; toda vez, que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se haya arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley (sic), por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual tiene carácter Constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 279, del 20103I09, Exp. 08-1 043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado incurre en la falta de motivación de la sentencia proferida, dado que el Juzgador al momento de tomar su decisión, no relacionó entre si la totalidad de las pruebas que le fueron promovidas, y mucho menos expresó en forma clara y precisa los motivos que le llevaron a tomar la misma, contradiciendo con ello los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, recayendo en consecuencia sobre la recurrida el vicio de inmotivación.

De la simple lectura de la decisión recurrida, al título V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS, se aprecia como el Juzgador se dedicó casi en forma exclusiva, a valorar y concatenar entre sí las pruebas testimoniales evacuadas en las diferentes audiencias de Juicio, pruebas testimoniales que NO FUERON ADMINICULADAS NI RELACIONADAS EN FORMA ALGUNA con las Pruebas Documentales promovidas y admitidas en fecha 07/04/2011 por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, órgano jurisdiccional al que le correspondió la revisión del cumplimiento de los requisitos de Ley por parte del Ministerio Fiscal en su acto conclusivo.

En efecto, al proceder al detallado análisis de la motivación de la recurrida, vemos como el Decisor realiza una extensa valoración de cada uno de los testimonios recepcionados en juicio, concatenándolos entre sí para arribar finalmente al convencimiento de la inocencia del encausado de autos, siendo evidente que NADA SE DICE en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas, las cuales fueron obviadas por el Sentenciador, sin ser relacionadas ni mucho menos adminiculadas con el resto de probanzas traídas al juicio oral y público.

Posteriormente, en el fallo hace referencia a parte de las DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público, de una forma exageradamente concisa, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados lo anterior constituye a criterio del Juzgador la valoración de las Pruebas Documentales aportadas por la Vindicta Pública al presente asunto, haciéndose relevante el señalamiento de que cada una de ellas COINCIDE PARCIALMENTE con lo manifestado por los funcionarios suscribientes, pero SIN QUE SE SEÑALE EN QUE CONSISTE TAL PARCIALIDAD, omisión esta que vulnera los derechos del Estado Venezolano de conocer en detalle los motivos esgrimidos por el Juez y el valor probatorio dado a cada prueba; que en el caso de las documentales se desconoce.

Se debe igualmente señalar, que al momento de valoración, el Juzgador se limitó a hacer referencia sólo a las primeras CUATRO (04) Pruebas Documentales de las DOCE (12) que fueran admitidas por el Tribunal de Control, sin que nada se diga en relación a las OCHO (08) restantes, a pesar que las mismas fueron evacuadas en Juicio; es así como fueron excluidas las contenidas en el punto 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES del escrito acusatorio; a saber:

(Omissis)

Es reiterado el criterio jurisprudencial que exige el análisis detallado de cada prueba, su comparación con las demás, la explicación detallada que debe darse del porqué de la valoración que se le otorga, atendiendo a criterios de sana crítica, lógica jurídica y las máximas de experiencia. De la lectura de la llamada valoración de pruebas, se evidencia tangiblemente, que el juzgador no realizó la concatenación las pruebas testimoniales con las documentales, mucho menos analizó el contenido de las pruebas documentales.

En el mismo orden de ideas, resulta por demás inmotivado el razonamiento esgrimido por el Ciudadano Juez cuando señala como fundamento de su fallo:

(Omissis)

Por formalidades esenciales debe entenderse aquellas que garantizan el debido proceso y con ello el ejercicio de un adecuado y oportuno Derecho a la Defensa; se trata de un concepto abierto, por lo tanto su conceptualización no se encuentra delimitada por demarcaciones estrictas; por el contrario, fue concebido de tal forma que permita la inclusión de un amplio espectro, siendo dotado por la Jurisprudencia Patria por contenidos concretos que han ido dando forma al concepto y tratamiento de dichas formalidades. Es decir, se puede estar de acuerdo en que, siguiendo la línea jurisprudencial, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en una especie de “contenido esencial” compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio (ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas), el derecho de formular alegatos y la obligación de las autoridades de dictar una resolución resolviendo la cuestión planteada; pero ese núcleo duro puede verse ampliado por la naturaleza de cierto tipo de casos. Así por ejemplo, en procedimientos judiciales en los que estén involucrados menores de edad o personas con discapacidad, deben exigirse otras formalidades esenciales, tales como la asistencia del Ministerio Público o ciertas medidas precautorias para asegurar los intereses de la parte más débil. Lo mismo puede decirse para el caso de personas que no hablen el idioma con que se conduce la autoridad que lleva a cabo un acto privativo; ese caso una formalidad esencial del procedimiento puede consistir en la esencia de un traductor o intérprete. Aunque sería imposible en este momento hacer una lista exhaustiva de todas las formalidades esenciales que deben existir en los distintos procesos jurisdiccionales, lo que debe quedar claro es que el concepto mismo de “formalidades esenciales” es un concepto abierto, y que en ese sentido puede y debe ser ampliado por la jurisprudencia siempre que se esté ante un procedimiento jurisdiccional dirigido a realizar un acto privativo que, por sus características especiales, amerite una especial tutela de los intereses en juego.

Alega el Juzgador que en la presente causa los efectivos actuantes incurrieron en incumplimiento de formalidades esenciales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, lo que a su entender le genera dudas que conllevaron al fallo exculpatorio, sin señalar a qué incumplimiento se refiere, cuales formalidades no fueron cumplidas, omisión que se traduce en un gravamen para la parte actora, pues desconocemos a cuales irregularidades o faltas se refiere el Ciudadano (sic) Juez.

Se debe resaltar el hecho cierto, que el presente procedimiento fue sometido oportunamente a la Tutela Judicial Efectiva, sin que durante las diferentes etapas procesales fuese alegado vicio alguno por la Defensa Técnica del encartado que pudiese haber acarreado la Nulidad de las actuaciones; tampoco fueron advertidos por el Tribunal de Control en cumplimiento de sus funciones revisoras y constitucionales, vicios o motivos que desdijeran del procedimiento policial practicado; por el contrario, el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control declaró el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y en consecuencia otorgó la Apertura a Juicio Oral y Público solicitada por el Ministerio Público.

Resulta preocupante la afirmación del Tribunal en la Recurrida, que el presente asunto se trató de una más de las siembras efectuada por los funcionarios policiales, a tales efectos señala al Capítulo VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:

(Omissis)

Vista la gravedad de las anteriores afirmaciones, resulta forzoso preguntarse, ¿si este es un caso evidente de “siembra”, la misma fue objeto de denuncia tal y como lo establece nuestra legislación como una obligación para todo aquel funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible?; ¿puede ponerse en tela de juicio el actuar de los efectivos policiales y sus dichos durante sus deposiciones?, estas interrogantes deben ser tenidas en cuenta al momento de emitir fallos como el recurrido.

II

PETI TORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a Derecho y haber sido presentado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada en extenso el 01 de Noviembre de 2013, en la cual se ABSOLVIO al ciudadano DIZZY DELEXIS DABOY GUILLEN de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida, en el que sea garantizado el ejercicio de los derechos de las partes.

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado R.F.V., Defensor Privado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

De este resumen, ciudadanos Magistrados, se desprende de manera clara lo que ocurrió en el transcurso de todas y cada una de las audiencias del juicio oral y público, una tras otra, todas las audiencias no hacen más que confirmar la grave realidad que nos aqueja, procedimientos policiales viciados, amañados revestidos de un velo de corruptibilidad espantosa que debe ser corregida con sentencias justas y apegadas a la ley (sic), como esta (sic) que pretenden impugnar los representantes de la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial alegando FALTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA MISMA, ya que según la recurrente la sentencia infringe la disposición adjetiva número 4 del artículo 346 en relación con el Articulo (sic) 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren en esencia a la fundamentación de la sentencia, ya que la recurrente establece que el juez (sic) no fundamento (sic) su sentencia, es decir, que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la recurrente está convencida de que dicha sentencia es nula y en consecuencia el juicio debe repetirse; en este sentido debo referirme a este recurso interpuesto como la excusa habitual que utiliza siempre la representación (sic) fiscal (sic) para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, SIN RAZON, ya que es evidente que la recurrente no se tomó el tiempo y la molestia de leer las OCHENTA (80) páginas que conforman la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, donde se establecen todas y cada una de las razones de hecho y de derecho en las que el juez (sic) se basó para emitir esta sentencia absolutoria; a continuación me voy a referir textualmente a muchos de dichos aspectos que configuran la estructura lógica jurídica de dicha sentencia y en donde el juez (sic) hizo la exposición concisa y detallada de todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para decidir, entre ellos me voy a permitir transcribir parcialmente la declaración de una experto y de una testigo presencial de los hechos, a los fines de ilustrar a esta d.C.d.A. sobre la manera como el juez (sic) de la causa estableció de manera precisa y circunstanciada los elementos en los cuales se basó para decidir, siendo los siguientes: En el punto V de la sentencia donde establece la DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS, el juez (sic) establece:

(Omissis)

Posteriormente el Juzgador pasa a analizar cada uno de los elementos de convicción, de manera detallada y al mismo tiempo concatenándola con otro u otros elementos, a los fines de darle o no valor probatorio, como a continuación lo indico:

(Omissis)

El juez (sic) en esta declaración hizo la valoración de la misma como lo indica la ley (sic), concateno la declaración emitida por la testigo experto en sala de juicio con el resultado de la experticia emitida por ella y otorgo el valor probatorio al dicho del testigo.

(Omissis)

El juez (sic) en esta declaración, como en las demás, hizo la valoración de la misma como lo indica la ley (sic), concateno (sic) la declaración emitida por la testigo en sala do juicio con las declaraciones do otros testigos también emitidas en sala de juicio, testigos que se encontraban en las mismas condiciones y circunstancias de modo, tiempo y forma, como son: N.A.H., Branyi U.G., N.M.M., M.A.D., Keyla Yizn.D., Jofre A.M., C.M.S.. J.J.R. y el Acusado Dizzy Delexis Daboin Guillen, otorgándole pleno valor probatorio ya que su dicho coincide con el dicho de los demás testigos, cuando afirma que desde su casa observo a los dos funcionarios del CICPC, revisando el vehículo de mí defendido, que dichos funcionarios se encontraban solos cuando revisaron el carro, que revisaron el carro adelante y atrás, luego observo cuando estos funcionarios y otros más regresaron y volvieron a revisar el carro, esta vez con mi defendido ya esposado, por lo que el juzgador valoro (sic) esta prueba y se apoyó en ella para establecer que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC esté viciado, por lo que no quedo demostrado que mi defendido tenía en su poder la sustancia incautada, al contrario con estas declaraciones se evidencia que los funcionarios del CICPC LA SEMBRARON EN EL VEHICULO DE MI DEFENDIDO, y así se decidió.

En síntesis, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida no adolece de FALTA EN SU MOTIVACION (sic) como así lo denuncia la representante del Ministerio Publico (sic), por el contrario el Juez de la causa motivo de manera clara, precisa, concisa y circunstanciada todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó su decisión, no dejando dudas con respecto a la misma.

EL DERECHO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo anteriormente expuesto, fundamento la PRESENTE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION en las siguientes normas procesales: “Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas.

El Tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguiente al vencimiento del lapso correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decída.”

PETITORIO

En base a todas las anteriores consideraciones solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, QUE DECLAREN SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, por las razones antes expuestas.”

“(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y la contestación interpuesta, en tal sentido observa:

Primero

Como primera denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito apelatorio se encuentra la establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí recurrida está afectada por el vicio de falta de motivación, debido a que estima que el juez de instancia no relacionó entre si la totalidad de las pruebas, además de no expresar los motivos que la llevaron a tomar en cuenta o desechar las mismas.

Señala además, que el juez a quo se limitó a concatenar las pruebas testimóniales que se evacuaron en el juicio, sin entrelazarlas con las pruebas documentales, obviando a su parecer, efectuar una adecuada valoración de las pruebas documentales.

Plantea también la representación fiscal, que el juez obvió valorar ocho de las doce pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control y evacuados durante el juicio oral y público.

Asimismo, plantea la recurrente, que la sentencia expresa que los funcionarios actuantes en el procedimiento evadieron el cumplimiento de formalidades esenciales, sin determinar de manera específica que formalidades obviaron los referidos funcionarios.

Segundo

En primer lugar, esta Superior Instancia estima imprescindible señalar, que la motivación de las decisiones judiciales es protegida y garantizada por nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente, que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez o Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Tercero

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a revisar la sentencia recurrida, observando que si bien es cierto el juzgador de instancia en el capitulo relacionado con la valoración de las pruebas omitió valorar algunas pruebas, también lo es, que en el Capítulo VI denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el a quo hace los siguientes señalamientos:

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por falta de cumplimiento esenciales de formalidades establecidas en la ley adjetiva penal, los testigos en el procedimiento no presenciaron la totalidad de las revisiones con ocasión al allanamiento, al punto que uno de los testigos participó en la revisión realizado en el inmueble y en las revisiones del vehículo, que fueron dos revisiones donde fue hallada la droga, en una de ellas no participaron los testigos; existiendo duda razonable en dicho procedimiento, por la actuación de los funcionarios, encabezados por la Inspectora L.N., cuando quiso en forma deliberada engañar al tribunal, quién al observar que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico dentro del inmueble, manifestó en la audiencia en forma irónica que envió dos funcionarios a ubicar el vehículo alrededor del inmueble y que ella se quedó con la llave del vehículo, cuando la mayoría de los testigos observaron por una ventana como estos dos funcionarios revisaron el vehículo adelante y atrás y se introdujeron dentro, y una vez hecha esta primera revisión, sin ningún testigo, se dirigen hacia el inmueble a buscar la Inspectora Liliana y a los testigos del procedimiento y a los demás funcionarios y se van directamente al vehículo de nuevo (segunda revisión), y encontraron la droga en dicho vehículo, esto no solo (sic) lo manifestaron las personas que vivían tanto en dicho inmueble como las otras personas que fueron sacadas de sus moradas y los llevaron a dicho inmueble, sino también el funcionario M.S.C.J.d. la policía municipal quién manifestó que los funcionarios una vez que la Inspectora les ordena que salieran a buscar dicho vehículo ellos visualizaron al lado de la vivienda un estacionamiento donde estaba un carro fiesta Power blanco y se trasladaron al estacionamiento y al llegar ahí, uno de los funcionarios probó la llave y vio que era del vehiculo, eso corrobora más lo manifestado por la mayoría de testigos, que refirieron, que los funcionarios revisaron el vehículo cuando fueron por primera vez a buscar el vehículo, eso echa por tierra lo dicho por la inspectora Liliana de que ella se había quedado con la llave, cuando mandó a los dos funcionarios a buscar dicho vehículo; claro, ella se dio cuenta que las personas que estaban presentes le dañó la coartada y no se daban cuenta, como lo manifestó un funcionarios del CICPC, cuando refirió que ellos no se daban cuenta que eran observados por una ventana a los funcionarios que fueron al vehículo; y fue tan irregular el procedimiento que uno de los testigos del procedimiento llevados por los funcionarios ayudaba a revisar la casa, testigo que no les convino a los funcionarios que viniera al juicio, tal y como lo manifestó el otro testigo del procedimiento J.J.R., cuando refirió que el otro testigo colaboraba en la revisión del techo, y que fue corroborado por las demás personas y el acusado; quienes refirieron que el otro testigo parecía un funcionario mas (sic); asimismo es grave lo manifestado por el funcionario ONTIVEROS R.J.A., cuando en parte de su declaración manifestó que de la revisión de la vivienda se hizo otro recorrido por la parte externa y se ubicó el envoltorio en una maseta al frente de la puerta de la casa de la vivienda y que eso lo advirtió el funcionario M.C., que voltearon la maceta, porque estaba llena de abono y encontraron la sustancia en un paquetico enrollada en papel periódico y que los funcionarios del CICPC (sic) la colectan, y que los funcionarios del CICPC (sic), no dejaron constancia en actas, de ese particular, porque el acusado manifestó que eso no era de ellos, de tal manera que ante todas estas circunstancias considero que de dicho procedimiento no se pudo percibir elementos de convicción fiables que hagan suponer que el acusado tenía en su vehículo la droga descrita en el presente asunto, y por máximas de experiencia una más de las siembras que ahora en los últimos tiempos se ha agudizado, en detrimento de la libertad de las personas, caso como el de autos que duró casi dos años detenido por estos hechos y que el Ministerio Público sin embargo en las conclusiones solicitó que sea condenado, aun oyendo todo lo dicho por los testigos y por propios funcionarios del procedimiento, de lo que realmente ocurrió en dicho inmueble, con la agravante que ante hechos como los referidos por el funcionario Ontiveros Ruiz, relacionada con la sustancia incautada en una maceta; el ministerio público, quienes tienen la facultad y la obligación de ejercer la acción penal, haya pasado desapercibida tal situación, asimismo, de acuerdo a las experticias y en especial de los barridos, si bien es cierto son pruebas que este juzgador no duda de ellas, sin embargo, la forma como fueron obtenidas de ellas, es decir como llegaron esas evidencias al vehiculo, antes que fueron colectadas, si duda, por la manera en que se practicó dicho procedimiento, llama la atención el raspado de dedos practicado al ciudadano acusado que sale positivo, es decir que manipuló marihuana y la Experticia toxicológica practicada al acusado dio positiva para marihuana y la experticia practicada a la sustancia que fue colectada en el vehículo era Cocaína (base) y el barrido practicado al vehículo tanto en la parte interna (cónsola) del vehículo como en la parte interna del maletero del vehículo dio positivo para marihuana, de lo que se infiere que el acusado había consumido marihuana, sin embargo esto no es óbice ni convicción alguna para concluir que el ciudadano acusado haya tenido en su vehículo cocaína, por cuanto pudiere ser un consumidor de marihuana y ello no es un delito de acuerdo a la legislación venezolana, que son los ciudadanos que a diario los funcionarios andan buscando y que saben donde pueden conseguirlos para practicar estos procedimientos y una vez presentes en esos procedimientos, si ellos no acceden a las peticiones de dichos funcionarios, sucede como lo que le sucedió a este ciudadano, eso es máxima de experiencia adquirida por este juzgador en cinco años como juez de juicio y donde es el mismo modus operandi en casi todos los procedimientos, de tal manera que este juzgador en base al análisis minucioso de las declaraciones de los testigos, considera este juzgador que estamos en presencia de unos hechos irregulares en el procedimiento practicado por dichos funcionarios, unos actos sin la presencia de los testigos, otros actos graves como la sustancia que fue incautada en una maceta y sobre esta sustancia incautada por los funcionarios del CICPC (sic), no dejaron constancia alguna, se pregunta este juzgador que clase de sustancia sería?, cuando fue uno de los caninos la que ubico (sic) dicha sustancia, que cantidad sería?, que hicieron estos funcionarios con esta sustancia? Un testigo que parecía un funcionario más que revisaba el techo del inmueble, ¿sería esta sustancia encontrada en la maceta la que se encontró en el vehículo del acusado? Son interrogantes que se hace este juzgador y que conllevan a dudar por la falta de transparencia de dicho procedimiento y en consecuencia dudar que el acusado hubiese tenido droga en su vehículo; asimismo es justificable la conducta asumida por el acusado en el momento que se da cuenta cuando sacan los envoltorios de la droga de su vehículo, es una respuesta propiamente humana, resistirse a su detención por considerarse inocente; por lo que considera que con un procedimiento practicado por los funcionarios como lo hicieron en el presente caso lleva a la conclusión a éste (sic) juzgador que el ciudadano acusado DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLÉN no es responsable de los delitos atribuidos por la representación fiscal, por la dudosa práctica del allanamiento de dicho inmueble y de las dos revisiones practicadas por los funcionarios al vehículo que poseía el acusado para el momento de los hechos; ante tal conclusión considero que es inocente de los hechos atribuidos al Ciudadano acusado.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLÉN, no es responsable y consecuencialmente no es culpables de los delitos endilgados. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide…

Del párrafo transcrito ut supra se desprende de una manera exigua pero entendible, que el juzgador de instancia señala que no concede algún tipo de valor a las siguientes pruebas documentales:

  1. - Prueba de raspado de dedos, practicada al imputado DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN.

  2. - Prueba de barrido efectuada al vehículo propiedad del referido ciudadano.

El a quo no las valora porque considera, que si bien es cierto, sendos elementos probatorios determinan que el ciudadano acusado estuvo en contacto con la sustancia conocida como marihuana, también lo es, que la sustancia incautada en el vehículo fue cocaína y no marihuana, lo que a su entender no constituye ni siquiera un indicio que el mismo haya tenido en el vehículo de su propiedad este tipo de sustancia.

Utiliza también el juzgador de instancia para fundamentar su decisión absolutoria las máximas de experiencia, expresando que dichos elementos probatorios pueden ser concluyentes en cuanto a que el acusado es consumidor de marihuana, pero no traficante de cocaína, y que debido a sus años en el ejercicio del cargo de Juez sabe y tiene conocimiento que este tipo de personas es vigilada y perseguida por los cuerpos de seguridad del Estado, y que al no encontrar nada de manera irregular, los funcionarios de una forma u otra alteraron el sitio del suceso, ya que aprecia de la declaraciones de los testigos y del mismo ciudadano las cuales son contestes y coincidentes y efectivamente valoradas en su misma decisión, que dos funcionarios se dirigieron al vehículo del imputado y permanecieron dentro solos, por un lapso de tiempo aproximado de 10 a 15 minutos, y que luego trasladaron al acusado esposado para el sitio en compañía de testigos, procediendo a abrir el vehículo y encontrar la droga denominada cocaína, lo que a su entender constituye una irregularidad que afecta la transparencia del procedimiento.

Continua argumentando el Juez de Juicio Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, que otro elemento que da pie a concluir la existencia de vicios en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, es la conducta presentada por acusado cuando observa la droga, ya que el mismo se resiste a la autoridad porque le causa impotencia que lo hayan involucrado en un delito de suma gravedad, y por lo tanto a su entender, actúa de manera lógica y en concordancia con todo lo que estaba pasando.

Seguidamente el juzgador de instancia concluye con base a las pruebas presentadas y por él valoradas en el juicio oral y público, que el ciudadano DIZZY DELIXIS DABOIN GUILLEN, no es responsable por los delitos que le fueron atribuidos, al deducir de todo los elementos recabados en el juicio, que el procedimiento en donde le fue encontrada la sustancia denominada cocaína se encuentra plagado de irregularidades y en consecuencia todos los elementos en el aportados son nulos de plena nulidad, que lo hacen presumir que al acusado de autos le sembraron la droga.

Como resultado del razonamiento ya transcrito, todos los elementos probatorios recabados a lo largo del proceso, encontrándose dentro de ellos la sustancia hallada en el vehículo y las experticias practicadas a la misma, son nulas de toda nulidad, ya que las mismas constituyen lo que la doctrina ha denominado la fruta del árbol prohibido, porque fueron obtenidas en detrimento de derechos y garantías procesales constitucionalmente amparados, violaciones éstas que fueron advertidas y analizadas por el sentenciador de instancia a lo largo del juicio oral y público.

Cabe destacar, que nuestro M.T., en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.

Por ello, se tiene que la sentencia es una unidad lógica, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que en el Capítulo VI de la sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador estableció de manera somera, pero de fácil comprensión las razones por las cuales no tomaba en consideración las pruebas recabados en el procedimiento, ya que se encontraban afectadas de nulidad y aunque tal y como se indicó ut supra, no se efectuó una valoración expresa de las mismas, se dejó claramente indicado porque no fueron apreciadas al momento de tomar la decisión absolutoria, encontrándose en la decisión recurrida una perfecta concordancia entre lo argumentado por el juez a lo largo de la misma y la conclusión expresada en la parte in fine, por lo que a criterio de esta Superior Instancia, no se omitió la valoración de las pruebas ya mencionadas.

De manera que, a juicio de quienes deciden, no se configura el vicio de silencio de prueba alegado por el Ministerio Publico. Así se decide.

Cuarto

Dentro de las otras pruebas documentales supuestamente no valoradas por el juez de juicio en la decisión recurrida se encuentra:

  1. - La prueba de peritaje al sistema de identificación del vehículo N°241 de fecha 07 de febrero de 2011.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida se observa, que efectivamente como lo señala la representación fiscal, el juez sentenciador efectivamente omitió valorar la referida prueba documental, más sin embargo, la ausencia de tal juicio valorativo no afecta para nada la conclusión a la cual arribó el juez en su decisión, ya que se trataba de una experticia practicada al vehículo en donde presuntamente se encontró la droga y valorar o no las condiciones de ésta al momento del procedimiento, en nada cambia el núcleo duro de la decisión, que no es otro que la determinación de vicios o irregularidades estructurales en el procedimiento que dio origen a la presente causa y así también se decide.

Quinto

En cuanto a la argumentación Fiscal que el juez de la recurrida no determinó de manera clara y precisa cuales fueron las irregularidades presentadas en el procedimiento que originó la presente causa, considera esta Alzada sin pretender caer en redundancias, que a lo largo de la decisión aquí analizada, el juez deja plenamente establecido cuando efectúa tanto la valoración y concatenación de los testigos traídos a juicio y del acusado de autos, así como al realizar la relación de los hechos probados en juicio, que el procedimiento que originó la apertura de la presente causa se encuentra viciado por múltiples irregularidades dentro de las cuales se observa el hecho que dos funcionarios sin la presencia de testigos abrieran el vehículo propiedad del acusado y lo revisaron, elemento que generó una profunda desconfianza en cuanto a la credibilidad y subsiguiente valoración del a quo de todo lo expresado por los funcionarios actuantes en el mismo.

Sexto

Por último, esta Corte de Apelaciones concuerda con el Ministerio Público en relación a que si el juez sentenciador advirtió en el juicio oral y público la existencia de irregularidades sustanciales por parte de los funcionarios en la realización del procedimiento donde fue encontrada la droga al acusado, este operador de justicia de una manera diligente debió remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que este Órgano Rector abriera una investigación encaminada a obtener la verdad sobre las mismas, y como resultado determinar las correspondientes responsabilidades en que pudieran estar incursos los funcionarios actuantes, cosa que no hizo el a quo, pero tal omisión si bien es cierto, advierte una omisión por parte del jurisdicente, tal omisión no constituye un vicio que afecte en su fundamento decisorio la sentencia aquí recurrida. Mas sin embargo, esta Superior Instancia insta al Juez Tercero de Juicio, abogado J.H.C., a que en futuras oportunidades cuando advierta irregularidades de esta naturaleza, remita copias certificadas de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que dicho despacho como parte de buena fe, abra la investigación correspondiente y determine las responsabilidades del caso, y así se decide.

De igual forma, no puede dejar pasar por alto esta Superior Instancia el tiempo que tardó el Juez de la causa en publicar el íntegro del fallo, pues el juicio finalizó el día 05 de marzo de 2012, y el íntegro de la publicación fue pronunciado el 31 de octubre de 2013, es decir, transcurrió un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, por lo que de igual forma se insta al abogado J.H.C., a ser más diligente al momento de cumplir con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y fiel cumplidor de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en relación con la tutela judicial efectiva.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en 05 de marzo de 2012 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absuelve al ciudadano Dizzy Delixis Daboin Guillen, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero Se insta al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.C., a que en futuras oportunidades cuando advierta irregularidades por parte de los funcionarios actuantes en procedimientos, remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que dicho despacho como parte de buena fe, abra la investigación correspondiente y determine las responsabilidades del caso.

Cuarto

Se insta igualmente al abogado J.H.C., Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a ser más diligente al momento de la publicación del íntegro de las sentencias, pues el juicio finalizó el día 05 de marzo de 2012, y el íntegro de la publicación fue pronunciado el 31 de octubre de 2013, es decir, transcurrió un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, por lo que debe dar cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ser fiel cumplidor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald D.J.R. Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2013-000312/LPR/Neyda.-

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