Decisión nº OP01-P-2007-005118 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 08 de abril de 2008

197° y 148°

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005118

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.F.R.

DEFENSOR PUBLICO: DR. J.M.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.A.L., venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.864, residenciado en la calle principal de la Isleta, casa S/N, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-005118, seguida en contra del ciudadano D.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.264.864, iniciándose en fecha 31 marzo de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. E.Y.V.M., el secretario de la Sala Abg. J.C.R., y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “acuso formalmente al ciudadano D.A.L., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en fecha 16 de mayo del 2002, los funcionarios Sub/Inp.(P.N.E) M.V., Sub/Inp.(P.N.E) L.P. y Dtgdo (P.N.E) L.G., adscritos a la Base Operacional Nº 01, Comando General de Policía, cuando se desplazaban por la calle San Nicolás frente a la Panadería Tony, fueron interceptados por el vigilante de dicho local quien les informó que un hombre y una mujer se introdujeron a un vehículo Dodge color morado, sustrayendo algunos objetos del mismo y se lo llevaron empujado en dirección a la Calle Libertad, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladarse a la dirección antes señalada y fue cuando en la calle Libertad cruce con la calle La Marina observaron a dos ciudadanos empujando un vehículo con las características similares aportadas por el presunto testigo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando éstos por darse a la fuga siendo interceptados de manera inmediata y al realizarse el respectivo chequeo corporal no se le localizó al ciudadano de sexo masculino algún objeto de procedencia dudosa que lo comprometiera, incautándole a la ciudadana una cartera en semicuero y tela color marrón contentiva en su interior de varios accesorios de vehículo, siendo recuperado el vehículo marca Dodge color morado, placas AMS-377; en tal sentido, solicito la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, explicando cada uno, su pertinencia, necesidad, legalidad y lícitud, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, tales como: 1) Declaración de la experto Z.P., quien práctico el reconocimiento Nº 9700-073-YP-472, de fecha 16-05-2002, reconocimiento a los objetos incautados, quien puede ser ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar. 2) Declaración de los expertos L.G.C. y J.M., quienes practicaron la experticia Nº 213, al vehículo incautado y pueden ser ubicados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas. 3) Declaraciones de los funcionarios policiales Sub/Inp.(P.N.E) M.V., Sub/Inp.(P.N.E) L.P. y Dtgdo (P.N.E) L.G., quienes aprehendieron a los ciudadanos D.A.L. y O.d.J.V.C.. 4) Declaración del Comandante (TT) J.L.P., quien suscribió el oficio Nº 2.078, donde se desprenden las características y los datos personales del vehículo incautado, quien puede ser ubicado en la Unidad Estadal de de Vigilancia Nº 23 de Transito terrestre, Delegación Porlamar. 5) Declaración del ciudadano W.R.M.G., por ser testigo presencial de los hechos. 6) Exhibición y lectura del Acta de experticia Nº 9700-073-TP-472 de fecha 06-05-2002 suscrita por la experto Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados. 7) Exhibición y lectura del Acta de experticia Nº 213 de fecha 16-05-2002, suscrita por los expertos L.G.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo incautado. 8) exhibición y lectura del oficio Nº 2.078 de fecha 16-05-2002, suscrita por el comandante (TT) J.L.P., donde se desprende las características y los datos personales del vehículo incautado, quien puede ser ubicado en la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 23 de tránsito terrestre, delegación Porlamar. 9) exhibición de evidencias materiales. Finalmente, solicitó la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria al ciudadano acusado”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Pública Dr. J.M., quien expuso: “en el presente debate mi defendido hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito la imposición de la pena inmediata, aplicándose la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, y tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° y artículo 282 ambos del Código penal y luego se le realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, así mismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena a imponer”.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.L., por la presunta comisión del delito Tentativa De Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser Lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los numerales 2° y 9º del articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado D.A.L., le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “admito los hechos. Es todo”.

Una vez culminada la exposición de la acusada anteriormente mencionada la Juez le manifestó a la defensa Técnica que las atenuantes quedan a criterio del Juez, así lo expresa reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2007-005118; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado D.A.L., en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor privado, y aunado a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 17 de mayo de 2002, inserta en los folios 06, 07 y 08 del asunto.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano D.A.L., en la comisión del delito Tentativa De Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los siguientes elementos: 1) Declaración de la experto Z.P., quien práctico el reconocimiento Nº 9700-073-YP-472, de fecha 16-05-2002, reconocimiento a los objetos incautados, quien puede ser ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar. 2) Declaración de los expertos L.G.C. y J.M., quienes practicaron la experticia Nº 213, al vehículo incautado y pueden ser ubicados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas. 3) Declaraciones de los funcionarios policiales Sub/Inp.(P.N.E) M.V., Sub/Inp.(P.N.E) L.P. y Dtgdo (P.N.E) L.G., quienes aprehendieron a los ciudadanos D.A.L. y O.d.J.V.C.. 4) Declaración del Comandante (TT) J.L.P., quien suscribió el oficio Nº 2.078, donde se desprenden las características y los datos personales del vehículo incautado, quien puede ser ubicado en la Unidad Estadal de de Vigilancia Nº 23 de Transito terrestre, Delegación Porlamar. 5) Declaración del ciudadano W.R.M.G., por ser testigo presencial de los hechos. 6) Exhibición y lectura del Acta de experticia Nº 9700-073-TP-472 de fecha 06-05-2002 suscrita por la experto Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados. 7) Exhibición y lectura del Acta de experticia Nº 213 de fecha 16-05-2002, suscrita por los expertos L.G.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo incautado. 8) exhibición y lectura del oficio Nº 2.078 de fecha 16-05-2002, suscrita por el comandante (TT) J.L.P., donde se desprende las características y los datos personales del vehículo incautado, quien puede ser ubicado en la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 23 de tránsito terrestre, delegación Porlamar. 9) exhibición de evidencias materiales. 10) Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado D.A.L., en la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente, El Defensor Público Dr. J.M., solicitó en la sala de juicio la aplicación del Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la cual el tribunal la negó basándose en las reiteradas jurisprudencias del M.T..

En atención a esto, la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio de 2005, Sentencia Nº 396, con ponencia de La Magistrado Doctora D.N.B., expresa:

(…) El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal señala:

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebajas especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…)

4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

La disposición legal anteriormente descrita (…) esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

De igual manera, se extrae extracto de la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la Sala de casación Penal, de fecha 08 de Agosto de 2005, Sentencia Nº 511, con Ponencia del Magistrado Doctor ANGULO FONTIVERO, señala:

El artículo 74 del Código Penal dispone: (…)

Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo trascrito, que esta circunstancias atenuantes no dan lugar a rebajas por debajo del limite inferior de la pena asignada al respectivo hacho punible.

Por su parte el ordinal 4º de esa disposición indica: (…)

Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del Juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea mas equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.”

Por lo antes expuesto, y con base a las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quien aquí decide, por ser el dispositivo legal contemplado en el artículo 74 ordinal 4º, facultativo del Juez, la NO APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL MISMO a la pena impuesta al ciudadano D.A.L., por cuanto se evidencia que con anterioridad el referido acusado de autos tuvo una conducta contumaz de no acudir a los distintos actos fijados por este despacho judicial así como a las presentaciones que le acordó el tribunal de juicio en su oportunidad, siendo que el presente juicio oral y público se realizó por la materialización de una orden de captura. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado D.A.L., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, observa que la pena prevista para el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la debida la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal por la admisión de los Hechos realizado por el ciudadano D.A.L., en la sala de juicio oral y público, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, se aplicaría la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano D.A.L., por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano D.A.L., al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.A.L., venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.864, residenciado en la calle principal de la Isleta, casa S/N, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano D.A.L. al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: visto que la pena que establece el delito de tentativa de hurto de vehículo automotor no sobre pasa de los cinco años, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio acuerda realizar una modificación a la medida privativa judicial de libertad, e impone una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de la pena.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES ABRIL DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. E.Y.V.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.

ERIKAVALECILLOS//

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