Decisión nº 2013-000362 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Miércoles 05 de Junio de 2.013.

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000362

ASUNTO : CP31-S-2013-000362

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

IMPUTADO: W.H.H.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento, 18-07-1980, Natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.933.453, de Profesion u Oficio Obrero, hijo de E.Y.B. (v) Y J.M.H. (F), y con Residencia en el Sector Medanito, Casa S/N, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.E.A..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.R..

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.G.D.

VICTIMA: R.E.T.G.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado W.H.H.B. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal, contra el acusado W.H.H.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha 23 de Enero de 2013 siendo las 6:05 horas de la mañana compareció ante este Despacho la Ciudadana: R.E.T., de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.687.179 natural de Elorza Estado Apure de 52 años de edad nacida en fecha 14-02-1.961, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización E.P., Calle 1 Casa Nº 11 por el modulo Elorza Estado Apure, quien viene con la finalidad de formular una de denuncia de acuerdo con lo establecido en el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente:

Anoche yo estaba durmiendo en un chinchorro en el recibo de mi casa, como a las tres de la mañana siento algo en la garganta y yo pensaba que estaba soñando y luego me quitan la sabana y me ponen un cuchillo en el cuello cuando despierto veo a un tipo que cargaba la cara tapada con una franela color roja con una franela beige, yo no encontraba que hacer y le pregunte que pasaba y el me dice quédese quieta que a mi me mandaron a matarla, me quite los zarcillos de oro y un anillo que cargaba y se los entrego y le digo que me deje tranquila y me dice que no quiere nada que a el lo mandaron fue a matarme, yo le suplique y luego me dice: yo no me voy a ir con las manos vacías usted esta muy buena te voy a violar y me pasa para un cuarto, yo creo que ya había revisado la casa porque cuando entramos al cuarto la gaveta donde estaba la laptop estaba abierta, en la otra habitación estaban durmiendo mis dos hijos y el amarro un cepillo en la puerta por la parte de afuera y salio, luego que estamos en la habitación con el cuchillo en el cuello me violo y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vi la cara pero nunca lo he visto aquí en el Elorza, al terminar me dijo que me quedara quieta se llevo unas cosas y el se fue por la parte de atrás, entonces yo pique la trenza que había amarrado en la puerta del cuarto de los niños y los desperté, luego Salí corriendo para donde el vecino del frente yo llame y ahí dure como una hora con ellos me prestaron una franela porque yo andaba en puro sostenes y luego me llevaron para la casa de mi hermano J.T.”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: W.H.H.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Público: Dr. J.G.R., quien expone: es importante resaltar que durante la investigación el ministerio público no demostró la culpabilidad de mi defendido, por cuanto no se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido. El día de los hechos mi defendido estaba en su casa, y el día siguiente a las 09:50 horas de la noche fue detenido de manera ilegitima por los funcionarios de la Guardia Nacional, se lo llevaron y practicaron un reconocimiento en rueda de individuo de manera ilegal, ello va en contra de sus derechos, allí fue donde la victima reconoce a mi defendido. El acta de inspección ocular los funcionarios de forma arbitraria la realizaron, ellos no son expertos para hacer esa diligencia. En la denuncia de la víctima dice que ella estaba en su casa y que entró una persona con la cara tapada, que se le cayó la camisa y nunca lo había visto en Elorza, no lo conocía. Mi defendido estuvo con su esposa en su residencia, estaba una persona dialogando con él, ese fue promovido por la defensa como testigo. Donde ocurren los hechos es una urbanización privada, no hubo ladridos, todo estaba normal. En el reconocimiento medico legal señala un conjunto de situaciones, pero con ello no se puede acusar a mi defendido de la comisión de ese delito, por ello esta defensa a solicita la libertad del acusado por cuanto el mismo no fue el autor de los hecho sucedidos. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se le otorga la palabra al Ministerio Público: hago oposición a la solicitud de la defensa, por cuanto se llenan los extremos de la privación judicial de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: oído lo solicitado por la defensa y una vez otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público en relación a lo peticionado, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, argumentando que los delitos de violencia sexual contenidos en la ley especial que rige esta materia en su articulo 43, no contempla ,medidas alternativas a los efectos de otorgar la libertad provisional al acusado, por cuanto estamos dando inicio al juicio oral y privado, por ello se mantiene la medida privativa provisoria, hasta tanto exista una sentencia definitiva, mencionando que estos delitos por ser precisamente, delitos que contemplan una penalidad bastante alta, y para mantener al acusado apegado a este proceso, la misma se mantiene. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

W.H.H.B., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.453, residenciado en el Sector Medanito, casa s/n, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.e.A., hijo de E.Y.B. (v) y de J.M.H. (f) que luego de impuesto de las generalidades de Ley se le advirtió que no esta obligado a declararse culpable, que no esta obligado a declarar en su contra, ni en contra de su cónyuge, concubina o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio en nada lo afectara ya que el juicio continuara su curso y en caso de que desee declarar lo hará sin juramento, que su declaración le puede servir como un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirve para desvirtuar las acusaciones y los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este su deseo de declarar y expone todo cuanto sigue: “hoy vengo conociendo a la persona que me acusa, no la conocía. Le digo que estuve en mi casa, y me llegó el hermano Antonio y nos pusimos a compartir arreglando el precio de unos teléfonos, compartimos con mi esposa, como hasta las 12 de la noche y en la mañana me paré para irme al negocio de él y después me iba a otro lugar. Yo le informo que soy evangélico desde mucho antes, yo tengo una foto y quiero mostrársela. Usted no sabe como tratan a un violador en la cárcel, no me ha pasado nada, no quiero llorar, yo no he hecho nada, he aprendido mucho de esta experiencia (se deja constancia que muestra una foto), yo estoy que me gradúo, esto es una confusión. Ustedes están aquí para hacer justicia. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor. No tiene pregunta. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal: de donde es? De Barinas. Fiscal: donde vive? En Elorza, en Medanito, tengo como 4 años viviendo allí. Fiscal: donde estaba el 23 de enero? En mi casa, compartiendo con Antonio, estaba mi esposa y mi hijo recién nacido. Fiscal: a que se refiere cuando habla de los hechos? Cuando sucedió lo que dicen. Fiscal: desde las 12 hasta la mañana no tuvo contacto con esa persona? No. Fiscal: que hizo al día siguiente? Fui al negocio del hermano Antonio, pero si ví que estaban dos personas detrás de mi, yo no entendía por que, donde yo iba ellos iban. Fiscal: usted dijo que estuvo detenido? objeción de la defensa, es una pregunta subjetiva, es capciosa. No ha lugar la objeción. Responde el acusado. A mi me agarraron un jueves. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: desde cuando conoce a su esposa? Desde que llegue a Elorza, tengo 2 años de casado con ella. Jueza: nació donde? En Barinas. Jueza: a estado detenido en Barinas? No, yo expliqué que tuve un problema de drogas, estuve detenido un día por ello. Jueza: quien lo detiene en su casa? La Guardia. Me dicen que estoy detenido, les dije que pasaran, que buscaran si había algo robado, y así me llevaron. Jueza: a que hora? Estaba oscuro en la noche. Jueza: vive donde? En Medanito, en Elorza. Jueza: y de medanito a la casa de la señora cuanto queda? Yo no se, mi esposa me dice que es cerca del puente de Medanito, yo soy un hombre trabajador. Jueza: como sabe la señora que fue usted? No lo se, no lo entiendo. Jueza: había visto anteriormente a la victima? No. Jueza: sabe quien la señora C.R.R.? Tuve un problema con su hijo de nombre Gerson, esa señora me agarró una rabia, dijo que yo le había robado 300 bolívares, un hijo de ella me andaba buscando, andaba con una gente del monte, ella fue quien le dijo a la señora que yo le hice eso, esto es una venganza, yo tengo 3 meses detenido. Jueza: en que año estuvo detenido? Más de 7 años. Jueza: cuando llega a la Guardia Nacional, como te identificó la señora? Estaban hablando con una gente por la ventana, buscaron 4 guardias y los pararon al lado mío y listo, decía listo. Jueza: donde estaba usted? En mi casa, al lado de mi esposa, de mi hijo. Jueza: como se llama su esposa? Solmeria Peroza, somos casados. Jueza: su hijo mayor que edad? 10 años. Jueza: y con su esposa? 5 meses. Jueza: cuanto tiempo tiene en Barinas? 4 años en Elorza. Jueza: de donde es su esposa? De Elorza. Jueza: donde nació el niño de 5 meses? En el hospital de Mantecal. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

R.E.T.G.. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.179, de oficio docente, residenciada Urbanización E.P., calle 1, casa Nº 11, en la ciudad de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., y que una vez leído el contenido del articulo 242, del Código Penal , el cual habla sobre el falso testimonio y luego de tomársele el juramento de ley declara todo cuanto sigue: “Estaba en mi casa a las 3 de la mañana con mis hijos, vivimos solos en esa casa. En el recibo tengo un chinchorro y un aire, me acosté allí porque estaba cansada, me vine a pie de donde mi mama. A las 3 de la mañana para amanecer el 23 cuando siento en el cuello un cuchillo y me dicen parece que la vine y a matar, creía que era un sueño, me quita la sabana de la cara y me tiró al suelo con un cuchillo, yo lloraba en el suelo, me humilló, me decía que me iba a matar a los niños, que me vino a matar. Yo le daba las prendas, me decía que me vino a matar, ya me pagaron, ya usted esta muerta, y yo le decía que por que, yo arrodillada abrazada a las piernas de él, me decía que no se iba en blanco, que a cual mataba, al de 17 o al de 10. Uno hace lo que le pidan cuanto te dicen así. Yo le decía que tenia cáncer en el útero, pero no le importó nada, yo le decía que se llevara la computadora, el plasma, pero el me decía que me los iba a matar, cargaba una franela beige, me pasó al cuarto y eso ya estaba revuelto, ya se había llevado la computadora, ya había cargado, el tiene una mujer jovencita, no tengo marido, eso no es problema de nadie. Me decía que estaba acostumbrado a apuñalear, me dejé violar, me desnudo, me violó dos veces, y me decía que lo besara, y después me llevó para el otro cuarto, y me decía que le mamara el pene, y yo le decía que no, le decía que se fuera, quedamos en que yo no lo iba a denunciar si no me mataba a mis muchachos, salió por la parte mas segura, por allí se fue, ya había robado, por que me va a violar, por que me iba a matar a mis hijos, yo estoy muerta moralmente, me torturó, me violaba y se le cae la careta y tenia una sonrisa en la cara, me deje violar por mis hijos, yo soy una mujer que trabajo, me tiró a la calle, mi moral, la vida de mis hijos, abandoné mi casa, vivo arrimada, por que no se llevó todo y me dejó tranquila.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: donde vive usted? En Elorza. Fiscal: cuanto tiempo tiene allí? Casi 8 años, yo soy nativa de Elorza. Fiscal: que trabaja? Soy docente. Fiscal: donde estuvo el día 23 de Enero? En mi escuela, luego al Banco Regional Los Andes. Fiscal: indique el lugar de los hechos? Al amanecer del 23 de Enero a las 3 de la mañana en mi casa, creía que era una pesadilla, me tiró al suelo sin quitarme el cuchillo. Fiscal: el agresor habló, le dijo unas palabras, que acento tenia el agresor? Hablaba normal, en Elorza se dice doña, pero el decía señora la vengo matar. Fiscal: era acento venezolano pero no de Elorza. Fiscal: cuando se le cae la franela, lo vio? Perfectamente, él prendió la luz. Fiscal: esta en esta sala? Si (señala al acusado). Fiscal: fue influenciada? No. Fiscal: estuvo en la detención? No. Pregunta la defensa: conoce a la señora Ruiz? Si, trabajamos juntos. Defensa: donde estaba el día de los hechos? En mi casa, en un chinchorro, me puso un cuchillo en el cuello. Defensa: había luz en su casa? Es clara, mi casa es clara, son ventanas panorámicas, es clarito para adentro. Defensa: por donde salió el agresor? Abrió la puerta, ya eso estaba violentado, por allí se fue. Defensa: escuchó un ruido en el techo? No, nada. Fiscal: por que no pidió auxilio a su hijo mayor? Me decía que no gritara, me decía que me los iba a matar. Defensa: tiene enemigos en Elorza? No, hasta los malandros me quieren. Defensa: cuanto tiempo tuvo el agresor en su casa? Cuando me tuvo violando como 25 minutos, y después se dio un gusto, tuvo como 25 minutos más. Defensa: cuantas veces la violó? Dos veces, me decía que le mamara el pene. Defensa: cuanto tiempo tuve él abusando de usted? Como tiene sexo un hombre, quería seguir violándome. Defensa: cuanto tiempo? Como 25 minutos más. Defensa: cuanto tiempo fue la segunda vez? Objeción del Ministerio Público. Ha lugar. Reformula la pregunta: usted dice que lo vio y lo conoció, por que no fue a la Guardia? Yo fui a las 4 de la mañana. Defensa: pero no dijo su nombre? No lo conozco. Defensa: usted dijo que lo conocía? No, dije que conozco a su esposa. La defensa pide disculpas al tribunal, en vista que dentro de nuestras atribuciones esta la defensa, pero si considera que se le faltó el respeto al Tribunal, pido disculpas. Defensa: quien la llevó a la Guardia? Mi hermano de nombre Juan, mi vecino me lleva donde mi hermano. Defensa: cuando colocó la denuncia, quien la llevó a la guardia para el reconocimiento? Me llamaron de la guardia, me fui en una moto taxi. Defensa: usted consume licor? Jamás. Defensa: hay perros en su casa? Objeción de la fiscalía. Ha lugar. Pregunta la defensa: cual es la distancia existente entre su casa y la del agresor? Que voy a saber donde vive ese diablo. Defensa: de que lado le colocaron el cuchillo? Del lado derecho. Defensa: el color del cuchillo? No se, era grande y cortón. Defensa: de que lado de la mano la sujetó? Por esta. Defensa: que le decía? Me violó, eso es humillar y torturarme es decirme que me iba a matar a mis hijos. Defensa: cuantos cuartos hay? 3. Defensa: de que lado entró el agresor? Donde están las camas de concreto. Defensa: pasó por el cuarto de sus hijos? Si, los conocía, los amarró con un cepillo. Defensa: le vio alguna señal al agresor? La pura cara y la sonrisa. Defensa: le dejó hematomas? No se. Defensa: como sabe que tiene una mujer jovencita? Ella fue a mi casa a ofrecerme dinero para que me quedara callada. Defensa: por donde entró? Rompió el acerolit. Defensa: a que sobrino se refería usted en la denuncia? Era a mis hijos. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: por que se mudó de su casa? Tengo terror, es un miedo terrible. Jueza: a que siente miedo? A todo lo que me pasó. Jueza: a que fue la esposa del acusado a su casa? A ofrecerme dinero, no a mi, pero a mi hermana. Jueza: señale como andaba el agresor? Con un short, una camisa beige. Jueza: a tenido trato con la esposa del acusado? Antes si, es una muchacha buena. Jueza: que se llevaron de su casa? Una computadora Acero y un anillo, no se que mas. Jueza: cuando fue a la guardia, como lo reconoció? Yo tuve todo ese tiempo así, de allí me mandaron para Guasdualito. Jueza: que hizo con la ropa? Me la quitó la Guardia Nacional. Jueza: andaba descalzo su agresor? Descalzo. Jueza: sabe donde viven ellos? La mama de la muchacha. Jueza: como hizo para reconocerlo? Me lo mostraron y lo vi. Jueza: como andaba el ese día? Muy distinto a como andaba esa noche. Jueza: cuantas personas mas le colocaron en el reconocimiento? Otra gente allí. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

  1. - Declaración del Testigo: O.T.A.A., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.473.615, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización E.P., calle 1, casa Nº 11, en la ciudad de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien previo juramento y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: estábamos dormidos mi hermano y yo en el cuarto, y mi mama entró llorando, diciendo que nos paremos, que nos bañáramos, me dijo que nos fuéramos, eso me decía, la vi llorando, que la habían violado, le dije que nos fuéramos, nos fuimos donde le vecino y al rato nos llevó a la casa de mi abuela. Es todo. Pregunta la fiscalía: donde residías ese día? En Elorza, la casa de mi mama. Fiscal: naciste? En Barinas y me críe en Elorza. Fiscal: recuerdas la fecha? En Enero. Fiscal: donde estabas ese día? En el cuarto. Fiscal: lograste ver al agresor? No. Fiscal: comos e llama el vecino? Freddy. Fiscal: viste la detención del agresor? No. Fiscal: viste si a la señora Rosa le Influenció alguien? No. Fiscal: que te dijo la señora Rosa? Nos despertó y nos dijo que nos íbamos, sigo insistiendo y me dice que nos vamos por que me violaron. Fiscal: como se llama quien te ijo que la violaron? R.T.G.. Es todo. Pregunta la defensa. Recuerdas la hora? Tres de la mañana. Defensa: a que hora te acostaste? A las 8. Defensa: oíste algo en el techo? No. Defensa: que material es el techo? Platabanda y acerolit. Defensa: por donde ingresó? Por un baño. Defensa: viste algo en le piso o la puerta? Si, la puerta estaba amarrada. Defensa: para donde se fueron? Para la casa de un vecino. Defensa: en tu casa existe una cadena? Si, en el patio por que la cerradura se dañó. Es todo. Pregunta la jueza: viste por donde se metió el agresor? Si. Jueza: es de concreto o de acerolit? Acerolit. Jueza: estaba cortado? Si. Jueza: que mas viste desordenado? El cuarto, el que está solo, vimos una gorra sucia, hedionda. Jueza: donde hay un chinchorro en tu casa? En la sala. Jueza: quien los llevó hasta el asa de su abuela? El vecino. Allá estaba mi tío, el nos llevó a la Guardia. Jueza: que se les perdió? Plata, y unas joyas. Jueza: y la computadora? También, estaba en un gavétero. Jueza: por que viven en otra casa? Por miedo. Es todo.

  2. - Declaración del Testigo: J.A.C., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.668, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización E.P., Calle Mi Luna, casa sin numero, familia Cortez Polanco, en la ciudad de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien previo juramento y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: hasta donde yo se es que la vecina, ella vive frente de mi casa, ella me llegó corriendo a mi casa, llorando, gritando, yo como vecino le abrí la puerta y le dije que le pasaba, yo salí, no vi a nadie, solo al niño grande. Yo le presté auxilio, es mi vecina, la tuvimos un rato, estaba atacada de los nervios. Después que se calmó le dije que la llevaba donde su mama, eso es lo que yo se. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: indique el lugar, fecha y hora de eso? Eran como las 2:40, no eran las tres y cinco, no recuerdo la fecha. Fiscal: quienes le tocaron la puerta? Ella nada mas, atrás venían los niños. Fiscal: el animo de ella? lloraba, gritaba. Fiscal: que le dijo? Que la habían violado. Fiscal: recuerda como estaba vestida? Me paré asustando, creo que estaba desnuda arriba, con sostén y un short abajo. Fiscal: vio como quedó la casa de ella? no. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: recuerda la entrevista en la Guardia Nacional? Si. Defensa: que hora era? Yo se que era de madrugada. Defensa: vio algo anormal alrededor de la casa de ella? no escuché nada, si digo que si, miento. Defensa: hay perros cercas? Si, por bojote, no oí nada. Defensa: como es la casa de ella? la empató, le hizo un corredor, esta cercada en bloque. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde llevó usted a la señora Rosa? A la casa e la mamá, ya estaba amaneciendo, eran como las 5. Jueza: conoce al hermano de la victima? Si, pero no se como se llama, vive al lado de la casa de la mamá. Jueza: ella andaba descalza? No se, no le puse cuidado. Jueza: quien le abrió la puerta? Yo mismo, ella pasó corriendo con unos gritos. Es todo.

  3. - Declaración del Testigo: A.J.R.S.. Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.052, de oficio comerciante, residenciado en Barrio el Matadero, Diagonal a la manga de coleo, en la ciudad de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien previo juramento y lectura del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: el 22 de enero en la tarde el acusado, soy comerciante, ese día yo fui a la casa de él en la tarde a explicarle la cuestión de los celulares, se le acabó el gas, salió a buscarlos y volvió, empezamos a cargarlos, yo soy el patrón de él, allí estuvimos como hasta las 12 en la casa de él, y me fui y le dije que era tarde, y mi sorpresa al siguiente día me extrañó la captura de Wilson por una presunta violación, él ha ido a mi casa, yo tengo 3 mujeres y ninguna me ha dicho que él les ha faltado el respeto. Cuando él llegó vivió en la casa de la suegra, allí había tres señoritas y nunca hubo problemas, él no es así. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ese día que estabas en la casa de Wilson lo viste si estaba tomado? No, él no toma, no tiene vicio, al principio tomaba, pero lo lleve a la iglesia y se curó. Defensa: ese día que hacían? Armando unos celulares, cargando las baterías. Defensa: que hora era? De las 12 en adelante. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: desde cuando lo conoce? Desde hace dos a tres años. Fiscal? Y trabajando? Por temporada, cuando llega la mercancía. Fiscal: conoce donde ocurrieron los hecho? Si. Objeción de la defensa. Ha lugar. Fiscal: diga cuando fue la ultima vez que conversó con él imputado? Lo visité en su casa el día martes 22 y el día miércoles 23, lo visité estando en el reten. Fiscal: el 22 de enero hasta que hora estuvo con él? Como hasta las 11 ó 12 de la noche. Fiscal: donde estaba en la madrugada del 23? Con mi esposa y mis hijos en mi hogar durmiendo. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-05-2013

  4. - Declaración del Testigo: F.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.800.819 de oficio obrero de la alcaldía de Elorza, residenciado en sector Medanito, casa s/n, cerca de la escuela, familia Jiménez, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: soy indígena, pero no requiero interprete, entiendo bien el castellano. Yo llegue de mi trabajo, a las 6 de la tarde, el Sr. Wilson estaba en la casa de él, lo saludé. A las 12 de la noche sentí una bulla en el solar de mi casa y me asomé por la ventana y era Wilson que estaba hablando con Antonio en su casa, es decir, en la casa de Wilson. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted es vecino del acusado? Si. Defensa: trabaja donde? En la alcaldía, en desarrollo urbano. Defensa: ese día 22 trabajó? Si. Defensa: lo vio en su casa? Si, a las 6 y a las 12. Defensa: lo vio con Antonio? Si, es conocido, el vende celular. Defensa: había alguien mas? No se, lo vi fue a él y a Antonio. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: díganos el lugar, la fecha y la hora? La hora fue a las 12 de la noche, en la casa de él, en medanito, fue el 22 de enero de 2013. Fiscal: que hora? A las 12. Fiscal: a que distancia estaba usted? Cerquita, nos separa mi solar. Fiscal: era de noche? Si. Fiscal: hay poste de alumbrado? Luz de bombillo. Fiscal: y usted lo vio claramente? Si. Fiscal: como era la visión? Normal. Fiscal: como estaba vestido? Objeción de la defensa, son preguntas capciosas. Ha lugar. Pregunta el fiscal: donde estaba en la madrugada del 23 de enero? En mi casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: desde cuando vive Wilson al lado de su casa? No tengo bien el día, pero si se que tiene como dos años allí. Jueza: conoce a la esposa? Si, la distingo. Jueza: desde cuando lo conoce? No tengo conocimiento. Jueza: usted visita a la casa del Wilson? A veces. Jueza: hay una casa de por medio? Si. Jueza: de la casa suya se ve la casa de Wilson? Si, para dentro no, pero afuera si. Jueza: donde estaba Antonio? En la casa de Wilson, afuera. Jueza: y de la casa de Wilson se oye cuando hablan? Si, se oye la bulla, no lo que hablan. Jueza: cuantas personas estaban? Dos nada más. Jueza: cuando hijos tiene Wilson con su esposa? Uno solo. Jueza: de donde lo conoce? De Elorza. Jueza: y vive donde? En Medanito. Jueza: donde trabajaba antes Wilson? Tenía muchas clases de trabajo, con un musiú, albañilería, varios trabajos. Es todo. La defensa solicita copias simples de las actuaciones. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-05-2013

  5. -Declaración de la Experta: Dra. L.M.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Apure, específicamente a la sub. Delegación de la población de Guasdualito, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándole a la vista el informe realizado por la misma. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el presente informe. Es una paciente que examiné el 23-01-2013, estaba ansiosa, lo recuerdo porque fue demasiado marcado. Presentaba dolor subjetivo. Al examen ginecológico, lesiones sangrantes, recientes en el introito vaginal. A nivel ano rectal estaba dentro de los limites normales, había una desfloración no reciente, enrojecimiento. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: profesión? Medico forense, experto profesional con 18 años de servicio en el CICPC de Guasdualito. Fiscal: laceración y edema? Es un raspón a nivel de piel, a nivel de mucosa se llama laceración, estaban recientes, sangrantes y el enema. Fiscal: donde se realizó eso? En todo el cuerpo. Fiscal: que pudo causar esa lesiones? Sin duda una penetración traumática. Fiscal: hubo violencia en eso? Claro. Fiscal: a quien le practicó ese examen? A la victima presente. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuales son las características mas comunes cuando hay una violación? Depende del paciente, si es niña es un desgarro por la amplitud de la vagina, cuando es adulto que ha tenido relaciones sexual y a parido, las lesiones son mas leves, por que se producen laceraciones, no desgarros, ello por la fricciones y no habiendo lubricación eso sucede. Defensa: cuando hace estos reconocimientos, usted no realiza un reconocimiento completo? Si. Defensa: presentaba hematoma, excoriaciones? No, lo hubiese descrito. Defensa: una persona que ha sido penetrada en dos oportunidades, cual es el aspecto ginecológico mas común? Yo describo las características en mi informe. No puedo decir cuantas penetraciones fueron. Defensa: puede determinar cuantas veces fue penetrada? Eso es imposible, depende la violencia con que allá ocurrido el hecho. Defensa: no son características de una relación sexual normal? No, sino nadie se casará, se ve que no hubo consentimiento. Defensa: usted vio a la paciente completa? Si. Defensa: hematomas vio? No, no describo lesiones físicas, solo dolor a la palpación y subjetivo cuando ella refiere el dolor. Defensa: indique eso que usted dice que es experto? Es error de secretaria, yo soy experto profesional 1, ese cargo me llegó en diciembre. Defensa: que se necesita para ser medico forense? Hacer el curso, yo soy anestesióloga. Defensa: a que hora le hizo el reconocimiento? No lo recuerdo, pero fue en enero. Explico el tiempo de curación es de 4 días, pero ese tejido se regenera rápidamente, por ello ese tiempo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: usted dice que ella presentaba dolor, donde? Dolor hipogástrico, laceración y edema, es en el orificio externo de la vagina. Jueza: esa ruptura de la membrana es reciente o antigua? Son antiguas, no de momento, y esta enrojecida por la penetración. Jueza: es su experiencia como medico forense, puede decir que hubo una penetración sin consentimiento? Si, así lo describo, penetración traumática. Es todo.

  6. -Declaración del Funcionario: D.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.287.716, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Apure, específicamente a la sub. Delegación de San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándole a la vista el informe realizado por la misma. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el presente informe. (Explica el informe). Se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero dos y se procedió a realizar el estudio respectivo. Es todo. Pregunta la fiscalía: explique su profesión? Tengo un año y tres meses en el CICPC, experto biológico, en caracas estuve en la división de laboratorio. Fiscal: las características de las muestras? En la prenda dos hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos el análisis. Fiscal: que reactivo? Se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos y colectamos para realizar el estudio. . Fiscal: era de humano? Si, existe un kit que lo venden y dice los pasos a seguir? Fiscal: era semen de humano? Si. Fiscal: que certeza de esa respuesta? Un 100%. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando usted realiza esta experticia, se puede determinar a quien pertenece? Si, una vez colectado puede enviarse a practicar el ADN y se identifica. Defensa: usted identifican a quien pertenece? No, no tenemos los medios, se certifica que es semen, pero mas nada. Defensa: es usted experto? Si, hice el curso de un año, me especialicé en el área biológica. Defensa: usted dice que presentó mancha fue la prenda numero 1? No, la dos. Defensa: de acuerdo a su experiencia, cuando ocurre algún hecho, como una violación, cual es la cantidad de esperma que queda en la prenda? Puede variar, uno toma cierta muestra y le echamos agua destilada y realizamos el estudio. Defensa: esa mancha tiene un tiempo de duración? Puede durar hasta un año, y esta prenda no fue lavada. Es todo. Acto seguido pregunta la jueza: que dio el short? Positivo. Jueza: el método de certeza del material seminal, realizado en el short que dio? Positivo. Jueza: el método de certeza del antígeno prostático que dio? Positivo. Jueza: el método de orientación de material de naturaleza hemática de Caster Meier en la prenda que dio? Positivo. Jueza: para el hemática humana de sangre oculta, que dio? Positivo. Jueza: Eso dice que hubo sangre en la victima? Si. Es todo.

  7. -Se incorporo por su lectura y se da por reproducida, el Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. L.M.A.d. fecha 23-01-13 Nº 9700-261-024 el cual fue reconocido por su contenido y firma por la suscribiente, donde se evidencia el siguiente resultado: Dolor Subjetivo y a la Palpación en región hipogástrica. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad. Se Aprecia laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Ruptura de Membrana himeneal enrojecidas no sangrantes a las 5-6-9 en sentido de las agujas del reloj. Examen Ano-rectal: Dentro del Limite Normal.

    Conclusión: Desfloración no reciente. Penetración Traumática. Restos del Examen Físico: Normal. Tiempo de Curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

  8. - Se incorporo por su lectura y se da por reproducida, DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-253-0017 de fecha 08-03-2.013, suscrito por el funcionario Detective, D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., “MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Apéndices Pilosos a las evidencias suministradas.-Exposición: El Material Suministrado fue enumerado partiendo del numero uno (01) y se describen a continuación de la manera siguiente:

  9. -Una Sabana Matrimonial, tipo esquinero, de color anaranjado, verde y beige, mecanismo de ajuste constituido por cuatro bandas elásticas en sus esquinas, una vez inspeccionada dicha evidencia se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en regular estado de uso y conservación.-

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-

  10. -Una prenda de vestir, tipo short, color morado, sin marca, ni talla visible, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica al nivel anatómico de la cintura, una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en regular estado de uso y conservación.-

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-

    • Manchas de Aspecto pardo amarillenta, de naturaleza indefinida, ubicadas en el área correspondiente a los genitales, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera.-

    NOTA: Todo esta para el momento de la realización de la presente pericia.-

    PERITACIÓN: Las evidencias recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis, al tiempo que se tomo en cuenta la búsqueda de Apéndices Pilosos en cada una de ellas, siguiendo los patrones correspondientes.-

    ANÁLISIS BIOQUÍMICA PARA SEMEN:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Ensayo de Florence: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la enzima fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Antígeno Prostático Especifico PSA: Positivo (+) para la evidencia signada con el número 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    ANÁLISIS BIOQUÍMICOS HEMATOLÓGICOS:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Kastle Meyer: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral Numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de Takayama: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA HUMANA: Determinación de Sangre Oculta “SMAR TEST”: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas se concluye: Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente a la especie humana: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02, específicamente cuando se examino al area de proyección de la región anatómica correspondiente a los genitales y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral 01.-

    NOTA: No se logro determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas y descritas en la presente experticia.-

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se ha demostrado la responsabilidad del acusado de autos en todas las fases del proceso, y en el debate oral y privado con las pruebas que fueron debatidas en esta sala. Son contestes los testimonios de todos y cada uno de los expertos y testigos evacuados en esta sala. El experto seminal refirió que también encontró semen en la ropa que cargaba la víctima. Por ello esta fiscalía solicita que sea condenado el acusado de auto y de esa manera se imparta justicia. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

    El Ministerio Público le imputó a mi defendido el delito de violencia sexual, pero es el Ministerio Público quien debe demostrar que mi defendido es quien cometió ese delito. Desde la presentación, no se ha logrado demostrar que mi defendido violó a la señora, él tenía que demostrar, a través de un ADN para demostrar que él fue quien cometió ese delito, eso no se hizo. Segundo: para la denuncia que realiza la victima, el día de la denuncia, a las 06:05 AM ella acude a la Guardia Nacional y señala que fue victima de una violación por una persona que nunca la había visto, y el acusado vive a tres cuadras de la casa de ella, como es que no lo conocía, y mi defendido fue detenido a las 9:00 de la noche por la Guardia Nacional, y buscan a la victima y le preguntan que si él fue quien la violó y ella dijo que si, eso contaminó todo el proceso. Yo lamento lo sucedido a la victima, es un delito de una magnitud grande, pero no lo cometió mi defendido. No obstante con esto, la defensa demostró con el testimonio de sus testigos, que mi defendido estuvo en su casa, y los hechos fueron de la 1 a las 2 de la mañana, por ello la hora no concuerda, mientras pica el techo, pica la cadena, revisa el cuarto, brinca la pared, para eso se necesitan 2 horas o mas, y ella dijo que cuando corrió hacia el vecino eran las 2 y 40 AM. Un testigo dijo que en esa calle hay perros, pero que no escuchó perro alguno ladrar, mi defendido ha sido victima del estado venezolano, le realizan un trato inhumano, le violan sus derechos, los derechos humanos se los han violentado, el Ministerio Público no demostró que mi defendido fue quien cometió el delito. Se le preguntó a la experta que si la victima tenia hematomas y respondió que no, pero la victima dijo que la agarraron por las manos y le colocó un cuchillo en el cuello, pero no aparece contusión en ninguna parte, ni hematomas, mi defendido es inocente, sino no estuviera aquí, yo creo en su inocencia, de ser lo contrario le hubiese indicado otras opciones, él es inocente, era consumidor de droga, ya no, es evangélico, por ello debe quedar en libertad para que le de abrigo a sus hijos, por ello pido la libertad plena del acusado. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La defensa nunca demostró que Wilson no estuvo en la casa de la victima, y solicito que se desestime la solicitud de reconstruir los hechos. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

    Venezuela esta sometido a los pactos de los derechos humanos, y el Ministerio Público no se los han respetado, el Ministerio Público no demostró que fue él, la defensa ya señaló lo cerca que quedan las casas de ambos, la Guardia lo detuvo de manera ilegal, sino no existiera el estado de derecho, la Constitución Nacional lo dice en el articulo 44 numeral primero. Para realizar un reconocimiento en rueda de individuo hay que cumplir con las exigencias de la ley. Hay dios testigos que d.f. que mi defendido estuvo allí, por que no realizaron un allanamiento para buscar el cuchillo? El Ministerio Público no lo hizo, no solicitó eso. Es todo.

    Declaración por parte de la Victima: lo único que se que él fue quien me violó, es él. Es todo.

    Declaración por parte del Acusado: yo estoy aquí por un chisme, Rafaela le dijo eso, yo soy inocente.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y admitido en esos términos por el Tribunal Primero de Control que conoció de la causa, siendo que, el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración de la Experta L.M.A., y a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Publico con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que ACUSO la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO y admitió el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    El día 23 de Enero de 2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, en la residencia de la victima R.E.T.G., ubicada en la Urbanización E.P., Calle 1 Casa Nº 11 por el Modulo Elorza, Estado Apure, cuando ella estaba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa y como a las tres de la mañana sintió algo en la garganta y ella pensaba que estaba soñando y luego le quitan la sabana y le ponen un cuchillo en el cuello, cuando despierta ve a un tipo que cargaba la cara tapada con una franela color roja con una franela beige, ella no encontraba que hacer y le pregunta, que pasaba y el le dice quédese quieta que a mi me mandaron a matarla, se quite los zarcillos de oro y un anillo que cargaba y se los entrego y el le digo que se quede tranquila y le dice que no quiere nada y le responde que a el lo mandaron fue a matarla, ella le suplica y luego le dice, que el no se va a ir con las manos vacías, que ella esta muy buena y la voy a violar y la pasa para un cuarto, donde las gavetas estaban abiertas, ella cree que ya había revisado la casa, porque cuando entraron al cuarto la gaveta donde estaba la lapto estaba abierta, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos (02) hijos y el amarro un cepillo en la puerta por la parte de afuera y salio, luego que estaban en la habitación con el cuchillo en el cuello la violo y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero nunca lo había visto aquí en el Elorza, al terminar le dijo que se quedara quieta y se llevo unas cosas y el se fue por la parte de atrás, entonces ella pico la trenza que había amarrado en la puerta del cuarto de los niños y los despertó, luego salió corriendo para donde el vecino del frente lo llamo y ahí duro como una hora con ellos le prestaron una franela porque ella andaba en puro sostenes y luego la llevaron para la casa de su hermano J.T..

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico acuso y el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado W.H.H.B., en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima ciudadana R.E.T.G., y así lo corroboran y son contestes los testigos como son: A.A.O.T., que por referencia directa de la propia victima inmediatamente de ocurrir el hecho se lo manifestó a titulo de referencia, pues obtuvo la información de lo ocurrido por la propia victima y así lo corroboran y son contestes ambos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que su madre lo levanto, cuando el se encontraba durmiendo en su cuarto, y ésta estaba en una crisis nerviosa y le contó que había sido violada, hechos estos narrados y expresados a este, por la propia victima, quien es su madre y así lo manifestó la agraviada, quien rindió su declaración previo habérsele garantizado todos sus derechos y habérsele impuesto del contenido del articulo 242 del Código Pena, sobre el falso testimonio, refirió que fue sorprendida por este, siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este le responde que se quede quieta, que a el lo mandaron a matarla……luego de dice que no se va a ir con las manos vacía ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente…. J.A.C., quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes, y luego este la lleva a casa de su hermano J.T. conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo J.A.C., los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia, así lo confirmo la victima y de esa forma fueron expuestos por esta a los testigos, mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima tubo contacto directo a través de lo ocurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de la victima, R.E.T.G., realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con los testimoniales de los testigos, A.A.O.T., hijo de la victima, se corroboran y son contestes, ya que se infiere claramente lo siguiente: que esta fue la persona con quien la victima tubo comunicación de forma directa y rápida inmediatamente luego de ocurrir el hecho, teniendo conocimiento de estos hechos por referencia, por que fueron informados directamente e inmediatamente por la propia victima, que el hecho ocurrió en su casa y este observo el desorden que había en el cuarto por donde este penetro, y así como también observo el techo roto por donde el acusado de auto se introdujo en la vivienda de la victima, estando dentro amarro la puerta del cuarto donde dormían estos con un palo de un cepillo con una trenza, y de una vez que el agresor salio de esta, ella lo primero que hizo fue despertar a sus dos hijos y les contó lo ocurrido…y salen corriendo a la casa del vecino del frente y luego después la llevan a la casa de su hermano J.T., este testimonio al adminicularlo con lo expuesto en el testimonio por la madre se correlacionan y guardan verosimilitud entre si, vale decir que concuerdan ambos tanto en lo expuesto por la victima como con lo expresado por el hijo de la victima A.A.O.T., asimismo se corroboran los hechos narrados de la victima, como lo expuesto por el testigo, J.A.C., al momento de rendir su declaración, cuando afirmo, que la victima llego a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el le presto auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo, ….y luego de que se calmo le dijo que la habían violado, después la llevo a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, que el no sabe como se llama, y que finalmente el hecho descrito por la victima cuando rindió su testimonio de que fue violada, se corroboran y se corresponden al quedar verificado los mismos con lo depuesto en su testimonio por la Experta Medico Forense L.M.A. y con el informe suscrito por esta, al señalar las lesiones que la victima presento, como fueron: RUPTURA DE LA MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS NO SANGRANTES A LAS HORAS 5-6-9 HORAS DEL RELOJ, SE APRECIA LACERACIONES SANGRANTES DEL INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA,, EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, siendo así, queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante amenazas de muerte, por parte del acusado de auto, por otro lado se infiere claramente que hubo penetración completa hacia la vagina, así como también se corrobora que este eyaculo en su humanidad, así lo demuestra el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, suscrita por el Detective D.B., que riela al folio 202 y 203, donde se confirma la presencia de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente a la especie humana positivo, encontrado en el shor de la victima, este tipo de lesiones que se evidencian en el Informe Medico Legal, realizado a la victima inmediatamente después de transcurrido el hecho, por cuanto que no tan solo se demuestra un contacto sexual con el pene, sino que se demuestra que hubo intensidad agresiva con que actúo el acusado, por ende se produjo una penetración el cual ocasiono las lesiones antes descritas, aunado al hecho de que estas no fueron consensuadas por la victima, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por esta y con los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo tanto esta declaración es valorada en su totalidad y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos ciudadano W.H.H.G., por lo tanto, siendo corroborado y comparado el testimonio de la victima con los demás elementos probatorios que se recepcionaron en el juicio oral y privado, se logro destruir la presunción de inocencia del acusado antes descrito. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, afirmo el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la agredida, fue objeto de constreñimiento, mediante amenazas de muerte tanto a ella como a sus hijos, para que accediera al contacto sexual no deseado por esta, el cual comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, causándole lesiones a nivel del introito vaginal, guardando verosimilitud en lo expresado, y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano W.H.H.G., cuando en el momento que esta realizando el acto sexual, se le rodó la franela que le tapaba la cara y así lo pudo ver, para luego identificarlo como su agresor, por estas razones esgrimidas, quien aquí Juzga, declara conteste este testimonio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - El testimonio rendido por el testigo A.A.O.T., promovido por el representante de la Fiscalía, quien es el hijo de la victima, y fue una de las primeras personas en conocer directamente de la victima lo ocurrido ha sido de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, el cual fue recepcionado en tiempo hábil, que al adminicularlo con lo expuesto por la victima en sus testimonios por ante este Tribunal, se correlaciona y se corresponde entre si al determinar con verosimilitud y congruencia que ese día el se encontraba durmiendo en su cuarto con su hermano, cuando su mamá los despertó y les contó que la habían violado, observando este, que en el cuarto donde duerme su madre estaba desordenado y roto en el techo por donde el agresor entro, rompió el acerolit, puso un palo de cepillo en la puerta y lo amarro con una trenza, ……luego salen corriendo a la casa del vecino del frente … y este los lleva a la casa de su tío J.T., de estos hechos narrados se infiere y se corroboran los hechos afirmados por la victima, por lo tanto, quien aquí decide, le otorga valor probatorio por ser congruente y guardar verosímil con las demás pruebas, experticias y Reconocimiento Medico Legal, elementos probatorios que aportan la convicción para llegar al esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del testigo, J.A.C., quien fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal Segundo de Control, quien conoció de la presente causa y el cual fue rendido por ante el tribunal de juicio a viva voz, una vez juramentado conforme a la ley y leído el contenido del articulo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, que al ser adminiculado con lo expuesto por la victima y el testimonio del ciudadano A.A.O.T., se corresponden y guardan congruencias y verosimilitudes, en relación a los hechos, cuando afirmo, que la victima llego a su casa en un estado conmocionada, llorando y gritando como a la 2:40 aproximadamente, que su casa queda al frente de la casa de ella y el le abrió la puerta y vio también al niño grande de ella y le presto auxilio y tuvo un rato con ella ya que estaba atacada de los nervios, el le presto auxilio ya que estaba desnuda en la parte de arriba, con sostén y un short abajo, ….y luego de que se calmo le dijo que la habían violado, después la llevo a la casa de la mamá de ella donde vive su hermano, por las razones antes expuesta y por no evidenciarse contradicción en estos hechos descritos y al corroborarse los hechos señalados por la victima y el testigo mencionada, se le otorga valor probatorio por no demostrarse incongruencia en lo expuesto y aporto a este proceso elementos de convicción criminalísticos importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la valoración del testimonio rendido por el ciudadano A.J.R.S., promovida por la defensa y admitida en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control, que luego de ser juramentado conforme a la Lay y leído el contenido del articulo 242, Código Penal, referente al falso testimonio, expuso todo cuanto sabia de la forma siguiente: “ que el día 22 de Enero en la tarde, el fue a la casa de el acusado, ya que el es comerciante y le fue a explicar lo de los celulares y a este se le había acabado el gas y fue a comprarlo, este regreso y se pusieron a cargar los celulares, manifiesta que el es el patrón de él y estuvo como hasta las doce de la noche en la casa del acusado y se fue y le dijo que era tarde…., a la pregunta realizada por el Fiscal responde, que el día 23 en la madrugada, fecha en que ocurrió el hecho, el se encontraba durmiendo en su casa con sus esposa y sus hijos, que el estuvo con el acusado hasta las 12 de la noche del día 22, de tal forma, que lo expuesto por este testigo en su testimonio, no aporta nada para el esclarecimiento de esta causa, tampoco reviste credibilidad alguna, aunado al hecho de que este afirmo que estuvo con el acusado hasta las 12 de la noche del día 22, y el hecho ocurrió el día 23 en la madrugada y a esa hora el se encontraba durmiendo con su esposa e hijos en su casa, por lo tanto no tiene conocimiento alguna de lo que hizo el acusado después de las 12 de la noche del día 23, por otro lado manifiesta el testigo, conocer al acusado, y cuando esta sentenciadora le pregunta cuantos hijos tiene el ciudadano Wilson, afirma, “QUE TIENE UNO SOLO,” versión que se contrapone al hecho afirmado por el propio acusado, cuando afirmo que tiene varios hijos, uno de 10, y el ultimo de 5 meses, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad, es evidencia que no tiene certeza ni le consta lo que realizo este, desde las 12 de la noche del día 22, hasta la madrugada del día 23, porque el no presencio lo que hizo el acusado en ese trayecto de tiempo, debido a que él se fue a dormir a su casa con su esposa e hijos, así lo afirmo, y al realizar el contraste con el restante material probatorio concluyo que su testimonio fue dado en forma sesgada, toda vez que refirió de forma benevolente, “ que el no es así ”, se evidencia que el testigo verdaderamente, no conoce bien al acusado, ya que demostró que no lo conocía, cuando se contradijo en referencia a los hijos que este tenia, por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma sesgada y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima para esclarecer algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración, nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la valoración del testimonio rendido por el ciudadano F.A.J., promovido por la defensa y admitido en tiempo hábil por el Tribunal Segundo de Control, que luego de ser juramentado conforme a la Ley y leído el contenido del articulo 242, Código Penal, referente al falso testimonio, expuso todo cuanto sabia de la forma siguiente: “ que el día 22 de Enero las 06 de la tarde el llego a su casa, y saludo al seños Wilson, y a las 12 de la noche sintió una bulla en el solar de su casa y se asomo por la ventana y era Wilson que estaba hablando con Antonio en su casa ”, a la pregunta realizada por el Fiscal responde, que el día 23 en la madrugada, fecha en que ocurrió el hecho, el se encontraba en su casa, que la distancia de la casa de el a la de Wilson es cerquita, los separa el solar de la casa de el, pero contradictoriamente afirma a la respuesta dada a la pregunta realizada por el Tribunal, que su casa queda a una (01) de por medio de la de Wilson, igualmente se contradice, cuando afirma que distingue la esposa de Wilson, pero no tiene condimento desde cuando la conoce, es evidente que de lo expuesto por este testigo en su testimonio se infiere, que no aporta nada para el esclarecimiento de esta causa, tampoco reviste credibilidad alguna, aunado al hecho de que este afirmo que vio al señor Antonio con el acusado a las 12 de la noche del día 22, y el hecho ocurrió el día 23 en la madrugada y a esa hora el se encontraba en su casa , por lo tanto es clara que el mismo carece del conocimiento de lo que pudo haber hecho el acusado después de las 12 de la noche del día 23, del años 2013, vale decir, no tiene conocimiento alguno de lo que hizo el acusado después de las 12 de la noche del día 23, ya que para ese momento el se encontraba en su casa, así como lo afirmo. Por otro lado manifiesta el testigo, conocer al acusado, y cuando esta sentenciadora le pregunta cuantos hijos tiene el ciudadano Wilson, afirma, “QUE TIENE UNO SOLO,” versión que se contrapone al hecho afirmado por el propio acusado, cuando afirmo que tiene varios hijos, uno de 10, y el ultimo de 5 meses, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad en lo depuesto, aun mas, es evidencia que no tiene certeza ni le consta lo que realizo este, desde las 12 de la noche del día 22, hasta la madrugada del día 23, porque el no presencio lo que hizo el acusado en ese trayecto de tiempo, debido a que él se encontraba en su casa, así lo afirmo, y al realizar el contraste con el restante material probatorio concluyo que su testimonio fue dado en forma insegura ya que se desprende que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en relación al caso, se evidencia que el testigo verdaderamente, no conoce bien al acusado, ya que demostró que no lo conocía, cuando se contradijo en referencia a los hijos que este tenia, por lo tanto se infiere que su testimonio ha sido rendido de forma insegura y parcializado en función de ayudar al acusado en su inculpación al hecho, por ende su testimonio no puede ser valorado como prueba minima para probar algún hecho relevante que pudiera ayudar a esclarecer el hecho punible que se ventila, de tal forma que al evidenciarse contradicción en su declaración, nos demuestra que el mismo no reviste veracidad y confianza para otorgarle valor probatorio, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Experta Dra. L.M.A., Experto Profesional Especialista IV Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, que luego de su juramentación y leído los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista EL DICTAMEN PERICIAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto elementos importantes para el esclarecimiento de la presente causa, se infiere verosimilitud y congruencia por lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo de forma congruente que : Es una paciente que examiné el 23-01-2013, estaba ansiosa, lo recuerdo porque fue demasiado marcado. Presentaba dolor subjetivo. Al examen ginecológico, lesiones sangrantes, recientes en el introito vaginal. A nivel ano rectal estaba dentro de los limites normales, había una desfloración no reciente, enrojecimiento, y a las preguntas realizadas por el fiscal respondió: que es una experto profesional con 18 años de servicio en el CICPC de Guasdualito. Que la laceración y edema, Es un raspón a nivel de piel, a nivel de mucosa se llama laceración, estaban recientes, sangrantes y el edema, que lo que pudo causar esas lesiones, Sin duda fue una penetración traumática, que hubo violencia en eso y a quien ella le practico el examen fue a la victima presente, y a las preguntas realizadas por la defensa: refirió afirmativamente que las características mas comunes de una violación van a depender del paciente, si es niña es un desgarro por la amplitud de la vagina, cuando es adulto que ha tenido relaciones sexual y a parido, las lesiones son mas leves, por que se producen laceraciones, no desgarros, ello por la fricciones y no habiendo lubricación eso sucede, que cuando hace estos reconocimientos, lo hace completo, que la victima no presentaba hematomas ni excoriaciones por lo tanto no lo describió, que una persona que ha sido penetrada en dos oportunidades, ella no lo puede describir, si son varia veces, ella describe cual es el aspecto ginecológico mas común, que las características ginecológicas de la victima las describo en su informe, refiere que no puedo decir cuantas penetraciones fueron, que eso es imposible, que las características dependen de la violencia con que allá ocurrido el hecho, que esas características son de una relación sexual normal, sino nadie se casará, se ve que no hubo consentimiento, vio a la paciente completa, no vio hematomas, no describió lesiones físicas, porque no las vio, solo dolor a la palpación y subjetivo cuando ella refiere el dolor, que ella presentaba dolor hipogástrico, laceración y edema, es en el orificio externo de la vagina, y esta enrojecida por la penetración.,es su experiencia como medico forense, puede decir que hubo una penetración sin consentimiento y así lo describo, penetración traumática, que al adminicular este testimonio con lo expuesto en el Reconocimiento Medico Legal se corrobora el contenido de este cuando se infiere lo siguiente: Dolor Subjetivo y a la Palpación en región hipogástrica. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad. Se Aprecia laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Ruptura de Membrana himeneal enrojecidas no sangrantes a las 5-6-9 en sentido de las agujas del reloj. Examen Ano-rectal: Dentro del Limite Normal. Conclusión: Desfloración no reciente. Penetración Traumática. Restos del Examen Físico: Normal. Tiempo de Curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. esta declaración es apreciada en su totalidad por este Tribunal al ser ratificadas y contestes con lo expuestos por el profesional de la Medicina y al adminicularse de forma concordante con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, en especifico con el testimonio rendido por la victima, cuando afirmo que fue penetrada en su vagina, y con el DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-253-0017 de fecha 08 de Marzo de 2013, suscrito por el detective D.B., que riela a los folios 202 y 203 de la causa, demostrándose que se encontró sangre de naturaleza humana y rastros de semen de naturaleza humana en la prenda de vestir que cargaba la victima después de ocurrir el hecho punible, como lo fue el short, evidencia señalada con el Nº 2, que estos hechos se correlacionan con lo expresado por la Experto Medico Forense L.M.A., CUANDO MANIFESTÓ, tanto en su Dictamen Pericial, como en testimonio, que la victima presento laceraciones sangrantes a nivel del introito vaginal, de tal manera que, con estas pruebas se demuestra que se produjo una penetración por vía vaginal traumática, y así lo afirmo la victima, cuando refirió que el acusado la había penetrado y había eyaculo en su vagina y que esta no quería tener relaciones sexuales con él, obligándola a dicho acto, por lo tanto quedo demostrado la violencia con que actúo el agresor las cuales se producen cuando el acto no es consensuado, que con el acto, HUBO UNA PENETRACIÓN COMPLETA HACIA LA VAGINA, lo que significa que si hubo penetración y que de la misma por no ser consentida se le ocasionaron las lesiones: laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Acompañado por una penetración traumática, es evidente que con esta prueba queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado al afirmar que no mantuvo relaciones sexuales con la victima, ya que el se encontraba durmiendo en su casa con su esposa, por lo tanto al existir violencia al momento del acto sexual es porque no existe consentimiento por parte de la victima, razón suficiente para calificar esta conducta como violencia sexual, ya que la norma establece que para calificarlo como tal tiene que existir penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de objetos de cualquier clase sin el consentimiento de la victima se le constriña a acceder a un contacto sexual no deseado de penetración, por todas estas razones, quien aquí juzga considera que se consumo el delito violencia sexual y se le otorga valor probatorio a este testimonio por haber sido útil y necesario para el esclarecimiento de este hecho punible todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto, Detective, D.D.B.M., de Profesión Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en su DICTAMEN PERICIAL nº 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2º13, que riela a los folios 202 y 203 de esta causa, se correlaciona y se corresponde entre ambos, al afirmar en su testimonio: que se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero dos y se procedió a realizar el estudio respectivo, que esta se encontraba en la prenda de vestir identificada con el numero dos, hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos el análisis, que se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos y colectamos para realizar el estudio, que esto determino que era semen de humano, y sangre humana que existe un Kit, que lo venden y dice los pasos a seguir, dio positivo el semen de humano, afirma enfáticamente que tiene certeza de esa Un 100%. Que cuando el realiza esta experticia, se puede determinar a quien pertenece, si una vez colectado puede enviarse a practicar el ADN y se identifica, que el no identifica a quien pertenece, no tienen los medios, se certifica que es semen, pero mas nada, que el se especializo en el área biológica, que esto se realiza cuando ellos toman cierta muestra y le echan agua destilada y realizan el estudio., esa mancha tiene un tiempo de duración hasta un año, y esta prenda no fue lavada. que dio el short Positivo el short, el método de certeza del material seminal, realizado en el short dio, el método de certeza del antígeno prostático que dio Positivo, el método de orientación de material de naturaleza temática de Carter Meier en la prenda dio Positivo y para el resultado hemática humana de sangre oculta dio Positivo, eso dice o nos demuestra que se encontró sangre en la prenda de vestir de la victima, hechos estos que se corroboran por lo expuesto por la Experta Medico Forense L.M.A. en su testimonio y en su DICTAMEN PERICIAL y por lo expuesto en su testimonio por la victima al afirmar que fue penetrada por el acusado sin su consentimiento y que este eyaculo en su vagina, hecho este ocurrido cuando la constriño, la obligo bajo amenazas a tener relaciones sexuales no deseadas por esta y mucho menos consentidas, de ahí que, este testimonio es valorado de gran importancia e interés criminalístico, ya que coadyuvo al esclarecimiento de esta causa, por otro lado, para este Tribunal es importante este testimonio, ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su deposición, con lo señalado en dicha Acta, manifestando que esa prueba le fue suministrada a fin derealizar el estudio respectivo y pudo tener la certeza de presencia hematológica humana, de sangre y semen en la parte donde están los genitales, las partes que cubren los genitales, se demuestra con esta prueba que el hecho ocurrió así como lo manifestaron tanto la victima como los testigo y el Experto, al existir congruencia y verosimilitud en las descripciones de la ropa que esta cargaba, el cual fue objeto de experticia por el Funcionario exponente, al confirmar las características de estas y la presencia de sangre humana y semen en el short que cargaba la victima después de ocurrir el hecho, con estos medios probatorios evidentes se demuestra que efectivamente se produjo una penetración y que producto de la misma, la agraviada sangro, y así lo manifestó el Experto Medico Forense, cuando asevero, que hubo una penetración completa, PENETRACIÓN TRAUMÁTICA hacia la vagina, que le produjo laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona, por ellos considera quien aquí juzga, que el testimonio de este testigo sirvió de gran ayuda ya que ayudo en gran parte a esclarecer este hecho punible, siendo valorado el mismo por cuanto se observa que se realizo de una forma precisa, sin contradicción ni titubeo que diera motivos de pensar en dudas, por estas se concluye sin duda alguna, que efectivamente se cometió el hecho punible atribuido al acusado en consecuencia se consumo en contra de la humanidad de la ciudadana R.E.T.G., pero también mucho mas cierto y evidente ya que esta demostrado, que, quien ataco a la victima sexualmente y fue reconocido por esta, es el ciudadano, W.H.H.B., el día 23 de Enero de 2013, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del hecho punible por la victima, ya que en el momento cuando este realizaba el hecho sobre ella, se le cayo el trapo que le cubría la cara y lo vio claramente, si bien es cierto que ella en su declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, manifestó que ella no lo había visto en el Elorza, su razón de ser, se debe a que dicho ciudadano es habitante nuevo de esa Población, y a eso obedece su afirmación y así lo manifestaron los testigos y el acusado en sus testimonios. Cabe aclarar lo pertinente a este punto, debatido en el juicio oral por la defensa, cuando arguyo que la victima había manifestado, que ella no lo había visto en Elorza, una cosa es que ella no lo haya visto en Elorza; que ella no lo conocía, y otra cosa es, que ella haya afirmado que le vio su cara cuando se le cayo la camisa o trapo que cargaba en la cara, cuando la estaba violando, porque en ese momento se le cayo, vale decir que ella vio su cara en el momento cuando la estaba violando, por eso afirmó que no lo había visto en el Elorza, por lo tanto se desprende, que la confusión es de parte de la defensa al pretender hacer ver, que lo que decía la victima, era, que no lo vio, todo lo contrario, afirmo contundentemente en su declaración por ante este Tribunal, que ella le vio la cara cuando la estaba violando, porque se le rodó el trapo de la cara y ella no lo había visto en Elorza, fue precisa al manifestar que no lo había visto en Elorza, no le era conocido, lo cual no lo exime como argumento de inculpabilidad, ya que el hecho afirmado por la victima es todo lo contrario, al señalar que le vio la cara, cuando se le rodó el trapo en el momento de la violación, por estas razones, no cabe la menor duda en esta Sentenciadora de lo expuesto por la agraviada, siendo así, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este testimonio por ser conteste y ha sido un aporte fructuoso para el esclarecimiento de esta causa, en tal sentido valora su contenido de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    1- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, O DICTAMEN PERICIAL, suscrita por la Dra., L.M.A., Experto Profesional Especialista IV Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, que luego de su juramentación y leído los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista EL DICTAMEN PERICIAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en su testimonio y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23 de Enero de 2013, Nº 9700-261-024, se corresponde y guarda congruencia, por lo tanto es valorado de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto elementos importantes para el esclarecimiento del presente hecho punible ya que se infiere verosimilitud y congruencia por lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo de forma congruente: Dolor Subjetivo y a la Palpación en región hipogástrica. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad. Se Aprecia laceraciones sangrantes de introito vaginal, acompañado de edema y dolor de la zona. Ruptura de Membrana himeneal enrojecidas no sangrantes a las 5-6-9 en sentido de las agujas del reloj. Examen Ano-rectal: Dentro del Limite Normal. Conclusión: Desfloración no reciente. Penetración Traumática. Restos del Examen Físico: Normal. Tiempo de Curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, que adminiculado con lo expuesto por en su testimonio por la victima guarda correlación y se corresponde con el hecho afirmado que fue penetrada por el acusado de autos sin su consentimiento, por estas razones quien decide valora el DICTAMEN PERICIAL antes señalado por ser congruente y aporto esclarecimientos importantes de interés criminalísticos que ayudaron a resolver el hecho delictivo cometido por el ciudadano W.H.H.B., el día 23 de Enero de 2013, en la Población de Elorza, Estado Apure, en la residencia de la victima R.E.T.G., en tal sentido valora su contenido de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

  11. - En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada del DICTAMEN PERICIAL Nª 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, que riela a los folios 202 y 203, que riela a los folios 202 y 203 de esta causa, practicada por el Detective, D.D.B.M., de Profesión, Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que luego de su juramentación y leído los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista EL DICTAMEN PERICIAL, Nª 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2013, que riela a los folios 202 y 203, que riela a los folios 202 y 203 el cual fue reconocido en su contenido y firma por el suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo depuesto y lo plasmado en el, se corresponde y guarda congruencia, por lo tanto es valorado de gran importancia e interés criminalístico ya que aporto elementos importantes para el esclarecimiento del presente hecho punible, se infiere verosimilitud y congruencia por lo expuesto en su testimonio y con el resultado explanado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por el experto, que adminiculado con lo expuesto en su DICTAMEN PERICIAL Nª 9700-253-0017, de fecha 08 de Marzo de 2º13, se correlaciona y se corresponde entre ambos, al explanar lo siguiente; ANÁLISIS BIOQUÍMICA PARA SEMEN:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Ensayo de Florence: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la enzima fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Antígeno Prostático Especifico PSA: Positivo (+) para la evidencia signada con el número 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    ANÁLISIS BIOQUÍMICOS HEMATOLÓGICOS:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Kastle Meyer: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral Numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de Takayama: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA HUMANA: Determinación de Sangre Oculta “SMAR TEST”: Positivo (+) para la evidencia signada con el numeral 02 descrito en la presente pericia y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral numero 01.-

    CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas se concluye: Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente a la especie humana: Positivo (+) para la evidencia signada con el numero 02, específicamente cuando se examino al area de proyección de la región anatómica correspondiente a los genitales y Negativo (-) para la evidencia descrita con el numeral 01.-

    NOTA: No se logro determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas y descritas en la presente experticia.- que adminicularlo con su testimonio concuerda perfectamente al deponer, que se hizo un barrido y se colectó una mancha en la prenda numero dos (02) SHORT y se procedió a realizar el estudio respectivo, que esta se encontraba en la prenda de vestir identificada con el numero dos, hubo rastros de manchas, tuvo una hora para colectar la mancha y posteriormente realizamos el análisis, que se usó la lámpara UV, posteriormente cortamos y colectamos para realizar el estudio, que esto determino que era semen de humano, y sangre humana que existe un Kit, que lo venden y dice los pasos a seguir, dio positivo el semen de humano, afirma enfáticamente que tiene certeza de esa Un 100%. Que cuando el realiza esta experticia, se puede determinar a quien pertenece, si una vez colectado puede enviarse a practicar el ADN y se identifica, que el no identifica a quien pertenece, no tienen los medios, se certifica que es semen, pero mas nada, que el se especializo en el área biológica, que esto se realiza cuando ellos toman cierta muestra y le echan agua destilada y realizan el estudio., esa mancha tiene un tiempo de duración hasta un año, y esta prenda no fue lavada. que dio el short Positivo el short, el método de certeza del material seminal, realizado en el short dio, el método de certeza del antígeno prostático que dio Positivo, el método de orientación de material de naturaleza temática de Carter Meier en la prenda dio Positivo y para el resultado temática humana de sangre oculta dio Positivo, eso dice o nos demuestra que se encontró sangre en la prenda de vestir de la victima, hechos estos que se corroboran por lo expuesto por la Experta Medico Forense L.M.A. en su testimonio y en su DICTAMEN PERICIAL y por lo expuesto en su testimonio por la victima, al afirmar que fue penetrada por el acusado sin su consentimiento y que este eyaculo en su vagina, hecho este ocurrido cuando la constriño, la obligo bajo amenazas de muerte a tener relaciones sexuales no deseadas por esta y mucho menos consentidas, considera esta Juzgadora importante este Dictamen Pericial ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su deposición y lo plasmado en el mismo pero que también guarda verosimilitud y se corresponde con lo expuesto por la victima, cuando afirmo que la vestimenta que cargaba ese día era un SHOR, y así lo describió el Experto que se trataba de una prenda de vestir tipo SHOR, que adminiculado con el restante material probatorio se corresponde y con los testimoniales, específicamente el del ciudadano J.A.C., por lo tanto considera apreciar en su totalidad por al no existir incongruencias en su contenido y por ser contestes con lo expuesto por el profesional que la suscribe y al adminicularse de manera congruente se infiere verosimilitud en lo expresado y con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del acusado, W.H.H.B., plenamente identificado en autos, quien rindió su testimonio sin juramento y previo de habérsele impuesto de todos sus derechos, que sin presión ni coacción alguna manifestó su voluntad libre el deseo de declarar y una vez realizado el mismo, fue interrogado con las debidas reglas del debate por las partes intervinientes, este testimonio no es valorado por esta Juzgado como un medio de defensa a favor del acusado, ya que con este no se desvirtúa con precisión los hechos y la acusación por los cuales el Ministerio Publico lo acusó, al existir incongruencias he inverosimilitudes entre lo expuesto por este y lo narrado por los testigos como son: F.A.J. Y A.J.R.S., cuando manifestó que el se encontraba el día 23 de enero, fecha en que ocurrieron los hechos en su casa compartiendo con Antonio, su esposa y su hijo, luego manifestó que el después de las doces 12 de la noche no tubo mas contacto con este, es evidente que se infiere, que el acusado trato de hacer ver que para las horas en que ocurrió el hecho, el se encontraba compartiendo con este testigo, quedando con lo expuesto desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, que adminiculado su testimonio con relación a los testimoniales antes descritos y con el restante material probatorio no se corresponde por ser incongruente, por estas razones, quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico acuso y el Tribunal de Control Audiencias y Medidas admitió y considero juzgarlo como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado W.H.H.B. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima ciudadana, R.E.T.G. cuando afirmó: que fue sorprendida por este, siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, en la cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este le responde que se quede quieta, que a el lo mandaron a matarla……luego de dice que no se va a ir con las manos vacía ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente…. J.A.C., quien afirmo que esta llego a su casa corriendo y le toco la puerta de su casa, estaba muy nerviosa, quienes la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes y luego este la lleva a casa de su hermano J.T. conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo A.A.O.T., hijo de la victima, a quien esta le contó lo sucedido inmediatamente y al testigo, J.A.C. los cuales son contestes, ya que al momento de rendir su testimonio no se infiere contradicción ni incongruencia y así lo confirmó la victima, y que estos fueron expuestos por esta a los testigos mediante narración inmediatamente después de ocurrir los hechos, ya que estas fueron las primeras personas con quien la victima tubo contacto directo a través de lo ocurrido, así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, refiriendo esta que quien la ataco fue W.H.H.B., cuando en el momento que la esta violando se le rodó la camisa que le cubría la cara y lo pudo ver, que con el testimonio de la Experta, L.M.A., MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guadualito, Estado Apure, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima presentaba lesiones : LACERACIONES SANGRANTES DE INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, RUPTURA DE MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS A LAS HORAS DEL RELOJ, 5-6-9. EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, que adminiculado lo expuesto por esta en el Reconocimiento Medico Legal y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo afirmado por la victima, que el acto sexual que le perpetro el señor W.H.H.B., fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agredida, las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente. . Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el acusado y la responsabilidad del agresor, W.H.H.B., en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima ciudadana R.E.T.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal y 80 de la ley Organiza Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., surge la certeza a saber: del testimonio de la agredida ciudadana, R.E.T.G., refirió al señor W.H.H.B., quien fue la persona que la obligo a tener un acto sexual, no deseado, con penetración, sin su consentimiento, constriñéndola a este, mediante amenazas de muerte a ella y a sus hijos con un cuchillo en su cuello, y rindió declaración a viva voz, luego de ser juramentada e impuesta del contenido del articulo 242, referente al falso testimonio; que fue sorprendida por este, siendo las 3 de la mañana del día 23 de Enero de 2013, cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro en el recibo de su casa, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este le responde que se quede quieta, que a el lo mandaron a matarla……luego de dice que no se va a ir con las manos vacía ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente…. J.A.C., y así fue corroborado y dio fe de lo ocurrido a la agredida, ya que fueron las primeras personas con quien la victima tuvo contacto directo de forma inmediata, comunicándoles que había sido violada, la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes y luego este la lleva a casa de su hermano J.T. conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo J.A.C. Y ADNNER A.O.T., hijo de la victima, los cuales son contestes y dieron fe de lo ocurrido, en vista, que al momento de rendir su testimonio no se contradicen ni se infiere incongruencias, y así lo confirmo la victima, hechos que fueron narrados por esta a los testigos, mediante comunicación inmediatamente después de ocurrir los hechos, por ser estas las primeras personas con quien la victima tubo contacto directo después de lo ocurrido, que con el testimonio de la Experta, L.M.A., MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guadualito, Estado Apure, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima presentaba lesiones : LACERACIONES SANGRANTES DE INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, RUPTURA DE MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS A LAS HORAS DEL RELOJ, 5-6-9. EN CONCLUSIÓN PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, que adminiculado lo expuesto por esta en el Reconocimiento Medico Legal y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo afirmado por la victima, que el acto sexual que le perpetro el señor W.H.H.B., fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agredida, las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, W.H.H.B., de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, y al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizo en contra de la victima el acto sexual con penetración, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.

    “Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la ciudadana victima, fue sorprendida por su agresor ya que este se encontraba dormida en la sala de su casa en un chinchorro, y este se introdujo en la vivienda por una abertura que hizo en el techo del acerolit, poniéndole un cuchillo en el cuello y ella pensaba que estaba soñando, este cargaba la cara tapada con una franela, ella no encontraba que hacer y este le responde que se quede quieta, que a el lo mandaron a matarla……luego de dice que no se va a ir con las manos vacía ya que ella esta muy buena y le dice que la va a violar y se la lleva para el cuarto y cuando entran observa que las gavetas están desordenadas y fue porque ya el había registrado, en la otra habitación estaban durmiendo sus dos hijos y este había amarrado un cepillo en la puerta por la parte de afuera, cuando están en la habitación con el cuchillo en el cuello la viola y cuando lo esta haciendo se le rodó la camisa y le vio la cara, pero ella nunca lo había visto en Elorza…..ella pico la trenza con que había amarrado la puerta del cuarto de sus dos hijos y los despertó y luego salieron corriendo para la casa del vecino del frente…. J.A.C., , y así fue corroborado y dio fe de lo ocurrido a la agredida, ya que fueron las primeras personas con quien la victima tuvo contacto directo de forma inmediata, comunicándoles que había sido violada, la auxiliaron y le prestaron una franela porque estaba en sostenes y luego este la lleva a casa de su hermano J.T. conjuntamente con sus hijos en una moto, hechos estos corroborados por el testigo J.A.C. Y ADNNER A.O.T., hijo de la victima, los cuales son contestes y dieron fe de lo ocurrido, en vista, que al momento de rendir su testimonio no se contradicen ni se infiere incongruencias, y así lo confirmo la victima, hechos que fueron narrados por esta a los testigos, mediante comunicación inmediatamente después de ocurrir los hechos, por ser estas las primeras personas con quien la victima tubo contacto directo después de lo ocurrido, que con el testimonio de la Experta, L.M.A., MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guadualito, Estado Apure, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima presentaba lesiones : LACERACIONES SANGRANTES DE INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, RUPTURA DE MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS A LAS HORAS DEL RELOJ, 5-6-9. EN CONCLUSIÓN: PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, que adminiculado con lo expuesto por esta en el DICTAMEN PERICIAL y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo depuesto por el Experto DETECTIVE D.D.B.M., cuando confirmo que se encontró elementos de naturaleza seminal y sangre de naturaleza humana en la prenda de vestir de la victima señalada con el Nº (02) dos, descrito como el short, y así lo describió en el DICTAMEN PERICIAL, el cual fue elaborado por este, hechos estos demostrados que confirman lo expresado por la victima en su testimonio, al afirmar que fue sometida a un contacto sexual no deseado y quien le realizo que el acto sexual que genero penetración traumática y quien lo perpetro fue el señor W.H.H.B., fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agraviada las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano W.H.H.B., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, es una mujer mayor de edad, siendo que en la presente causa penal la víctima es la ciudadana R.E.T.G., de edad 52 años de edad aproximadamente ya que se demostró la EDAD CRONOLÓGICA de esta, mediante Prueba Documental de la cedula de Identidad al momento de rendir su testimonio, quedando evidente que el Nº correspondiente de su Cedula es, V-6.687.179.

    En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer de la tercera edad, la cual se encontraba dormida, por ende desprevenida, y por su poca fuerza física, fue sometida, obligada, maltratada y constreñida bajo amenazas de muerte a acceder a un contacto sexual no deseado, por tanto se ejerció la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual a mujeres, que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición a una mujer a una experiencias sexuales no consentida, que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un hombre”_

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o desprotegida”, como en el caso de marras en el que un hombre se aprovecha de la ocasión de una mujer cuando se encuentra sola y dormida para ejecutar actos libidinosos en agravio de su voluntad, para satisfacer su instinto sexual impositivo y aberrante de tener relacione sexuales obligada coartándole su derecho a decidir sobre su sexualidad.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque lucho y forcejo, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas de muerte que le profería tanto a ella como a sus hijos, con un cuchillo en su cuello, y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, no por su corta edad ya que esta es mayor de edad, pero se encuentra en el renglón de la tercera edad, vale decir que su capacidad física, se encuentra desminuida ante el imponente fuerza de su agresor, y por otro lado al ser amenazada, esta se encontraba en un estado de nervios desbordaos, la cual hacen que su capacidad emocionar disminuya ante las agresiones de muerte que este le refería, no teniendo opción para decidir libremente sobre su consentimiento o no al acto sexual, generando este acto una disminución en su capacidad de decidir si tiene sexo o no, ya que se encuentra bajo una amenaza de muerta, donde la limita emocionalmente y psicológicamente, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado del constreñimiento a la que fue sometida, se profano su voluntad, fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su avanzada edad, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto y al hacerlo este la amenazo de muerte para poder constreñirla al acto sexual, por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima resultaron evidente cuando se le realizo sus declaraciones, por antes todas las instancias del proceso, que la misma demuestra llanto incontrolable, cada vez que narra el suceso, y asi quedo confirmado, cuando declaro , que se vio obligada a mudarse de su casa por tener mucho miedo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza física como hombre, que la victima se encontraba sola y dormida, aprovechándose de las horas nocturnas mas profundas para penetrar en la casa de la victima, para que nadie lo vea, por horas en donde las personas están profundamente dormidas, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la agraviada, así como lo afirmara la experta, cuando afirmo que HUBO PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, penetración completa hacia la vagina, de tal forma que se confirmo que si hubo penetración, requisito exigido por la norma para calificar dentro de esta normativa el hecho punible que se ventila, bastase con que haya penetración, no importa si la penetración es a termino de inicio, medio o completo, solo se debe precisar la penetración en cualquier termino, para que se produzca el juzgamiento en esta calificación, aun mas, existiendo y dejando objetivamente lesiones a nivel vaginal, se le debe encuadrar en esta normativa legal como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ya que con este tipo de lesiones se configura la intención del agresor, que no era otra, que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, que de manera inadecuada su voluntad fue quebrantada ante una imposición de acceder a un acto sexual no deseado, para satisfacer un apetito sexual por parte de su agresor.

    El objeto material tutelado que es la l.s. de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer de la tercera edad, de 53 años de edad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física, mental, psíquica, emocional, familiar y social, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado bajo amenazas de muerte, sino que además dejo traumas profundos, psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contaba con 53 años, para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física, de la oscuridad de la noche para penetrar en la residencia de la victima, se valió de un cuchillo que le puso en el cuello para amenazarla de muerte, para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible, su honor y reputación como docente en esa localidad, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa:

    …Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…

    ; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y l.s. de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la l.s. de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su l.s. futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado W.H.H.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento, 18-071980, Natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.933.453, de Profesion u Oficio Obrero, hijo de E.Y.B. (v) Y J.M.H. (F), y con Residencia en el Sector Medanito, Casa S/N, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.E.A. de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana R.E.T.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años, soltera, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad, V- 6.687.179, y con Residencia en la Urbanización E.P., Calle 1, Casa Nº 11, en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de presión.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer de 53 años de edad, aproximadamente, ya que quedo demostrado la edad cronológica de esta, mediante la Prueba documental de su Cedula de Identidad cuando la mostró al momento de rendir su testimonio por ante el Tribunal, la cual fue admitida e incorporada en el debate Oral y Privado, prueba esta donde se evidenciara la edad correcta de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales y algunos informes que esta tiene la edad señalada anteriormente, que para el momento de ocurrir el hecho contaba 52 años aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa, quedo demostrado con el resultado del Reconocimiento Medico Legal DICTAMEN PERICIAL, se confirmo: LACERACIONES SANGRANTES DE INTROITO VAGINAL, ACOMPAÑADO DE EDEMA Y DOLOR DE LA ZONA, RUPTURA DE MEMBRANA HIMENEAL ENROJECIDAS A LAS HORAS DEL RELOJ, 5-6-9. EN CONCLUSIÓN: PENETRACIÓN TRAUMÁTICA, evidencia que nos indica que hubo una penetración, aunque si bien esta fue completa, las misma le produjeron lesiones en su vagina aunado al hecho de que no fue consensuado y a la intensidad del acto, que también es una evidencia que demuestra la violencia sexual cometida en el momento de perpetrar el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, que la victima fue constreñida a un contacto sexual no deseado por esta, mediante amenazas de muerte accedió, coartándole su derecho a decidir sobre su sexualidad.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado W.H.H.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento, 18-071980, Natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.933.453, de Profesion u Oficio Obrero, hijo de E.Y.B. (v) Y J.M.H. (F), y con Residencia en el Sector Medanito, Casa S/N, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.E.A. de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana R.E.T.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años, soltera, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad, V- 6.687.179, y con Residencia en la Urbanización E.P., Calle 1, Casa Nº 11, en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano W.H.H.B., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, W.H.H.B., plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana R.E.T.G., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible por cuanto que afecto su estado emocional, psicológico, social, familiar, su honor y reputación por ser docente, vale decir que este tipo de delito es considerado como un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios aspecto de la vida de una mujer, y por cuanto la conducta desplegada por este, encuadra perfectamente dentro de la normativa descrita, por tanto la culpabilidad del ciudadano W.H.H.B., esta plenamente identificado en esta calificación jurídica, siendo que este delito, en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley que rige la materia y en nuestra Constitución 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Derecho a decidir su deseo de tener sexo. Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las mujeres victima de violencia sexual.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre, que satisface su apetito sexual de forma imponente y arbitraria al mantener relaciones sexuales bajo amenazas, bajo violencia física, bajo constreñimiento, es que con dicho acto se vulnera la libertad de decidir sobre la sexualidad de la mujer, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico, ya que accede al contacto sexual bajo un estado quebrantado, no decide de manera libre, sino bajo una amenaza de muerte, por salvar su vida o la de sus parientes, y en ese estado no se esta consiente de lo que se hace, por estar desminuida su capacidad de pensar, por el estado de necesidad en que se encuentra la mujer, y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado en pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una adolescente, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la mujer, por tener un consentimiento disminuido, al estar sometida a un estado de constreñimiento bajo amenazas, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un hombre obligue o sostenga relaciones sexuales con una mujer bajo amenazas, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos no deseados y precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una mujer tiene derecho a decidir sobre su sexualidad, con quien y cuando quiere tener relaciones sexuales, su capacidad de decidir es tan igual a la del hombre y utilizar la fuerza física mediante amenazas y constreñimiento es actuar con ventajas y lo que se busca es erradicar ese tipo de conducta, que tanto daño le ha hecho a la humanidad, en especial a las personas del genero femenino, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derechos y garantías Constitucionales para así poder sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer sola, preparando el terreno en horas nocturnas, penetrar en la residencia de la victima y amenazarla de muerte, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona de 32 años de edad, de su estado jovial, de su superioridad física y psíquica ante la ausencia de un hombre que la representara en su casa, espero que esta estaba dormida, no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que esta es madre de dos adolescente, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima, que con su actitud verdaderamente machista provoco.

    Aunado a lo anteriormente indicado, es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso, fueron cometidos en agravio de una mujer que para el momento del hecho tenia 52 años de edad aproximadamente, que en estos momentos la victima convive con sus dos adolescentes hijos, quienes se encontraban durmiendo en otra habitación de la casa y quienes los tuvo que levantar para contarle penosamente lo que le había ocurrido y tuvieron que salir corriendo a la casa del vecino del frente, a quien también le contó penosamente lo ocurrido ya que se encontraba en estado de Schott, hechos ocurridos en la Urbanización E.P., Calle 1, Casa Nº 11 en la población de Elorza, Municipio R.G.d.E., quien bajo la fuerza la obligo y amenazas de muerte, con un cuchillo en el cuello, la constriño, a un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones a nivel de la vagina y consumando el hecho punible mediante la penetración traumática, que la misma sintió dolor al momento de practicársele el Reconocimiento Medico legal, teniendo la victima un estrés, angustia postraumático derivado del hecho de violencia sexual al que fue sometida, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico no probo circunstancias atenuante ni agravantes, este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras. Que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del caso.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 28 de Mayo del año 2.025, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 23 de Enero de 2013, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 25 de Enero de 2013.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer le dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

    CAPITULÓ III

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano, W.H.H.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento, 18-07-1980, Natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.933.453, de Profesion u Oficio Obrero, hijo de E.Y.B. (v) Y J.M.H. (F), y con Residencia en el Sector Medanito, Casa S/N, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.E.A. de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana R.E.T.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años, soltera, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad, V- 6.687.179, y con Residencia en la Urbanización E.P., Calle 1, Casa Nº 11, en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN establecido en la Ley UT-Supra , siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en s.s. y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha, 31 de Octubre de 2.006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 28 de Mayo del año 2.025, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima R.E.T.G., el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de recibir ayuda para superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 05 días del mes de Junio de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO

    ABG. F.G.O..

    Asunto penal:

    CP31-S-2013-000362

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