Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-008321

Vista la solicitud de Revisión de Medida C.S. a la de Privación de Libertad, incoada por el acusado D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.243.984, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Estafa Mediante Fraude Procesal, Uso de Documentos falsos y Uso de Certificación Medica Falsa, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo aparte, 322 con relación al artículo 319 del código penal y 77 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 09 de octubre de 2012, por el tribunal de Control Nº 1, Medida C.S. a la Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Mediante Fraude Procesal y Uso de Documentos falsos y Uso de Certificación Medica Falsa, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo aparte y 322 con relación al artículo 319 del código penal y 77 de la Ley Contra la Corrupción, la cual consiste en Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por el acusado, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

El acusado de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave, por cuanto el mismo ha cumplido con la medida impuesta, así como, poder realizar sus actividades laborales.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y ha cumplido con la medida impuesta, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, de igual manera el acusado ha comparecido a los llamados realizado por el tribunal, así como, los llamados realizado por el Ministerio público .

Igualmente el acusada tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.243.984, por una menos gravosa, dicha medida consiste en la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.243.984, por una menos gravosa, dicha medida consiste en la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. N. a las partes de la presente decisión. L. oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. R.. C..

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA.

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