Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001029

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrado y aprobado como ha sido en esta misma fecha (19-03-2012) el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos RODRERIK R.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.187.410 (imputado), y el Abogado PEDRO PEÑALVER, REPRESENTANTE LEGAL DE KLEOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-05-1982 con el Nº 26, Tomo 2-D, modificados sus estatutos según documento registrado en la misma oficina de Registro en fecha 24-10-2005, con el Nº 21, Tomo 60-A (víctima); según conta de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-03-2007, bajo el Nº 38, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones respectivo; y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano DORANTE RODRERIK RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 13.187.410, de 34 años de edad, nació el 06/05/1976 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.G. y M.D., de oficio chef de cocina, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur avenida 5 sector 7 numero 89, Tlf.: 0426-3521378; Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS

La acusación presentada en la presente causa indica los siguientes hechos:

En fecha 28-02-07, siendo aproximadamente las 3:05 pm, en el momento en que los funcionarios policiales Distinguido O.E., Agte. E.E. y Agte. OROPEZA JEIKER, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraban de patrullaje a la altura de la carrera 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, cuando son alertados por una ciudadana quien les informó que dentro de la tienda KLEOS tenían detenido a un ciudadano que estaba sustrayendo unos artículos de la tienda, por lo que proceden a ingresar a la tienda y el vigilante FUENTES DORANTE O.E., les informó que un ciudadano que se encontraba presente y vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franela de color rojo, estaba sustrayendo productos de los anaqueles de la tienda y los estaba ocultando entre sus vestimentas, preguntándole al vigilante los funcionarios policiales que si les habían practicado inspección corporal al ciudadano, manifestando éste que sí y que le había decomisado dos paquetes de salchichas Plumrose, dos paquetes de salchichas O.M., cuatro jamones endiablados Plumrose, y tres latas de atún P.A., haciéndole entrega de los citados productos a la comisión policial y del ciudadano quien quedó identificado como DORANTE R.R., quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.187.410, soltero, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 5, casa Nº 99, Barquisimeto Estado Lara, quien intentó apoderarse de los productos arriba descritos, siendo frustrada su acción por la intervención de empleados de la citada firma comercial.

En fecha 20-03-2007 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, se igual forma se ordenó que el presente asunto se siguiera mediante el Procedimiento Abreviado y por ultimo se decretó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta días.

En fecha 28-03-2007 la representación fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano DORANTE RODRERIK RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 13.187.410, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en base a los siguientes elementos probatorios:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28-02-2007 suscrita por los funcionarios Distinguido O.E., Agte. E.E. y Agte. OROPEZA JEIKER, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la que dejan constancia de las circunstancias modo, lugar y tiempo de la aprehensión de ciudadano acusado.

  2. - Declaraciones de los ciudadanos A.M.E., C.I. 12.704.971 y FUENTES DORANTE O.E., C.I. 14.649.262, quienes manifestaron trabajar en la tienda KLEOS y la primera vio que entró un ciudadano sospechoso por lo que ella lo siguió y vio cuando se estaba metiendo unos productos entre su ropa, y fue Lugo a pagar a la caja una harían, por lo que ella cuando este ciudadano se dispuso a salir de la tienda, le dijo al vigilante que lo revisara, y éste al revisarlo le encontró varios productos: dos paquetes de salchichas Plumrose, dos paquetes de salchichas O.M., cuatro jamones endiablados Plumrose, y tres latas de atún P.A.; y luego salió a la calle y vio unos policías y le manifestó lo ocurrido, quienes procedieron a detener al ciudadano.

  3. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-008-0097 de fecha 01-03-2007 suscrita por el experto D.A., practicada a dos paquetes de salchichas Plumrose, dos paquetes de salchichas O.M., cuatro jamones endiablados Plumrose, y tres latas de atún P.A..

En el día de hoy 19-03-2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes de todas las partes, en la que el imputado DORANTE RODRERIK RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 13.187.410, admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció una reparación a la víctima, el Abogado PEDRO PEÑALVER, REPRESENTANTE LEGAL DE KLEOS, por la cantidad que él indicara.

Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima, quien manifestó que no deseaba dinero sino una reparación simbólica que podía ser satisfecha con una disculpa y comprometiéndose a no entrar a las tiendas KLEOS; no habiendo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal en ese momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observan las Declaraciones de los ciudadanos A.M.E., C.I. 12.704.971 y FUENTES DORANTE O.E., C.I. 14.649.262, en la que manifestaron que una persona se introdujo a la tienda KLEOS y que se apoderó de varios productos alimenticios que allí se venden y que están expuestos al público, los cuales se los escondió en su vestimenta, y el vigilante se los encontró cuando se disponía a salir de la tienda, llegando luego la policía a la cual le entregaron los productos.

Los hechos reflejados en la declaración del ciudadano mencionado en el párrafo que antecede, fueron igualmente referidos en el ACTA POLICIAL de fecha 28-02-2007 suscrita por los funcionarios Distinguido O.E., Agte. E.E. y Agte. OROPEZA JEIKER, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la que dejan constancia de la aprehensión de un ciudadano en el interior de la tienda KLEOS luego que fuera revisado por su vigilante y le encontraran vario productos de los que allí se venden, escondidos en su ropa, siendo llamados ellos después para reportarle lo sucedido y hacerle entrega del ciudadano y de los productos que le habían sido encontrados.

Los elementos mencionados en los párrafos precedentes indican que en el interior de una tienda que vende productos alimenticios y lo expone al público en anaqueles, se produjo el apoderamiento de varios productos, dos paquetes de salchichas Plumrose, dos paquetes de salchichas O.M., cuatro jamones endiablados Plumrose, y tres latas de atún P.A., por parte de una persona que se los guardó entre su vestimenta y luego no pagó por ellos disponiéndose s salir de la tienda sin haberlos pagado y llevándolos consigo; todo lo cual configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por haberse efectuado sobre objetos que quedan expuestos a la confianza del público; pero que por razones ajenas a la voluntad del agente, este hecho no se pudo consumar, debido a que una empleada de la tienda se percató de este hecho y alertó al vigilante para que lo revisara cuando iba saliendo de la tienda, y al ser revisado se le encontraron tale objetos, no pudiendo sacarlos de la tienda; configurándose así la figura de la FRUSTRACIÓN prevista en el artículo 80 del Código Penal, pues se hizo todo lo necesario para cometer el hecho (ingresar a la tienda y tomar los productos, y llegar a la salda de la tienda sin pagarlos), pero no se pudo consumar por la intervención de los trabajadores de la tienda; habiendo sido identificado este ciudadano como DORANTE RODRERIK RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 13.187.410. De allí que esta Juzgadora haya considerado admitir la respectiva acusación presentada en su contra; en la cual se propuso y se celebró un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, siendo aprobado en atención a la naturaleza del delito, en el cual solo se afectó bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no afecta a la persona en sí misma.

En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.

En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en este día 19-03-2012, por lo cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consistía en una reparación simbólica representada por la disculpa del imputado a la víctima, a solicitud de la propia víctima, lo cual efectivamente se efectuó en ese mismo acto.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se verificó que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado, ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano DORANTE RODRERIK RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 13.187.410, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ha quedado EXTINGUIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO por el referido delito, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano DORANTE RODRERIK RAFAEL C.I N° 13187410, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado DORANTE RODRERIK RAFAEL C.I N° 13187410 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “admito mi responsabilidad en el delito de hurto y ofrezco a la victima presente en este acto la cantidad que el considere conveniente para reparar el daño causado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: acerca del acuerdo reparatorio, no deseo el pago de ningún dinero, considerare reparado el daño causado de forma simbólica con la disculpa de parte del acusado y con la condición de no acercarse a la tienda Kleos. Es todo. Seguidamente el imputado manifiesta sus disculpas y no me acercaré mas a la tienda, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: visto el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la victima solicito que el mismo sea aprobado por este tribunal y como quiera que el mismo se ha cumplido en este acto, se declare cumplido y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo. Se le cede la palabra al ministerio publico quien expone que no tiene objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo. SEGUNDO: visto el acuerdo reparatorio celebrado por la partes de manera libre y espontánea y que el delito sobre cual recae el mismo es de naturaleza estrictamente patrimonial SE APRUEBA el mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 40 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en este mismo acto se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el segundo aparte del Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 numeral 6 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL una vez quede firme la presente decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada este mismo día, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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