Decisión nº FG012009000157 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000004

ASUNTO : FP01-R-2009-000004

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA PRINCIPAL Nº 2M-1053-08

CAUSA RECURSO PENAL Nº As. FP01-R-2009-000004

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ACUSADO: D.R.G..

RECURRENTE: ABG. J.M.P.. Defensor Privado.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2M-1053-08, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el ABG. J.M.P. (Defensa Privada), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el acusado D.R.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual absuelve a los acusados D.R.G.:

“… Quedo establecido en el debate oral y público que en fecha 23 de junio del año 2005, el occiso se encontraba en las afueras de la residencia del encausado D.R.G.V., ubicada (…) conversando con su sobrina de nombre ALCALA RODRIGUEZ RUHTMARIS ESTHER, cuando el acusado le efectuó un disparo a distancia y a nivel de región inguinal izquierda. Tales hechos quedaron demostrados con las declaraciones durante el juicio de los testigos presenciales: M.F., M.M. YUDMILA, RUTMARIS ESTHER ALCALA RODRIGUEZ, entre otros, quienes observaron cuando el occiso le dijo al acusado ¡que me vienes a matar¡ en eso se asoman y ven al enjuiciado apuntando y disparando, en contra de la víctima, guardándose el arma y retirándose del sitio del suceso (…) A los testimonios anteriores se les da pleno valor probatorio en contra del acusado por ser testigos presenciales de los hechos, quienes reconocieron al acusado D.R.G., como la persona que dio muerte intencional a D.R.G., por lo que estos testimonios, adminiculados como fueron entre sí, dan por comprobada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por la muerte de la victima(…)El tribunal a este testimonio le da pleno valor jurídico por que fue debidamente certificado por la experto en trayectoria Balística con más de 17 años de experiencia, R.J.A. , donde se determino que la muerte de D.R.G., se debió según lo explicado mediante trayectoria intraorganica, que la herida fue presentada por el paso de un proyectil, disparado por una arma de fuego , en la región inguinal izquierda, con orificio de entrada de 0.5 centímetros de bordes regulares sin orificio de salida, cuyo disparo fue realizado a distancia a mas de dos metros, donde la la víctima se encontraba en un plano superior y el tirador en un pleno (sic) inferior, y la boca de la arma de fuego, estaba dirigida directamente a al (sic) región del cuerpo humano, concluyendo el sentenciador con esta explicación que constituye una prueba de certeza, que el tirador tenia pleno conocimiento de que estaba apuntando directamente a su víctima, a la región de su cuerpo humano y por eso la máximas de las experiencias indican a este jurisdiciente que la conducta y la posición del tirador al disparar el arma fue precisamente para causar la muerte de la víctima(…) COMO PROFESIONAL NO ESTABA PREPARADO, PERO TENIA UN CAMPO Y ALLI PRACTICAB, POR LO QUE SI SABIA DISPARAR, luego verificando lo dicho por la experto R.A., esto es, “la boca del arma de fuego estaba dirigida directamente a la víctima, a la región del cuerpo humano” , es de discernir con el recurso de la lógica y las máximas de experiencia, que el actor por tener destreza al expresar en el debate que “QUE SI SABIA DIAPARAR”, su acción acompañada con los conocimientos técnicos de saber disparar fue indiscutiblemente intencional. ASI SE DECIDE. (…) PENALIDAD El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena en su límite inferior de DOCE (12) AÑOS y en su límite máximo de DIECIOCHO (18) AÑOS, DE PRESIDIO; por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que no consta en los autos conducta predelictual se aplica a favor del justiciable la atenuante genérica conforme al artículo 74 numeral 4° del código penal, se aplica en su termino mínimo que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; siendo esta la ultima pena a imponer en definitiva al acusado suficientemente identificado, así mismo las penas accesorias a la presidio previstas en el artículo 13 del mismo código. DISPOSITIVA, todo lo anteriormente expuesto , este TRIBUNAL DE JUCIO UNIPERSONAL N° 02 , DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVAR , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: GARCIA VEGAS D.R., venezolano, natural de San Félix , estado Bolívar, titula de la cedula de identidad N° V- 10.385.746, residenciado en Barrio Negro Primero, detrás de Hierro San Félix, Calle Miranda, Calle 03, frente a la Iglesia Nuestra Señora de la Esperanza, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al amparo con el articulo 74.4°, del mismo código, en perjuicio de: RODRIGUEZ GONZALES D.J., titular De la Cedula de Identidad N° 10.931.867. Así mismo a cumplir las accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 de código penal. SEGUNDO. Se confirma la inmediata detención del sentenciado conforme al artículo 367 del código orgánico procesal penal, la cual se hizo en fecha 21-10-2.008, correspondiendo al tribunal de ejecución en su oportunidad establecer las formulas alternativas del cumplimiento de pena. TERCERO: se confirma la orden de traslado del penado para el centro penitenciario de Oriente “El Dorado”. ASI SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes, conforme a el artículo 453 y 365 del código orgánico procesal penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. EN Puerto Ordaz, a los diecisietes (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la independencia y 149° de la federación (…)”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABG. J.M.P.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 17 de NOVIEMBREde 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“(…) Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone el recurso de apelación por falta de motivación en la sentencia (…) En virtud de que el juez a quo no realizo una redacción intelectual propia en la motivación de la sentencia, se limito a hacer un vaciado “literal” de las actas del juicio (testigos, expertos, acusado) omitiendo hacer la relación de comparación , y la equiparación de cada uno de los medios de pruebas; “incluyendo las partes”, para luego llegar a la conclusión lógica de fallo de la condenatoria (…) Como ya se en la sentencia sometida al examen de la corte , a nuestro parecer se trata nueva transcripción literal de proposiciones fácticas de afirmaciones y narraciones que ya cumplieron su función en las preponderantes en las actas del debate (…) De esta referencia, la consideramos suficiente para decir que nuestro caso, el juez en su operación intelectiva al momento de fallar con justeza, debió confirmar mediante pruebas, si realmente la conducta o acción del condenado se circunscribía dentro del tipo subjetivo del delito , o la intencionalidad con la que habría actuado mi defendido en orden a cometer el hecho (…) Sin embargo , en la presente sentencia, esto no fue compartido por el juez, quien de acuerdo a su convencimiento estableció la culpabilidad de encausado mediante una superficial argumentación, cuando sostuvo que el Ministerio Publico logro probarla INTENCION Homicida , de mi defendido, cuando este solicito al occiso se retirara de su casa porque “ le iba a echar a perder la reunión” y que luego de unas ofensas mutuas; que dicho, sea de paso no constan tales ofensas reciprocas en actas del debate , habida consideración que fue el occiso el único profiro insultos y amenazas de muerte (…) Detal manera que para el juez, esto determino el verdadero motivo que dio inicio a la conducta intencional antijurídica de mi tutelado, al disparar el arma de fuego que portaba contra la humanidad de la víctima, “es decir que el agente dirigió su acción a la producción de un resultado” (…) Entonces esto llevo al ciudadano juez, al terreno de la subjetividad y la conjetura en su trabajo intelectual a su convencimiento sobre una materia tan importante como era establecer la intencionalidad con la que había actuado mi defendido tomando como base las declaraciones de testigos presenciales y expertos (a) pero sin el análisis completo y circunstanciado de los hechos y del derecho (…) De la solución pretendida: En consideración a todo lo explanado, y como solución pretendida, respetuosamente solicitamos que esta digna Corte De Apelaciones declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal Segundo en Funciones de Juicio. Así como la orden de libertad del acusado recluido en el centro penitenciario del dorado (…) omissis (…) Con fundamento en el articulo 452 numeral 4° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal interponemos Recurso de Apelación (…) el honorable juez , obvio con insignificancia motivadora la causa de justificación invocada por nosotros, a favor de mi defendido, quien constreñido por la imperiosa necesidad , de salvaguardar el bien jurídico protegido (la vida) obro conforme a la norma , en legítima defensa de su vida (…) Pruebas reveladoras de esa realidad desdicen del criterio adoptado por el juez, quien deliberadamente logra su convicción rechazando nuestro planteamiento como causa de eximente de responsabilidad con ausencia de pruebas para ello, es por ejemplo, para rechazar la excepción esbozada ´por mi defendido valoro en perjuicio de este las declaraciones de los testigos presenciales y las del mismo sentenciado que si bien es cierto solo apuntaba hacia lo incuestionable de una legítima defensa , contentes claros y convincente trasmitieron los testimoniales del acusado , de su hijo , DOUGLAR M.G., de su concubina, E.A.A., y las del J.A., cuando despusieron ante el tribunal que el occiso estaba armado y amenazo de Muerte a mi defendido (…) De la solución pretendida: Con base a lo antes expuesto, esta defensa conforme al artículo 453 del Código Orgánico Penal (sic), como solución pretendida solicito que esta digna corte desestime la sentencia aquí recurrida y declare una decisión propia que contenga la orden de libertad inmediata del sentenciado, quien con base a las comprobaciones de hechos ya fijada en la sentencias y establezca que la conducta de D.G.V., estuvo amparada por causa de justificación al haber actuado en Legítima Defensa de su vida (…) Ilogicidad: Honorables magistrados, la defensa invoca este vicio específicamente en lo que respecta a la valoración intelectual del respetable juez. Resulto evidenciado y como tal demostrado en el debate oral y público, recogidas en actas, sobre la no intencionalidad de mi defendido en cometer el hecho por cuanto su acción no fue causa de la voluntad consiente, que determina la obtención del resultado, por consiguiente el deceso ocurrido, fue el producto de una agresión ilegitima actual e inminente, en defensa y salvaguarda su vida , es decir (legítima defensa) (…) Por consiguiente con base a la jurisprudencia y a estos elementos de pruebas nos permiten evidenciarse que el ciudadano juez, no determino como lógicamente llego a la conclusión que mi defendido actuó con intenciones de dar muerte al hoy occiso, por que según la distancia presupuesta por el no podía en riesgo su vida lo que demuestra con meridiana claridad una Ilogisidad en la motivación de la sentencia traducida en su análisis crítico erróneamente al por probado hechos que no se corresponden con la carga probatoria y al dictaminarse haber quedado demostrada la culpabilidad y por supeditado la responsabilidad de mi defendido D.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple elementos ajenos a la verdad y en consecuencia. 1.-) al no ser la sentencia conciliable con la fundamentación (sic) previa en la que se apoya. 2.-) al no estar demostrado en el juicio los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple, para lo cual no explico donde lo daba por probado, por que denunciamos el vicio de Ilogisidad en la sentencia no conforme a los postulados de la tutela judicial efectiva de los artículos 2,3 constitucional (…) De la solución pretendida: Solicitamos de esta excelsa corte la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronuncio, ordenando la libertad inmediata de mi defendido que se encuentra pagando condena en el internado del dorado (…)”

IV

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de M. deD.M.N. (04/03/2009), se celebro Audiencia Oral y escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Sala por el ABG. J.M.P., Defensa Privada, actuante en la causa seguida al acusado D.R.G.V., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual CONDENA, al acusado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; al respecto tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

En fecha 06 de Julio de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano D.R.G.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo (folio 05)

En fecha 20 de Agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito de acusación, en la causa seguida al imputado D.G.V., por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano D.J.R.G.. (folio 166)

En fecha 08 de Octubre de 2006, los querellantes J.M. y B.A., presentaron acusación particular contra el ciudadano D.G.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano D.J.R.G. (folio 208)

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Abogado J.M.P., actuando como defensor privado del ciudadano D.G.V., presenta escrito de Oposición a la Querella Privada y a la Acusación fiscal del Ministerio Público, señalando que en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación del acusado de marras, la Representación del Ministerio Público precalificó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, precalificación ésta admitida por el Tribunal de Control en la misma oportunidad, advirtiendo que la acusación fiscal así como la acusación de los querellantes versa sobre un tipo penal distinto al precalificado inicialmente, pues en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano D.G.V., tanto la Representación Fiscal como el Acusador Privado, sostienen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (folio 241)

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado D.G.V. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la humanidad de D.J.R.G., suspendiendo su conclusión, vista la incorporación en audiencia de la Experticia de Balística, medio probatorio no incorporado a las actas procesales (folio 260)

En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, toda vez que en fecha 16-11-2006, el Ministerio Público incorporó en audiencia la Experticia de Balística, a tal efecto, el Tribunal acordó un tiempo prudencial para que la defensa accediera al referido medio probatorio. Al finalizar el acto, el Tribunal de Control admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y dictó el auto de apertura a juicio (folio 280).

Estudiadas con plétora las actuaciones procesales que preceden, mediante la Apelación incoada por la Defensa Privada, no obstante la indebida fundamentación del recurso, quienes suscriben la presente decisión, constata la omisión de un acto de carácter esencial en garantìa de los derechos del imputado, cual es, el Acto de Imputacion Formal, constituyendo un vicio en el procedimiento que atenta contra el Debido Proceso y deviene necesariamente en una declaratoria de nulidad, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que el vicio no fue denunciado por el apelante, sin embargo viola derechos fundamentales y hace nulo todo el procedimiento desarrollado hasta la etapa de la celebración del juicio oral.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006, “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en Sentencia Nº 335 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0099 de fecha 21/06/2007 “…la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad…” en Sentencia Nº 426 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0100 de fecha 27/07/2007 “…la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley ... es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” en Sentencia Nº 412 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-567 de fecha 04/08/2008 “…a través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso…” en Sentencia Nº 683 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07- 373 de fecha 11/12/2008 “…la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas…” en Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías…” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, sostienen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, no delegable en los órganos de investigación penal, que abarca, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, sin que menoscabe el estado de inocencia, por lo que, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante todo el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, Sentencia Nº 1002, de fecha 27-06-2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece el momento en los cuales el acto formal de imputación puede llevarse a cabo por el Ministerio Público, sosteniendo lo siguiente: “…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación: “... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

Observan los miembros de esta Instancia Superior, la presencia de un vicio en las actuaciones precedentes, lo cual es pábulo para revocar o anular todos los actos celebrados desde la presentación del acto conclusivo por excelencia, Acusación, hasta la celebración del debate oral y publico, y la sentencia producida con ocasión de ello, por tal virtud, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ANULA DE OFICIO TODOS LOS ACTOS PRODUCIDOS DESDE LA PRESENTACIÒN DEL ESCRITO ACUSATORIO, HASTA LA CELEBRACIÒN DEL DEBATE ORAL Y PÙBLICO, de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, en concatenación con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley al Ciudadano D.R.G.V. para que una vez materializado este, pueda ser presentado el acto conclusivo que ha bien se considere y en el caso, se fije la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la situación jurídica que pesa acusado D.R.G.V., siendo esta una medida restrictiva de libertad, ello en acatamiento con el criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Á.I.M., expediente N° 08-0054, la cual señala lo siguiente: “…Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido...”. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ANULA DE OFICIO TODOS LOS ACTOS PRODUCIDOS DESDE LA PRESENTACIÒN DEL ESCRITO ACUSATORIO, HASTA LA CELEBRACIÒN DEL DEBATE ORAL Y PÙBLICO, de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, en concatenación con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley al Ciudadano D.R.G.V. para que una vez materializado este, pueda presentarse el acto conclusivo que ha bien se considere, y, en el caso, se fije la celebración del acto de Audiencia Preliminar ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado D.R.G.V.; ello en acatamiento al criterio sostenido en sentencia Nº 820 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2008, Exp. 08-0054.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A. CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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