Decisión nº 211 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1Aa:8801-11.

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

ACUSADO: D.M.J.C..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.D.M..

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. E.M.G.R..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: “…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABG. M.D.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.M.J.C., contra la decisión dictada en fecha 19-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control, en la causa 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 19-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control, en la causa 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.M.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-02-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedulado Nº 18.299.884, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Camejo, Nº 08, estado Aragua,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo…”

Nº 211.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa identificada con el Nº 1Aa:8801-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.D.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.M.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-02-11, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la causa signada con el Nº 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-04-11 se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o ACUSADO: D.M.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-02-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedulado Nº 18.299.884, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Camejo, Nº 08, estado Aragua.

o DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.D.M., con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.

o FISCAL 19° DEL MP: ABG. E.M.G.R. con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. M.D.M., en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano D.M.J.C., interpone escrito en fecha 24-02-11, el cual riela del folio uno (01) al tres (03), ambos inclusive, del presente cuaderno separado, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg., M.D.M., Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: D.M.J.C., suficientemente identificado en la causa 10C-14021-11, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez DECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 09-02-11:

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día19 de FEBRERO DE 2011 se realizó por ante el Juzgado decimo de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: D.M.J.C., en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalia DIECINUEVE del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, siendo la decisión del Juzgado DECIMO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen fundados elementos que determinen la participación de mi defendido en tales hechos a mi defendido, al realizar la detención del mismo tal como lo indique en audiencia no realizaron el procedimiento conforme a la ley, ya que no existen testigos, que puedan determinar que efectivamente al ciudadano D.M.J.C., se le decomisara algún tipo de sustancias relacionada al presente caso, en dicho procedimiento solo existe el acta policial que indica lo que se decomisa y la prueba de orientación de dicha sustancia, es por lo que considera esta defensa que no existen fundados elementos que establezca la participación directa de mi defendido en el presente caso. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de la investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.

CONCLUSION: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito previsto y sancionado, ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que el Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del estado Aragua, fue debidamente notificado en fecha 16-03-11, del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no dio contestación al mismo.

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 19-02-11, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación en la causa 10C-14.021-11 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano J.C.D.M., la misma cursa a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente cuaderno separado y mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…Celebrada como ha sido en fecha19/02/2011, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al imputado J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.299.884, investigado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal resolvió previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, oralizó los hechos atribuidos al investigado supra, en los siguientes términos: En fecha 18-02-11 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Aragua, momentos en que se desplazaban por el Sector San José específicamente en la Calle 15 vía pública, lograron avistar un vehículo Fiat Palio placas DAH-740, y el conductor al percatarse de la presencia policial trato de huir y al ser interceptad y al realizarle la inspección se ubico en la guantera del vehículo 49 envoltorios de una sustancia color beige presunta droga, al igual que una bolsa plástica transparente con un trozo compacto de fragmentos vegetales presunta marihuana, quedando identificado como D.M., por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico

. El Fiscal solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, antes identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por tratarse de un delito grave y la pena que podría llegar a imponerse.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado J.C.D.M., previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se identifico como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.299.884, residenciado en Barrio Eloy Blanco, Calle Comercio, No. 08, Estado Aragua, quien expresó “Yo venía por la Calle 15, no había semáforo, la policía me piden la cédula y me llevan a la comisaria, y me piden plata y me dejaron detenido y me dijeron que me iban a sembrar, no soy consumidor. Es todo”-.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, expone, no existen suficientes elementos de convicción, no hay testigos del hecho, lo involucraron en un hecho que nada tiene que ver, solicito una medida cautelar y se le practique examen toxicológico.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del imputado J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.299.884, fue flagrante, toda vez que detenido por los funcionarios policiales con la presunta droga, tal como se evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificación, que compartió el Tribunal favorablemente hasta tanto sea presentado el acto conclusivo y se verifique el peso neto real de la droga incautada; en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma; el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, indicando los funcionarios que fue aprehendido con la presunta droga; acta de prueba de orientación, registro de cadena de custodia, donde se señalan las evidencias físicas incautadas solicitud de experticia, siendo por demás en consideración de quien decidió, un delito de lesa Humanidad, sumando a la naturaleza y gravedad del hecho, toda vez que se trata de un delito que atenta contra la salud, la integridad física del ciudadano, además atenta contra la familia, desde el punto de vista emocional y psicológico, vale decir, atenta contra la colectividad, en atención a lo antes aludido, afecta a toda una sociedad, la pena que deba imponerse en este caso; asociado al posible peligro de fuga, fundamentado en la gravedad del ilícito penal como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, de acuerdo a la Ley Especial, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.299.884; con fundamento en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Se acuerda examen toxicologico. Quedaron notificadas las partes de la decisión…

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 19-02-11, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la causa signada con el Nº 10C-14021-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano ut supra identificado, D.M.J.C., por la comisión del delito, que precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se decretara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, posteriormente en fecha 21-03-11, presentó formal escrito contentivo de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron a la Juez de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, D.M.J.C., quien figura como acusado en la causa signada con el Nº 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que para el caso que nos ocupa fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta al ciudadano D.M.J.C., tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Droga, el cual establece:

    …Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…

    Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:

    o Oficio 9700-064-2724, de fecha 18-02-11, mediante el cual se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, practicaron la aprehensión del ciudadano D.M.J.C. asi como la incautación de las sustancias.

    o Acta de Procedimiento, de fecha 18-02-11, acta de aprehensión y acta de notificación de derechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, de las cuales se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscito la aprehensión, así como también la forma en la cual se incautaron las sustancias estupefacientes.

    o Notificacion de los Derechos del Imputado, practicada al ciudadano D.M.J.C., mediante la cual se hace constar la imposición, a través de la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, en aras del debido proceso.

    o Auto de inicio de investigación, de fecha 19-02-11, a la causa 05-F19-602-11, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.

    o Audiencia especial de Presentación, celebrada en fecha 19-02-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.M.J.C..

    o Experticia Química Nº 9700-064-DCF-785-11, de fecha 19-02-11, practicada por funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado: un (01) envoltorio con una sustancia, la cual arrojo como positivo de marihuana, con un peso de 34 gramos 500 miligramos; y, cuarenta y nueve (49) envoltorios con una sustancia, la cual arrojo como positivo de cocaína base (crack), con un peso de 8 gramos y 800 miligramos.

  3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, como un delito de lesa humanidad, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 de fecha 06-06-02, al establecer de forma reiterada y vinculante, en relación a la imprescriptibilidad de los delitos referidos al Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la connotación de lesa humanidad que se les atribuye, lo siguiente:

    …Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…

    En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:

    PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos anteriormente señalados, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M. deM., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.M.J.C., debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABG. M.D.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.M.J.C., contra la decisión dictada en fecha 19-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control, en la causa 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 19-02-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control, en la causa 10C-14021-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.M.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-02-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedulado Nº 18.299.884, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Camejo, Nº 08, estado Aragua,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

    DRA. F.C.

    PRESIDENTA Y PONENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    JUEZ SUPERIOR

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    JUEZ SUPERIOR

    ABG. KARINA PINEDA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

    ABG. KARINA PINEDA

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 1Aa:8801-11

    FC/AJPS/FGCM/ marinakhiyami.-

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