Decisión nº N°089-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000624

ASUNTO : VK01-X-2012-000023

DECISIÓN Nº 089-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron en fecha 10-04-12, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado D.A.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 11-04-12, esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Me INHIBO de conocer la presente Causa signada con el No. 1M-226-11, seguida en contra del ciudadano D.A.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 eiusdem (sic), supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R., por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 30 de marzo de 2011, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Maracaibo, celebré la Audiencia Preliminar y ordené la Apertura a Juicio en esta Causa, actos estos en los cuales se admitió totalmente la acusación Fiscal (sic) y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación en contra del acusado D.A.T., son serios y fundados para establecer su responsabilidad penal, en el hecho punible que se le atribuye, ordenando el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por lo tanto, tuve conocimiento de este (sic) Causa en la fase intermedia, cuando me encontraba en funciones de Control, y ahora, como consecuencia de la rotación anual de los Jueces, vuelvo a conocer de la misma en la fase de juicio, cuando el espíritu, propósito, razón e intención del sistema predominantemente acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es que sean jueces distintos los que conozcan durante las diferentes fases del proceso penal, para evitar así que el Juzgador tenga una idea ya formada, preconcebida, ya que, no se quiere que se encuentre de alguna manera contaminado, porque durante la Audiencia Preliminar, constata si dicho pedimento fiscal tiene suficientes basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si existe o no una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado. De tal manera, que es obvio que el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar, al admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio en contra del acusado, ya emitió una opinión, y no es conveniente que ese mismo Juez, sea, a su vez, el que celebre también el Juicio Oral y Público, porque podría ser cuestionada la imparcialidad y objetividad del referido juez, lo cual debe evitarse, y por ello es que considero que lo más sano es que yo me inhiba, como en efecto lo hago en este acto, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , que le corresponda conocer de esta incidencia, la declare con lugar A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, anexo copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, y del Auto de Apertura a Juicio, de esa misma fecha, en los cuales actué como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Maracaibo…

    (Negrilla del Juez inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, el Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado D.A.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R., por haber emitido opinión sobre el fondo de la referida causa, cuando regentaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber realizado en fecha 30-03-11, el acto de Audiencia Preliminar y ordenar el Auto de Apertura a Juicio, en contra del mencionado ciudadano, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado por él, copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 30-03-11 y del auto de Apertura a Juicio de esa misma fecha, donde se evidencia la veracidad de lo que se afirma.

    En torno a ello, esta Alzada determina que, el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la Audiencia Preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado D.A.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.E.R.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado D.A.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.R.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 089-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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