Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002315

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día primero (1°) de julio de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el ciudadano D.G.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 06/10/1980, titular de la cédula de identidad N° 15.753.092, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 4, manzana 13, casa N° P-35, Ejido, Estado Mérida. Los hechos objetos del proceso se encuentran descritos en el escrito acusatorio cursante del folio 233 al 255 de las actuaciones, presentado en fecha 17.04.2009 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, donde se lee lo que sigue:

En fecha 06 de noviembre 2006 interpusieron denuncia ante el Ministerio Público los ciudadanos H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.536.952, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 4, Manzana lO, P-41, tercera etapa, Ejido, E.C.S.A., domiciliado en la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 3, casa N° 28, Ejido, G.E., domiciliado en la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 3, casa N° 32, Ejido, L.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.047.763, la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 4, Manzana lO, casa N° 46, Ejido, E.P., la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 4, casa N° 12, Ejido, YULIMAR PAREDES, la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 4, casa N° 36, Ejido, A.G.R., la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 4, casa N° 7, Ejido, N.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° .10.903.545, domiciliada en la Urbanización Don Luís tercera etapa, calle 4, casa N° 45, Ejido, M.E.D.C., domiciliada en la calle 5, primera etapa, Manzana 11, casa N° P-41, Ejido, M.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.014549, domiciliada en la cal13 3, manzana 10, casa N° P-26, ejido, representantes de los niños, niñas y adolescentes R.C.V., A.C.V., J.P.S., L.M.A.V., L.J. ESCALANTE, LUZMARY V.A.D., L.G.A.D., L.F.A.D., E.J.P.A., M.E.P.A., V.N., D.C., N.E.V.A., F.D.V., R.E.C., quienes denuncia al ciudadano D.A., quien es residente del sector, por cuanto tiene la costumbre de desnudarse en la vía pública para enseñar sus partes íntimas, persiguiendo a los niños y adolescentes que transitan por las calles de la urbanización Don Luís, para masturbarse delante de ellos, de igual forma en ocasiones realiza actos semejantes frente a señoras de avanzada edad que salen a las calles de la Urbanización a tomar un poco de sol. En fecha 27/09/2007, esta representación fiscal recibió por conducto del despacho de la Fiscalía Superior de esta Entidad, actuaciones relacionadas con la investigación penal N° 14F10-007807 aperturada en contra del ciudadano investigado D.G.A.P., por delitos previstos en el código penal contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias. Realizados los actos de investigación y demás diligencias, este despacho fiscal procedió en fecha 20 de marzo del 2009 a realizar el acto formal de imputación atribuyéndole al investigado la presunta comisión de los Delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal en perjuicio de los habitantes de la comunidad Urbanización Don L.M. campo Elías estado Mérida y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en perjuicio de A.D.L.V. ; ROSANNE NAZARET PAREDES RIVERA Y YUNETZI R.G.. En dicho acto de imputación la defensa solicito una valoración médico psiquiátrica para su defendido y habiéndose ordenado la realización de la misma, esta fue practicada según informe No. 9700-154-P-0143 de fecha 30/03/2009, suscrito por Dra. V.R.C., practicado al ciudadano D.A.P., informe en el cual deja constancia de lo siguiente: "EXAMEN MENTAL: Asiste a dos entrevistas un adulto joven de agradable aspecto en buenas condiciones generales. En la primera entrevista presenta aliento etílico. Está consciente, vigil, lúcido. Juicio y raciocinio normales. Afecto aplanado, parco al hablar, inteligencia baja. No manifestó alucinaciones visuales ni auditivas. Psicomotrocidad inhibida. Colaborador y respetuoso en general. Poco contacto visual. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto joven en quien se observa un TRASTORNO S.D.L.P. muy probablemente del tipo límite o TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGANICO para el momento de concluir la presente experticia. Dichas patologías se caracteriza entre otras cosas por marcada dificultad para reconocer y cumplir con las normas sociales, conductas inapropiadas, a veces excéntricas, aislamiento, falta de control emocional o de los impulsos, dificultad para prever consecuencias sociales, inclinaciones sexuales confusas o alteradas, como exhibicionismo e incapacidad para expresar sentimientos de simpatía o de ira. En el caso de D.A. se agrega una DEPENDENCIA A MÚLTIPLES SUSTANCIAS (INCLUYENDO EL ALCOHOL) DESDE SU ADOLESCENCIA…

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Del análisis de las actuaciones y del escrito acusatorio, este Juzgado comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que surge fundamento serio para estimar que el imputado cometió los delitos de Ultraje al Pudor Público y Actos Lascivos, previstos en los artículos 381 y 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de una gran cantidad de personas residentes en la Urbanización Don L.d.E., estado Mérida, dentro de los que figuran los siguientes ciudadanos: H.C., E.C.S.A., G.E., L.G.A., E.P., Yulimar Paredes, A.G.R., N.A.G., M.E.d.C. y M.d.J.. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el tribunal las admite una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.G.A.P., por ser el presunto autor de los delitos de Ultraje al Pudor Público y Actos Lascivos, previstos en los artículos 381 y 376 ambos del Código Penal y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con los objetos incautados. Así se decide.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en contra del imputado D.G.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 06/10/1980, titular de la cédula de identidad N° 15.753.092, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 4, manzana 13, casa N° P-35, Ejido, Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Ultraje al Pudor Público y Actos Lascivos, previstos en los artículos 381 y 376 ambos del Código Penal.

2°. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

3°. A tenor de lo establecido en el artículo 256, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en contra del imputado las siguientes medidas cautelares: 3.1. Someter al imputado al cuidado o vigilancia del Instituto Reto Juvenil Internacional, ubicado en el Estado Zulia, para lo cual deberá presentar constancia. 3.2. Prohibir al imputado acercarse a las víctimas del presente caso y a no acudir a la Urbanización Don L.d.E.E.M..

En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos y objetos incautados. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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