Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Diciembre de 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1As-2957-15.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 14-1-2015 por el Abg. J.F.C.A., Defensor de DOYLE D.Q.G., contra la sentencia dictada el 17-11-2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., publicado su texto íntegro en fecha 12-1-2015, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar el Defensor Privado, fundamentó:

… Segunda Denuncia

Denunció (sic)… la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria de fecha 12 de enero de 2015…

… Tercera Denuncia

… denuncio ;la (sic) violación de la ley… por cuanto el fallo recurrido debe contener : (sic) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho , (sic) tal como lo exige el artículo 346 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y del capítulo referente a la responsabilidad de mi patrocinado; no se estableció , (sic) ni quedo (sic) fehacientemente demostrada la “Relación de casualidad” con las pruebas allí mencionadas, que no permiten vincular al condenado es decir ; (sic) DOYLE D.Q.G. con el delito de violencia física a que se contrae en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial no se desprenden de lo hechos establecidos la vinculación de mi defendido con el hecho punible, menos aun (sic) con las declaraciones de la victima (sic) testigo que fue totalmente contradictoria en todos sus dichos.

En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas…

Cuarta Denuncia

… denuncio ;la (sic) violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, en cuanto a la valoración de las testimoniales de los funcionarios D.S. y R.S.; las que debieron proceder de manera aislada a la valoración de esos órganos de pruebas, al no realizarlo, aplicó erróneamente el artículo 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y que de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión, que las declaraciones de estos funcionarios, no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en el delito de “VIOLENCIA FÍSICA” por cuanto se pone de manifiesto que nadie vio, ni oyó a la victima (sic) pedir auxilio a esa hora y por ese sector, cuando los mismos hacen alusión a que se entrevistaron a vecinos y moradores de la zona a eso de las 08:00 horas de la noche…

… Quinta Denuncia

… denuncio: La violación y/o infracción del principio que rige la insuficiencia probatoria en contra del acusado, es decir, el principio del indubio pro-reo; todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista la certeza suficiente de la culpabilidad…

Y en el caso de marras, no podía considerarse desvirtuado tal principio tal solo con declaraciones de la victima (sic) y sin una mínima actividad probatoria, que no podría considerarse como tal porque no estamos en presencia de delitos contra la libertad sexual…

… Sexta Denuncia

Falta Manifiesta (sic) en la motivación en la valoración de la testimonial del Dr. F.R.N., la falta de expresión de cómo incide el elemento probatorio bajo estudio en la culpabilidad del acusado constituye un vicio de inmotivación del fallo , lo cual trae como consecuencia el no establecimiento cabal de los hechos del proceso, lo que da origen a la nulidad del fallo…

. (Folios 622 al 633 de la tercera pieza del expediente principal).

II

CONTESTACIÓN

La Abg. Elsis Y.G., Fiscal 14° del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa, arguyendo:

… considera esta Representación del Ministerio Publico (sic), que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio… explano (sic) lógicamente la motivación de la sentencia, y se evidencia que el escrito de Apelación presentado por el Defensor ciudadano Abogado J.F.C. Alvarado… tiene por objeto refutar el proceder del Juez de Juicio, al Condenar (sic) al ciudadano DOYLE D.Q.G., tratando de justificar la falta de pruebas que ella como defensa debió ofrecer para que fueran incorporadas y valoradas en el debate oral y publico (sic). Providencia que objeta la (sic) recurrente proyectando en la impugnación ejercida una denuncia, orientada bajo el alegato de Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic), pues a su consideración, el Juez no evaluó cada una de las pruebas, por lo que sólo tomó en cuenta las que culpan al acusado obviando las que pudieran exculparlo del delito que se le acusa.

… al verificarse lo expuesto por la (sic) Apelante (sic), y lo explanado en la sentencia recurrida, se puede evidenciar que esta denuncia realizada por la Defensa Privada carece de fundamento, debido a que en el fallo recurrido se observa que el Juez de Juicio a raíz del desarrollo del debate oral y publico (sic) determino (sic) estas circunstancias y las preciso (sic) con el derecho, explanando este criterio en la sentencia, acreditando la Responsabilidad (sic) penal del acusado, por lo que considera esta Representación Fiscal que la sentencia no presenta el vicio de contradicción ya que estos motivos se verifica cuando las razones que sustentan el fallo se refutan y descartan mutuamente, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia, cosa que no se evidencia en la sentencia recurrida.

Con relación a la contradicción alegada por el apelante del fallo, sostiene el alzamiento de este Despacho Fiscal, que esto no se da por cuanto en todo momento se demostró con la actividad probatoria, la culpabilidad del acusado DOYLE D.Q.G., ello con la deposición de testimonios claros y que fueron adminiculados con los demás elementos probatorios, como las experticias, la deposición de expertos y las pruebas documentales, situación que no analiza la (sic) apelante…

. (Folios 683 al 690 de la tercera pieza del expediente).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… Con el objeto de dejar establecido por parte de este tribunal los hechos y circunstancias que estima acreditado (sic) debe previamente hacer un análisis, exhaustivo del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y publico (sic) es menester indicar que dichas pruebas deben ser valoradas según la sana critica (sic), observando la regla de la lógica y de la máxima experiencia herramientas procesales contenida (sic) en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la sana critica (sic) o libre apreciación razonada contiene un aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo la lupa procesal de los principios generales, la lógica y la máxima experiencia y asimismo conforma el aspecto subjetiva que impone el deber de valorarlos en forma razonada y de esta manera dar cabida a los principios de probidad, honestidad, y transparencia de la decisión a proveer. Ahora bien examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuada (sic) e incorporada (sic) en el debate previa al cumplimiento de las formalidades legales tal fin, se considera que habiéndose analizados las pruebas promovidas por el representante del ministerio (sic) público (sic) y la defensa (sic) privada (sic), considera que existe certeza en la acreditación el hecho punible, de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento y el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Bayona G.R. Stefani… que deviene del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señala (sic) y valoran:

Con la declaración de la ciudadana BAYONA G.R. STEFANI… manifiesta conocer al acusado por haber sido su esposa y se le tomó el juramento de ley. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por ser víctima y testigo en el presente caso, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: “El 29 de junio del año pasado ya yo estaba separada de él y me encontraba en mi lugar de trabajo, él fue a buscarme pero supuestamente yo no estaba, cuando llego a la casa el (sic) estaba ahí, no hubo palabras solo agresiones físicas y agresiones verbales, donde me ocasionó lesiones en el brazo, en el cuello, en la barriga y en las piernas”.

… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo – comparativo, puede apreciarse que la deponente en la sala en su condición de testigo – víctima, refirió en forma clara y concordante en sus dichos y a la respuesta dada a las partes, las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que el día 29 de junio de 2013, cuando ingresó a la casa que habitaba, el (sic) estaba ahí no hubo palabras, solo agresiones físicas y agresiones verbales ocasionando lesiones en el brazo, en el cuello, en la barriga y en las piernas, señalando además de los destrozos que originó en enseres del hogar, en forma categórica como autor responsable de las lesiones sufridas a la ciudadana Bayona G.R.S., así mismo indicó la testigo – víctima, que tenían tres (03) meses de estar separados él vivía en otro lugar y ella seguía viviendo en la casa cuando yo llego él está en la casa no hubo palabras, solo me dijo palabras obscenas y enseguida me comenzó a golpear con las manos y los pies como pude me solté y salí corriendo.-

Declaración que al ser articulada con la expuesta por la ciudadana médico forense, doctora L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación Guasdualito, en la que narra desde el punto de vista médico las lesiones físicas que presentaba la víctima en hechos y circunstancias que analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., nos hace apreciar y valorar el referido testimonio, conforme al principio de inmediación procesal, como un elemento contundente que determina la culpabilidad en el delito imputado por la representación fiscal y así se declara.-

Con la declaración de la ciudadana experta DRA. L.M.A., en su condición experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en sustitución del Dr. P.B., de conformidad con los indicado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien reconoce la firma del Dr. P.B. y el sello de la institución y expone: “ La paciente aquí señalada fue valorada en fecha 02 de julio del año 2013 por el Dr. P.B., las lesiones son leves, son lesiones meramente superficiales”” (sic)

… Deposición que al realizar el respectivo análisis valorativo - comparativo, se determina médicamente que la ciudadana Bayona G.R.S., fue objeto del delito de Violencia Física, por cuanto presentaba excoriaciones lineal de 2 cm., de longitud en cuello lateral izquierdo; contusión equimotica en región epigástrica; excoriaciones lineal de 3 cm. de longitud en tercio superior de brazo izquierdo; contusión equimotica en tercio distal de muslo derecho; contusión equimotica en rodilla derecha. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones, como lo señalo la experta a preguntas formuladas por la defensa privada “de acuerdo a lo que esta plasmado en el examen (sic) medico (sic) forense en una parte había excoriación y en otra había equimosis. Para que se produzca una equimosis debe existir un agente agresor”, prueba que conformen a la sana critica (sic) se valora en virtud de los conocimiento científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la obtención de la verdad y que constituye una prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representante fiscal.-

Con la declaración del ciudadano funcionario LAMBER RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de esta Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, el cual sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios R.S. y D.S. quienes llevaron a cabo la Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, y en la cual se dejo constancia de la existencia material del sitio donde ocurrieron los hechos, en el cual resulto (sic) lesionada la ciudadana Bayona G.R.S..-

… Este Tribunal constituido en forma unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio, se comprueba la existencia material del sitio donde acontecieron los hechos y cuyo lugar coincide con lo señalado por la ciudadana Bayona G.R.S., el cual fue en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, conforme a ello la declaración del funcionario Lamber Rivero, y la ratificación que hace de la prueba documental Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado de auto en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, a este respecto es importante acotar que en relación a la cualidad de los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta.-

Con la declaración del funcionario L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de esta Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure, el cual sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios R.S. y D.S. quienes llevaron a cabo la Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, quien expone: “según lo que dice la inspección y el acta policial los funcionarios D.S. y R.S. se constituyeron a los fines de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos en compañía de la ciudadana agredida en el sector Vara de Maria, una vez que llegaron al lugar la ciudadana les indico el lugar donde ocurrieron los hechos y posteriormente la ciudadana les notifico que el ciudadano se encontraba trabajando en el Hospital J.A.P., fueron hasta el Hospital donde fueron atendidos e informándoles que el muchacho lo podían conseguir en el pabellón militar”

… Este Tribunal constituido en forma unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio, se comprueba la existencia material del sitio donde acontecieron los hechos y cuyo lugar coincide con lo señalado por la ciudadana Bayona G.R.S., el cual es en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, conforme a ello la declaración del funcionario Lamber Rivero, y la ratificación que hace de la prueba documental Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado de auto en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, a este respecto es importante acotar que en relación a la cualidad de los testigos, considerados por la doctrina en relación a los testigos referenciales que son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta.-

Con la declaración del ciudadano Experto DR. ROMERO NAVEDA FELIPE HUMBERTO… médico especialista en traumatología y ortopedia, trabaja en el hospital de Guasdualito y en el clínica privada D.N., se le tomo el juramento de ley y expuso: El experto leyó de forma integra el informe médico practicado al acusado, dejando constancia que fue llamado como sustituto del ciudadano Dr. F.N., de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia por secretaria que el informe médico corre inserto al folio 90 de la presente causa).

A (sic) realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo – comparativo, es necesario enfatizar que la defensa privada haciendo uso de la herramienta procesal adjetiva invoca el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal, referente a nuevas pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento en fecha posterior a la audiencia preliminar, todo con el objeto o estrategia de defensa de demostrar a través de la misma el estado de presunta incapacidad del imputado de autos, cuando establece la defensa privada que el mencionado imputado no tiene movilidad en sus brazos y piernas producto de un accidente sufrido al mismo, en este sentido el ciudadano Dr. R.N.F.H., fue enfático, fue coherente y conteste en afirmar en el debate oral y público, en este caso el paciente puede movilizar brazos y piernas. (Se deja constancia de la respuesta). En este caso podría realizar, enviar un golpe a otra persona con los brazos, con las manos, infiriéndose de tal exposición médica, la capacidad de respuesta y de acción del ciudadano imputado lo cual se refleja en forma evidente en las lesiones causadas a la ciudadana Rosmeiry S.B.G., en su condición de víctima, tal como se dejo (sic) constancia, tanto en la declaración como en el reconocimiento médico, desvirtuándose por ende la posición de la defensa privada en relación a la discapacidad del imputado de auto, como fundamento de sus alegatos de defensa, para exculpar la conducta punible del imputado.-

… Analizados (sic) las circunstancia (sic) y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, De (sic) tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera a.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que la ciudadana Bayona G.R.S., expuso en el debate oral y público en su oportunidad legal, en forma coherente y expresa “que el día sábado 29-06-2013, a eso de las 09:00 horas de la noche, (fecha de la ocurrencia de los hechos), cuando yo llegue a la casa procedente de mi trabajo, este me estaba esperando y comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, hasta el punto que la agredió físicamente, utilizando manos y pies, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, circunstancia narradas que el ser adminiculadas con la deposición expuesta por la ciudadana Dr. L.M.A. experto profesional forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien indicó y reconoció la experticia medicó realizada a la ciudadana Bayona G.R.S., en su condición de víctima – testigo, argumentando en forma medica las siguientes lesiones: 1.- Excoriaciones lineal de 2 cm. de longitud en cuello lateral izquierdo. 2.- Contusión equimotica en región epigástrica; 3.- Excoriaciones lineal de 3 cm. de longitud en tercio superior de brazo izquierdo; 4. Contusión equimotica en tercio distal de muslo derecho; Contusión equimotica en rodilla derecha. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones. De igual forma es menester articular tanto la deposición de la víctima como el reconocimiento practicado a la misma, con las aseveraciones indicadas en este debate oral y público por los funcionarios Lamber Rivero y L.A., los cuales practicaron la inspección técnica No. Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, a la siguiente dirección: Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos considerados por la doctrina en relación a los testigos referenciales que son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta.

Circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas (articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, el cual establece: “Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia)…

… Por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BAYONA G.R.S.. Debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así decide…

. (Folios 590 al 617 de la tercera pieza del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa, en su primera denuncia: “… al amparo del artículo 109, ordinal 2 de la ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida libre de violencia…” De la segunda denuncia: “… Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo relativo a los elementos de convicción…”. Referente a la segunda denuncia: “… Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo relativo a los elementos de convicción…”. En cuanto a la tercera denuncia expresó: “… En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas…”. De la cuarta denuncia adujo: “… En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas…”. En su quinta denuncia dijo: “… violación y/o infracción del principio que rige la insuficiencia probatoria… En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas…”. Por último en su sexta denuncia indicó: “… Falta Manifiesta en la motivación en la valoración de la testimonial del Dr. F.R. Naveda…”.

El Recurrente basó su pretensión en seis denuncias, invocando los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (ahora 112 de la Ley Especial), arguyendo la falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser analizada cada denuncia por esta Corte se evidenció que van dirigidas a un solo motivo, a la falta de motivación de la sentencia, es por lo que esta Alzada procederá a resolver en cuanto a dicho vicio.

Para condenar al ciudadano DOYLE D.Q.G. el A quo dejó acreditado que los hechos ocurrieron como vinieron plasmados en la acusación fiscal, en cuanto a que el 29 de Junio de 2013 siendo las 9:00 horas de la noche, en la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Vara de María, calle principal al lado del Teatro de Operaciones, Guasdualito, Estado Apure, cuando la ciudadana Rosmeiry S.B.G. llegó a su domicilio, estaba esperándola el acusado antes mencionado, quien comenzó a agredirla verbalmente y físicamente con las manos y pies, causándole lesiones en varias partes del cuerpo.

El Juez de Juicio dio su apreciación sobre los medios probatorios argumentando: “… este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, De (sic) tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera a.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que la ciudadana Bayona G.R.S., expuso en el debate oral y público en su oportunidad legal, en forma coherente y expresa “que el día sábado 29-06-2013, a eso de las 09:00 horas de la noche, (fecha de la ocurrencia de los hechos), cuando yo llegue a la casa procedente de mi trabajo, este (sic) me estaba esperando y comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, hasta el punto que la agredió físicamente, utilizando manos y pies, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, circunstancia narradas (sic) que el ser adminiculadas (sic) con la deposición expuesta por la ciudadana Dr. (sic) L.M.A. experto profesional forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien indicó y reconoció la experticia medicó realizada a la ciudadana Bayona G.R.S., en su condición de víctima – testigo, argumentando en forma medica (sic) las siguientes lesiones: 1.- Excoriaciones lineal de 2 cm. de longitud en cuello lateral izquierdo. 2.- Contusión equimotica en región epigástrica; 3.- Excoriaciones lineal de 3 cm. de longitud en tercio superior de brazo izquierdo; 4. Contusión equimotica en tercio distal de muslo derecho; Contusión equimotica en rodilla derecha. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones. De igual forma es menester articular tanto la deposición de la víctima como el reconocimiento practicado a la misma, con las aseveraciones indicadas en este debate oral y público por los funcionarios Lamber Rivero y L.A., los cuales practicaron la inspección técnica No. Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, a la siguiente dirección: Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos considerados por la doctrina en relación a los testigos referenciales que son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta… Circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los (sic) acusados (sic) se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas…” (Folio 614 y 615 del Expediente Original).

En cuanto a los medios probatorios incorporados durante la celebración el debate oral y público, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:

Al referirse al testimonio de ROSMEIRY S.B.G., el Juez señaló: “… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo – comparativo, puede apreciarse que la deponente en la sala en su condición de testigo – víctima, refirió en forma clara y concordante en sus dichos y a la respuesta dada a las partes, las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que el día 29 de junio de 2013, cuando ingresó a la casa que habitaba, el (sic) estaba ahí no hubo palabras, solo agresiones físicas y agresiones verbales ocasionando lesiones en el brazo, en el cuello, en la barriga y en las piernas, señalando además de los destrozos que originó en enseres del hogar, en forma categórica como autor responsable de las lesiones sufridas a la ciudadana Bayona G.R.S., así mismo indicó la testigo – víctima, que tenían tres (03) meses de estar separados él vivía en otro lugar y ella seguía viviendo en la casa cuando yo llego él está en la casa no hubo palabras, solo me dijo palabras obscenas y enseguida me comenzó a golpear con las manos y los pies como pude me solté y salí corriendo… ” (Folios 607 y 608 del Expediente Original).

Se estableció en la recurrida sobre la declaración de la Experta L.M.A., lo siguiente: “… al realizar el respectivo análisis valorativo - comparativo, se determina médicamente que la ciudadana Bayona G.R.S., fue objeto del delito de Violencia Física, por cuanto presentaba excoriaciones lineal de 2 cm., de longitud en cuello lateral izquierdo; contusión equimotica en región epigástrica; excoriaciones lineal de 3 cm. de longitud en tercio superior de brazo izquierdo; contusión equimotica en tercio distal de muslo derecho; contusión equimotica en rodilla derecha. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones, como lo señalo (sic) la experta a preguntas formuladas por la defensa privada “de acuerdo a lo que esta plasmado en el examen (sic) medico (sic) forense en una parte había excoriación y en otra había equimosis. Para que se produzca una equimosis debe existir un agente agresor”, prueba que conformen a la sana critica (sic) se valora en virtud de los conocimiento científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la obtención de la verdad y que constituye una prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representante fiscal…” (Folio 609 del Expediente Original).

De la declaración del funcionario LAMBER RIVERO, se explicó en el fallo: “… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio, se comprueba la existencia material del sitio donde acontecieron los hechos y cuyo lugar coincide con lo señalado por la ciudadana Bayona G.R.S., el cual fue en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, conforme a ello la declaración del funcionario Lamber Rivero, y la ratificación que hace de la prueba documental Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado de auto en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, a este respecto es importante acotar que en relación a la cualidad de los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta…” (Folios 609 y 610 del Expediente Original).

Al referirse a la declaración del funcionario L.A., manifestó el A quo: “… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, ya que a través de su testimonio, se comprueba la existencia material del sitio donde acontecieron los hechos y cuyo lugar coincide con lo señalado por la ciudadana Bayona G.R.S., el cual es en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones casa s/n, Guasdualito, estado Apure, conforme a ello la declaración del funcionario Lamber Rivero, y la ratificación que hace de la prueba documental Inspección Técnico Policial Nº 217-13, de fecha 01 de julio de 2013, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del imputado de auto en la comisión del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, a este respecto es importante acotar que en relación a la cualidad de los testigos, considerados por la doctrina en relación a los testigos referenciales que son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta...”. (Folio 610 y 611 del Expediente Original).

En el caso de la declaración de F.H.R., el Juez indicó en la decisión en controversia: “… A (sic) realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo – comparativo, es necesario enfatizar que la defensa privada haciendo uso de la herramienta procesal adjetiva invoca el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal, referente a nuevas pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento en fecha posterior a la audiencia preliminar, todo con el objeto o estrategia de defensa de demostrar a través de la misma el estado de presunta incapacidad del imputado de autos, cuando establece la defensa privada que el mencionado imputado no tiene movilidad en sus brazos y piernas producto de un accidente sufrido al mismo, en este sentido el ciudadano Dr. R.N.F.H., fue enfático, fue coherente y conteste en afirmar en el debate oral y público, en este caso el paciente puede movilizar brazos y piernas… En este caso podría realizar, enviar un golpe a otra persona con los brazos, con las manos, infiriéndose de tal exposición médica, la capacidad de respuesta y de acción del ciudadano imputado lo cual se refleja en forma evidente en las lesiones causadas a la ciudadana Rosmeiry S.B.G., en su condición de víctima, tal como se dejo (sic) constancia, tanto en la declaración como en el reconocimiento médico, desvirtuándose por ende la posición de la defensa privada en relación a la discapacidad del imputado de auto, como fundamento de sus alegatos de defensa, para exculpar la conducta punible del imputado…” (Folios 611 y 612 del Expediente Original).

Luego, esta Corte observó que el Juez de Juicio en la sentencia, razonó su convencimiento sobre la culpabilidad del acusado en el delito de violencia física, dejando acreditado que apreció la declaración de la víctima ROSMEIRY S.B.G., quien fue verosímil al afirmar que cuando llegó a su residencia, el acusado estaba esperándola fuera de ella para agredirla verbalmente y físicamente ocasionándole golpes con las manos y pies, concatenándola con el testimonio de la Experta L.M.A. aduciendo que se demostró las lesiones físicas ocasionadas a la víctima que dijo le había producido el ciudadano Doyle D.Q.G., así como también apreció las declaraciones de los funcionarios LAMBER RIVERO Y L.A. que realizaron la inspección técnica en el lugar donde aconteció el hecho, el cual fue indicado por la víctima, en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado del Teatro de Operaciones, Guasdualito, Estado Apure. En cuanto a la declaración del Experto F.H.R., expresó el A quo que el especialista aseguró que el acusado podía movilizar correctamente sus manos y piernas, por lo que se debe desechar el alegato del Defensor Privado, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.

Ahora, respecto al alegato del Apelante en su quinta denuncia que dijo se vulneró el principio de in dubio pro reo, el mismo debe ser desestimado toda vez que acreditó esta Corte una correcta motivación en la sentencia, en la cual la A quo apreció todos los medios probatorios que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, no generándole ninguna duda.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-1-2015, por el Abg. J.F.C.A., Defensor Privado de DOYLE D.Q.G.. Se confirma la sentencia impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-1-2015, por el Abg. J.F.C.A., Defensor Privado de DOYLE D.Q.G., contra la sentencia dictada el 17-11-2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, abg. M.P.B., publicado su texto íntegro en fecha 12-1-2015, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

C.M.M.C.

JUEZA SUPERIOR,

M.K.O.R.

JUEZ SUPERIOR,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/MKOR/JCGG/rjtl

Causa Nº 1As-2957-15

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