Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMinerva de Jesús Parra Montilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto; 03 de Noviembre del 2003.

Años: 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001001

JUEZ: Abg. M.P.M.

SECRETARIA: Abg. Y.B.

IMPUTADO: D.A.C.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 11° DEL M.P: Abg. P.P..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISSI

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

Previsto y sancionado en el artículo 36 de la

L.O.S.E.P

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 28-10-2003 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de audiencia presidido por el Juez profesional M.P.M., como secretaria de sala la Abogado Y.B. y el alguacil, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El fiscal 11° del Ministerio Público profesional del derecho P.P., la defensora pública Abogada Yraida Serrano de Mechissi, se deja constancia de que se hizo efectivo el traslado del imputado D.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° 16.139.417, Seguidamente la juez dio inicio al juicio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del imputado D.A.C.C., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada la cual ya había sido consignada en atención a que el acusado ya había tenido el juicio unipersonal y en aquella oportunidad solicitó la suspensión condicional del proceso, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del imputado y su posterior condena, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública Abogado Yraida Serrano de Mechissi, quien revisó el escrito acusatorio así como los medios probatorios aportados y no tuvo objeciones que plantear y por cuanto, haciendo uso del principio de ultractividad de la ley, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que para la oportunidad en que su defendido hizo uso de la suspensión condicional del proceso no existía el requisito de que debía admitir los hechos, pues era durante la vigencia del código previo a la reforma, su defendido deseaba hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicitó se le cediera la palabra. Seguido la juez procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: D.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.139.417, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-83, ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en la carrera 13 con calle 3, Barrio La Paz, casa sin número, frente a la agencia de lotería mayayi. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado antes identificado quien expone “Yo admito los hechos imputados por la Fiscal en su totalidad”. Seguido se le concedió la palabra a la defensa ,Oída como fue la manifestación voluntaria de su defendido, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos se le imponga a su defendido inmediatamente de la pena en esta audiencia por ser procedente. En este estado oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como la exposición de la defensa y admisión de hecho del imputado, este Tribunal Resolvió: admitir la acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como , en aplicación del principio de extractividad de la ley, contenido en el artículo 553 del Código adjetivo penal, el imputado se encontraba en la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, este tribunal procedió a imponer la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; el imputado debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III

PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 eiusdem, tenemos que el termino medio de la misma es de cinco (5) años de prisión, así mismo en atención a que no existen circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, este Tribunal considera que la pena en concreto sería de cinco (5) años de prisión, ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos y atendiendo al daño social causado, considera procedente aplicar la rebaja correspondiente a al referida norma legal, es decir en el presente caso por cuanto el delito no acarrea en su limite máximo una pena superior a ocho (8) años y aún cuando estemos en presencia de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera rebajar la pena a la mitad, en consecuencia y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicarse al imputado en dos (2) años y seis (6) meses de prisión a cumplir en el centro penitenciario que decida el juez de ejecución correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Y en consecuencia CONDENA al imputado: D.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° 16.139.417, a Cumplir la Pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el tribunal de Ejecución, manteniendo la privación de libertad del imputado, por cuanto el hoy penado tiene además, el asunto KPO1-P-1999-01473 por ante el Tribunal de Ejecución Nro 1 de éste Circuito Judicial penal, en el cual se le revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de que disfrutaba, todo de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Audiencia Oral y Pública el día 28-10-03 en presencia de las partes con lo que quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365, del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, ordenándose la lectura del acta a la secretaria de sala y notificándose de conformidad con el artículo 365 in fine que en la publicación de la presente sentencia procede el recurso de la Ley en los términos del artículo 453 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2

La secretaria.

Abg. M.P.M.A.. Y.B.

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