Decisión nº 6644-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 13 de diciembre de 2007

197 y 148

CAUSA Nº 6644-07

Juez Ponente: Dr. J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.L.L.B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 27 de julio del año 2007.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

En fecha 27 de julio del corriente año 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Ahora bien, aun cuando en el presente caso, si bien cierto que las dilaciones en la celebración del Juicio Oral y Público no son imputables ni al acusado, D.L.L.B., ni a su defensora pública ABG. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no es menos cierto que el delito que le imputa la representante de la Vindicta Pública, ABG. DAMELIS BRAZON, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificado por la Jurisprudencia del M.T. de la República como delito de LESA HUMANIDAD; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en justa aplicación de la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ABG, N.R. a favor de su defendido, D.L.L.B., acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la ABG. N.R., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de su defendido, ciudadano D.L. LEON BLANCO… a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo establecido en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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En fecha 23 de octubre del año 2007, la Profesional del derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.L.L.B., interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

…Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 244 eiusdem por la Falta de Aplicación, en el pronunciamiento del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial al declara Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnerando las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre otras no se reconoce el derecho inviolable a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, así como el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, la cual además debe ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse y en ningún caso sobrepasar la pena que podría llegar a imponérsele y en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como se prevé en el artículo 244, del Texto Adjetivo Penal.

La solicitud de la Defensa se fundamentó entre otros particulares, en que consta de las actas que cursan al presente Expediente, que mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.AP.E.M), en fecha 04-03-2005, siendo presentado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decretó Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que mi representado ha permanecido detenido por un lapso que supera los dos (02) años, sin que hasta la fecha en la cual fue proferida la Decisión aquí recurrida, se había logrado realizar el Juicio Oral y Público, esto por causas ajenas a mi defendido ni a su Defensora Pública.

Ahora bien, cabe hacer menciona que si bien es cierto que para la fecha de la interposición del presente Recurso se dio inicio al Juicio Oral y Publico a mi defendido ciudadano D.L.L.B., no es menos cierto que es para el 27-07-2007, fecha en la cual el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Defensa relacionada con el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no se había realizado el Juicio a mi defendido, habiendo permanecido este por más de dos (02) años sin la realización del Juicio…

Es por ello que considero, que si la Juzgadora a-quo, no hubiese incurrido en la violación que aquí delato, con toda seguridad mi representado hoy día seria juzgado en libertad a la espera de una sentencia.

Por ello, pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, PRIMERO: Que declaren con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se REVOQUE la Decisión aquí recurrida, dictada en fecha veintisiete (27)de julio de 2007, por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial por Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en beneficio del acusado: D.L.L.B.; junto con los demás pronunciamiento de ley…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...

(Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: R.A.C. y OTROS).

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la pelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: J.A. GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.

2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado D.L.L.B., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede, como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de las actuaciones cursantes en la presente compulsa e igualmente en la decisión recurrida se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa pública del acusado de autos, tomando en cuenta que el delito imputado al acusado D.L.L.B., el cual se considera un delito de lesa humanidad, tal y como lo establece Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señalando lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del ciudadano D.L.L.B., por haber transcurrido dos años de su detención, sin embargo se observa que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso no es imputable al acusado, si no a la falta de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto y por causa que el Tribunal se encuentra en la continuación de otros juicios; pero tomando en cuenta la magnitud del delito que se le imputa en el presente caso, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.L.L.B., y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensora Pública del acusado D.L.L.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena al juez de Juicio que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida al ciudadano D.L.L.B., recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…

(Subrayado Nuestro).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.L.L.B., y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensora Pública del acusado D.L.L.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JAR/gnpl.-

CAUSA Nº 6644-07

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