Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002202

ASUNTO : GP11-P-2007-002202

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

JUEZ DE JUICIO Nº 1: P.J.N.T.

SECRETARIA : BETTY MARTINEZ

FISCAL 9° : A.G.

DEFENSA PUBLICA: ZAHIRIU PERERO GUERRERO

VICTIMAS: A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: DURBAN J.G.M.

Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04/08/1964, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero Portuario y taxista, hijo de: J.M. y C.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.604.538, residenciado en: Barrio San Millán, Calle Generación, casa Nro. 10-48, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 20 de enero de 2009, su continuación, en fechas 05-02-2009; 13-02-2009 y culminó el día jueves 19-02-2009.

La Fiscalía 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, imputó al acusado DURBAN J.G.M., la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando que el mismo es responsable de los indicados delitos por cuanto: “…en fecha 27 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio el funcionario CABO SEGUNCO (PC) DIAZ ESCALONA G.R., adscrito a la Comisaría Puerto Cabello, como conductor de la Unidad Moto N° M-747, realizando recorrido de patrullaje policial preventivo por diferentes zonas del centro del Municipio Puerto Cabello, recibió un llamado radiofónico, del S/1ro. (PC) P.A.P.M., indicando que presuntamente tres (03) sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo Corsa de color Rojo, con las placas AEY-42S, donde uno de ellos vestía franela de color azul, el segundo vestía franela de color blanca, mientras que el conductor del vehículo vestía franela de color rojo, quienes portando arma de fuego, se habían introducido en un local denominado La F.d.P., ubicado en la Av. Bolívar, donde habían efectuado un robo hacía escasos momentos. Seguidamente realizaron un recorrido por los alrededores del Centro y de la Zona Colonial, cuando específicamente en la Calle Comercio frente a la empresa denominada D.P.I. Boulton, observan un vehículo con las mismas características aportadas, el cual era conducido por un ciudadano que vestía franela de color rojo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando su documentación y procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho; Un(01) teléfono celular marca Motorota, Color Negro, Serial N° 02014010835, con Batería marca Motorota, modelo BC60, Serial N° 3AD3532, de la línea Movilnet, que presuntamente es de su propiedad, seguidamente procedieron a realizar la inspección al vehículo, logrando incautar del asiento delantero derecho (copiloto): Dos (02) teléfonos celulares, con las siguientes características: 01.- Marca Nokia, color azul, teléfono celular con batería marca Nokia. 02.- Marca Motorota, color negro, modelo C122, serial 353289011214253, de la línea Digitel, con batería marca Motorota, serial SNN5749A, de los cuales le preguntaron por su origen y el mismo no supo dar respuesta alguna. De igual forma se incauto en el piso del vehículo de la parte delantera derecha (copiloto): Un arma de Fuego tipo Pistola calibre 40, marca Glock, de color negro, seriales devastados, contentiva en su interior de un cargador contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedió a solicitar apoyo al S/1ro. (Puerto Cabello) P.A.P., quien llego al sitio conduciendo la Unidad Moto N° M-741, logrando constatar que los objetos incautados coinciden con las características de los datos aportados por la víctima, seguidamente solicito apoyo a la Unidad RP-216, comandada por el C/2do. (PC) TROMP LEONARDO y conducida por el C/1ro. J.M., quienes llegaron al sitio, posteriormente el ciudadano en cuestión fue abordado en la Unidad con la finalidad de trasladarlo hasta el Comando conjuntamente con el arma de fuego incautada, los teléfonos recuperados y el vehículo, una vez en la Comisaría el ciudadano (Victima) se identificó como: A.F.M.M., quien señalo al ciudadano retenido indicando que ese sujeto era quien estaba conduciendo el vehículo Corsa de color rojo para el momento del robo a su negocio, indicando además que el teléfono Nokia color azul era de su propiedad y que el teléfono Motorota de color negro era propiedad del ciudadano J.R.T.M., y que el ciudadano se los había quitado al momento del robo. Posteriormente el ciudadano en cuestión quedo identificado como: DURBAN J.G.M., de 43 años de edad, nacido en fecha 04-08-1964, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de J.M. y C.G., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio San Millán, Casa N° 10-48, Parroquia Fraternidad, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V. 8.604.538, quien vestía franela de color rojo, pantalón jeans de color negro, luciendo botas de color marrón, quien conducía el vehículo Corsa de color rojo, placa AEY-42S, De igual forma el vehículo quedo identificado como: VEHICULO CORSA, MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, PLACA AEY42S. Posteriormente notificaron sobre el procedimiento al Despacho del Control Carabobo, a fin de descartar posibles antecedentes penales y administrativos que pudiesen tener tanto el ciudadano como el vehículo, siendo atendidos por la centralista de servicio C/do. (PC) L.A., quien informo que ni el ciudadano ni el vehículo poseen ningún tipo de solicitud administrativa ni penal…” (sic).

En fecha 26-11-2007, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado DURBAN J.G., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el los Artículos 458 en concordancia con el 83 y el artículo 274 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.F.M.M. y J.T.M. y el Estado Venezolano.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 26/10/2007, por ante la Unidad del Alguacilazgo, inserto a los folios (45 al 73), ambos inclusive con todos sus anexos, de la Primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano DURBAN J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.604.538, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito por ser presunto Autor o Participe en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el los Artículos 458 en concordancia con el 83 y el artículo 274 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.F.M.M. y J.T.M. y el Estado Venezolano, por lo que procedo a hacer una narración sucinta, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha: 27-09-2007, ratifica su escrito de acusación y los elementos de convicción razón por lo que solicito se sirvan evacuar las pruebas admitidas, así como los órganos de pruebas, por el Tribunal de Control a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal del Acusado, nombró igualmente los elementos de convicción en las cuales basó la acusación, en el debate oral y publico se demostrara la responsabilidad del acusado. Solicito se apertura el juicio y le ceda la palabra a la víctima presente en sala. Es todo”.

La defensa ejercida por el ciudadana defensora Pública abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, expuso: “Siendo la oportunidad para el debate oral y publico como lo prevé el articulo 344 del COPP, esta defensa tiene la convicción y propósito que en el debate de Juicio Oral demostrar la inocencia de mi defendido ya que vistas las actuaciones policiales el representante del ministerio público en su acusación tiene la pretensión de acusar como en efecto lo hizo a mi defendido plenamente identificado en las actas por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÒN INMEDIATO Y OCULTAMIETNO DE ARMA DE FUEGO previstos en 458 en concordancia con el 83 y 274 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Esta defensa tiene como misión demostrar la inocencia de mi defendido y lograr una sentencia absolutoria., es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado DURBAN J.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04/08/1964, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero Portuario y taxista, hijo de: J.M. y C.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.604.538, residenciado en: Barrio San Millán, Calle Generación, casa Nro. 10-48, Puerto Cabello, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara r en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “El día 27 de Septiembre del año 2007, yo me dirigía por la calle Bolívar a eso de las 2.30 a 3:00 de la tarde en un vehículo corsa rojo, la placa no la recuerdo que me asigno el teniente A.G.d. la aviación naval, para ayudarme como taxista, cuando iba por la calle Bolívar di como tres vuelta entre la calle Bolívar, calle plaza a la altura de la Privitera, buscando clientes, en eso pase por la calle Bolívar y un ciudadano me saca la mano, era gordo bajito, yo me pare y abrí la puerta, haló el asiento para la parte de atrás, en eso entro una segunda persona un flaco alto, el gordo no llevaba nada en la mano el flaco llevaba unos paquetes en la mano, me dijeron que le hiciera un servicio a la plaza bolívar específicamente frente a la iglesia de piedras, le hice su carrera y los deje allí y me dirigí almorzar a un restaurante cerca de la plaza bolívar donde siempre almuerzo de 2 a 3 de la tarde. En eso almorzando veo que pasa mucho funcionarios por esa avenida yo deje el carro estacionado en frente a Corporación Boulton en un estacionamiento que esta por allí. Cuando termino de almorzar tiro la vista al estacionamiento y veo hay muchos funcionarios cerca de donde yo había estacionado mi vehículo, me dirijo al estacionamiento y veo que tenían rodeado mi vehículo y me dirijo hacia ellos, habían como alrededor del vehículo y uno de ellos me pregunta que si yo soy el dueño del vehículo y yo le dije que era el chofer, el que lo taxeaba, que el dueño es un Funcionario de la Aviación Teniente A.G. y que yo soy el chofer, el me dijo abre la puerta y se separa poco a poco del Vehículo, que en este vehículo cometieron un robo y allá dentro hay un punto cuarenta, yo no se de armamento porque nunca he tomado un armamento, abrí la puerta y el penetro al vehículo, y se dirigió directamente al lado del copiloto bajo el asiento, según el saco el armamento el cual se nombra. Uno de los compañero le dijo que agarrara el armamento con algo por eso de las huellas, el lo tomo sin nada primeramente, yo si vi extraño que ellos me dijeran que había un armamento ya que el carro era vidrios ahumados y para dentro no se visualiza nada, muy oscuro y estaba debajo del asiento según él, incluso cada vez que iba a prestar un servicio y revisó con la mirada a ver si alguien deja algo, en el momento que ellos se bajan del vehículo yo visualice y no vi nada. Mientras yo almorzaba repico el teléfono de mensaje pero, yo no atiendo ni llamadas ni mensajes cuando almuerzo por lo que no lo leí, cuando el funcionario me quita el teléfono, y yo se lo di, y le dije que era de mi persona. Los funcionarios me llevan a la comandancia inculpándome de un delito del cual me considero inocente que no cometí, yo estaba prestando un servicio a un cliente y no estaba al tanto de que ellos habían cometido un delito, ni tampoco puedo revisarlo para saber si llevan armamento a algo no son quien para hacerlo, preste el servicio normalmente, al llegar a la comandancia me dicen los funcionarios que estoy acusado de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, soy inocente de eso, yo le dije a uno de ellos yo no pude haber cometido delito porque el teniente dueño del carro me ha demostrado mucha confianza y yo a el, incluso dos días antes nos dirigimos a la FORD y la CHEVROLET a ver que modelo de carro a mi me gustaba, el había solicitado un crédito y cuando le entregaran el mismo compraba un carro y cuando se lo entregaran el vehículo, ya que yo me había ganado su aprecio y confianza me iba a entregar el vehículo, para pagárselo en dos años y medios, con 80 mil bolívares diarios para que me quedara algo a mi y sustentara a mi familia, por eso corroboro que habiéndome ganado su confianza no podía defraudar su confianza. No cometí ningún error, arriesgando el carro por complacer a dos personas que no conozco por lo que ratifico que soy inocente, solamente era un servicio que estaba prestando. Me considero inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿ ¿Puede describir el vehículo que conducía?. Contestó: Corsa rojo, dos puertas. Otra ¿Cuantos sujetos se montaron?. Contestó: Al principio uno y después que haló el asiento se monto otro. Otra. ¿Esos sujetos venían corriendo?. Contestó: Venia por la Bolívar y el gordito me saca la mano yo no vide de donde salió el otro. Otra ¿Conocía los funcionarios que hicieron el procedimiento?. Contestó No, yo vi que el vehículo estaba rodeado de los funcionarios y fue que me acerque a ellos. Otra ¿Que sacaron del vehículo?. Contestó: Una pistola punto cuarenta fue lo que nombraron ellos, eso nada mas sacaron eso fue lo que yo vi. Otra ¿Usted revisó la parte de abajo del vehículo?. Contestó: Yo visualice por encima el asiento de adelante y el de atrás y no vi nada. Otra. ¿Los ciudadanos llevaban algo?. Contestó: El flaco llevaba unos paquetes. Otras ¿ Ellos se bajaron corriendo?. Contestó: No ellos se bajaron normal y me dirigí almorzar. Otra. ¿Que le dijeron en el mensaje que le llego a su teléfono?. Contestó: Me llegó el mensaje cuando estaba comiendo y después la comandancia repico el teléfono y uno de los funcionarios contestó el teléfono. Otra ¿Su comadre antes del hecho le había mandado mensaje?. Contestó: Si, me notificó que teníamos trabajo para esa noche, ella es compañera de trabajo es carabanera, me manifestó hay trabajo esta noche, hay carro para esta noche. Otra ¿ Y el mensaje que dice trae la pistola?. Contestó: No es de mi comadre el Nº de ella es 0412-455-50-75 es el número de ella si más no recuerdo, estábamos en contacto por el muelle a veces dejaba de taxiar y carabaneaba. Otra ¿Tenía problemas con funcionarios policiales?. Contestó: No, yo acostumbró tener todo en regla para no pasar un mal rato. Otra ¿No sabe usted quien le envió ese mensaje?. Contestó: No se, desconozco ese número de teléfono. ¿Cual número de teléfono?. Contestó: Del que me mandaron el mensaje según los funcionarios. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: “Pregunta. ¿Que tenían esas personas que recogiste en la avenida Bolívar ?. Contestó: El gordito no tenia nada, cuando el abre la puerta de atrás entra el otro que no se de donde salio y tenia unos paquetes el flaco alto que se monto adelante. Otra ¿Vio usted en esos ciudadanos alguna sospecha?. Contestó: Lo único es que llevaban gorras y lentes y estando dentro del carro el de atrás se quito la gorra y el otro los lentes, se bajaron normalmente. Otra ¿A que trabajo se refiere su comadre?. Contestó: Nosotros un grupo de 30, 40 personas nos reunimos y llevamos vehículos del muelle a sal bahía, hasta que terminemos con el ultimo vehículo, el teniente a quien le trabajo esta al tanto de ello. Otra. ¿Nos puedes decir si trabajabas para esa empresa y como se llama?. Contestó: No recuerdo el nombre de la empresa pero se encuentra en Cumboto 2, no tenia contrato sino que nos llaman por la confianza que hay entre nosotros. Es Todo”.

Interrogado por el Juez contestó: “¿Para el momento en que fue detenido a que se dedicaba?. Contestó: Taxista en ese momento. ¿Usted trabaja para una línea en particular?. Contestó: No, el vehículo era de un funcionario de la aviación naval. Otra ¿Puede indicar el nombre de esa persona?. Contestó: A.G.. Otra ¿ En el momento de su detención donde estaba usted?. Contestó: Llegue cuando estaba el carro rodeado yo me presente yo mismo, yo me percate cuando estaba almorzando que había muchos funcionarios rodeando el carro. Otra. ¿Usted accedió abrir el carro?. Contestó: Yo me acerque a ellos y le dije que si había un problema con el vehículo y me preguntaron si era el dueño, yo le dije que era de un funcionario, Yo abrí voluntariamente el vehículo, en ese momento de abrir el vehículo estaban los funcionarios y mi persona no había nadie más. Otra. ¿Su comadre le llamo o le mando mensaje?. Contestó: Ella me mandó un mensaje y ya eso estaba allí cuando elle me indicó que teníamos trabajos en el muelle. Otra ¿El Nombre de su comadre cual es?. Contestó: Se llama Carmen no le se el apellido, yo le bautice un niño varón, no se el nombre del ahijado. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado niega rotundamente su participación en los hechos por el cual el Ministerio Público lo acusa, pero siendo que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, el Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicita al alguacil de Sala verifique si se encuentran algún funcionario, experto o testigos llamados a declarar en este Juicio, informado que no se encuentran presentes en Sala adjuntas Funcionario, Expertos y Testigos que deban declarar en el presente debate oral y Público y siendo que el Ministerio Público promovió como testigo también a las víctimas ciudadanos MORATINOS MONRRO A.F. y TALLAFERRO M.J.R., encostrándose en Sala el primero de los nombrados, se altera el orden de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

MORATINOS MONRO A.F. (víctima), a quien se le tomó juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como: A.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.212, residenciado Calle Bolívar, 13-43, Puerto Cabello, Estado Carabobo quien manifiesta: “En el mes de septiembre de 2007, fui victima de un robo por dos sujetos que no se encuentran en la sala, y en las cuales en su huida se montaron en un vehículo, y se marcharon. Es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted fue entrevistado en el CICPC?. Contestó: Si. Otra ¿En que vehículo se fueron los sujetos?. Contestó: en un corsa rojo. Otra ¿Usted vio cuando se montaron el vehículo?. Contestó: Ví cuando estaban ya cerrando la puerta. Otra ¿Ese vehículo estaba estacionado en alguna parte?. Contestó: No sé. Otra ¿Cuantas personas vio en el vehículo?. Contestó: Dos y el chofer. Otra ¿Usted se acercó al sitio donde ocurrió la detención?, contestó: No, porque ellos se montaron y salieron. Yo no salí al momento porque ellos me amenazaron, se montaron en un corsa, me robaron teléfonos celulares nuevos, ellos e.N., Sonic Erinson, Motorotas, también había radio mp3, mp4, cámara fotográfica, no recuerdo otra cosa. Otra ¿Puede describirme a los sujetos?. Contestó. No recuerdo. Otra ¿ Quien más se percato del robo?. Contestó: Otras personas en la calle, no los conocía. Otra ¿Usted fue al comando policial. Contestó: Si, y cuando fui me dijeron si conocía a los sujetos y allí no estaban. Otra que recuperaron los funcionarios. Contestó: Dos teléfonos, uno de mi propiedad, el otro no se. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Si se le colocare a una de las personas que según usted lo robo, usted lo reconocería?. Contestó: Es mucho tiempo. Otra ¿Mi defendido era uno de ellos?. Contestó: No era uno más joven. Otra. ¿Que pasó con los demás objetos perdidos?. Contestó: Solamente un celular, lo demás no fue recuperado. Otra ¿Que tiempo duraron esas personas en su local?. Contestó: 5 minutos más o menos, fue rápido. Es todo”.

Interrogado por el Juez contestó: ¿Usted podía describir su teléfono recuperado?. Contestó: Era Nokia, modelo viejo, no estaba en condiciones de venderlo, no recuerdo el número. Otra. ¿Las personas que mencionan irrumpieron en el local ?. Contestó: Si, primero entro una persona a comprar, y luego de que me encañono entró la segunda persona, ambos usaban cachucha. Fui encañonado y vejado, llevándose los teléfonos y las cámaras. Otra ¿ Quien más se encontraba presente en el sitio de los hechos?. Contestó: Un señor de nombre J.T.. Otra ¿Se entero si al mismo le despojaron alguna pertenencia?. Contestó: No se, a mi me encañonaron de un lado y a el del otro, no había otra persona. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA: Se trata de un testigo (víctima) el cual, es claro al manifestar que fue víctima de un robo por dos sujetos que no se encuentran en la Sala; que además se encontraba presente en el sitio de los hechos un señor de nombre J.T., también víctima. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

G.R.D.E., adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con 11 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.236, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Eso fue el 11-09-2008 me encontraba de recorrido escucho vía radio hubo un supuesto atraco en el centro de la ciudad donde nombran un vehículo rojo, con varios sujetos a bordo que realizaban un atraco a un establecimiento, luego de ello comencé a dar recorrido específicamente en la zona colonial de Puerto Cabello, frente a la empresa Boulton logro avistar el vehículo con las mismas características, de ello sale un ciudadano pero yo me cohíbo de acercarme mucho pensando que habían otros ciudadanos armados resguardando siempre mi integridad física, sale el sujeto rápidamente le doy voz de alto el continua su trayecto hacia la parte del frente, llamo refuerzo vía radio donde llegan mis compañeros, de allí observando el vehículo noto que en el lado izquierdo del vehículo observo una cacha de arma de fuego revisamos el vehículo si habían sujetos adentro pero no había nadie, mi compañero el sargento Á.P. pregunta de quien es el vehículo sale un ciudadano con una franela roja Jean indica que el vehículo le pertenece, le solicitamos abrir el vehículo determinamos que si era un arma de fuego que estaba del lado del copiloto, hicimos el respectivo cacheo conseguimos dos teléfonos celular no recuerdo la marca de los teléfonos, le explicamos el procedimiento al ciudadano que su vehículo estaba siendo radiado por cuanto varios sujetos habían irrumpido en un establecimiento y habían cometido un atraco, el nos indicó que dicho vehículo le pertenecía a un ciudadano de profesión militar y que el mismo trabajaba de taxi procedimos a trasladar al ciudadano al comando respectivo de la policía. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuánto tiempo tiene en la policía?. Contestó: 11 años. ¿Al momento que llega al sitio que nota usted con relación al vehículo? Contesto noto todo normal se estaciona normal no quiero interceptarlo pensando que habían otro sujeto a bordo, veo que el ciudadano sale del vehículo cuando le doy la voz de alto y pasa por el frente, pero talvez no escucho porque siguió caminando normal y pensó que dentro del vehículo hay mas ciudadanos. ¿Usted siguió el vehículo desde donde? Contestó: A escasos metros de Boulton de donde se estaciono. ¿Cuántas personas vio salir del vehículo? Contestó: Una sola. ¿Ese vehículo de color rojo tenia alguna insignia que lo identificara como taxi? Contestó: No. ¿Le vio algún logotipo de taxi? Contestó: No. ¿Qué le manifestó el ciudadano?. Contestó: Le pregunto de quien es el vehículo y dijo que el lo conduce pero que es de un militar y que el hace carreras de taxi. ¿Cómo localizan el arma de fuego? Contestó: La veo a través del parabrisa y veo la cacha y le pedimos al ciudadano que abriera el vehículo. ¿Utilizaron algún testigo? Contestó: Si dos personas, que presenciaron la revisión del vehículo y al llegar al comando hicimos que hicieran su declaración. ¿Aparte del arma que otros objetos localizaron en el vehículo? Contestó: dos teléfonos y dijo que el hacia carreras de taxi Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Al hacer la voz de alto al ciudadano donde se metió que destino llevaba?. Contestó: El se fue al lado derecho paso la calle específicamente hacia un restaurante no recuerdo muy bien. ¿Usted no lo vio? Contestó: Yo perdí la vista de él y fui al vehículo. ¿Una vez que se acerca al vehículo estaba abierto o cerrado? Contestó: Cerrado. ¿Específicamente en que parte del vehículo se encontraba el arma? Contestó: en el piso del vehículo. ¿Los celulares se encontraban en que parte? Contestó: Los tenía el ciudadano en el bolsillo. ¿Algún otro objeto recuperaron del supuesto atraco? Contesto no ningún otro objeto. .Es todo”.

Interrogado por el Juez contestó: ¿Específicamente donde se encontraba el ciudadano detenido en el momento que usted realiza el procedimiento estaba dentro del vehículo o en otro sitio distinto?. Contestó: Se encontraba en la parte de afuera del vehículo ¿En algún local o en la vía publica? Contestó: Creo que se encontraba en un restaurante que estaba en frente. ¿Usted señala que tiene 11 años de servicio? Contestó: Si. ¿Cuándo realiza un cacheo a un ciudadano o inspección a un vehículo cual es el procedimiento previo que debe cumplirse para esos fines? Contestó: Constatar unos testigos y pedir refuerzos ante todo mediante un procedimiento de tipo envergadura como reportaron unos sujetos de un vehículo armado. ¿Usted conoce el contenido del artículo 205 y 207 del C.O.P.P los cuales están referidos el 205 para el cacheo y el 207 para la inspección de vehículos? Contestó: Si tengo conocimiento de ellos, con relación al cacheo se le tiene que informar a la persona de lo que esta sucediendo del porque se realiza el cacheo y de igual forma del 207 para la revisión del vehículo se le tiene que informar a la persona del porque se le va a realizar cacheo al vehículo ¿Usted cumplió con la formalidad la dejo reflejada en el acta policial? Contestó Si. ¿Usted en el acta policial dejo constancia de los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento? Contesto No, porque ellos no fueron al comando. ¿Dentro de sus funciones policiales no es parte del cumplimiento de su deber, que cuando se realiza un procedimiento en presencia de testigos instrumentales de que esas personas tienen la obligatoriedad de recurrir al órgano policial?. Contestó: Ellos tienen el deber de ir. ¿Por qué en este caso no se cumplió con esa formalidad? Contestó: Imagino que por miedo ellos no fueron, de los procedimientos policiales ellos dan el nombre la dirección pero no van por miedo creo que pasó eso así. ¿Usted sabe que el no dar cumplimiento a eso puede acarrear a que su actuación no sea lo correcto, es decir, usted como funcionario teniendo conocimiento de los artículos 205 y 207 no lo hizo cumplir?. Contestó: No, no es correcto no cumplí con mi función, mi deber era ubicarlos pero no logre dar con la residencia de ellos. ¿Lo normal en los procedimientos cuando hay testigos, no debe el testigo inmediatamente llevarse al organismo policial para que de una vez suscriban el acta del procedimiento? Contestó: Ellos me dan una dirección y les digo que vayan al comando a testificar, salí a buscar la dirección, pero no los conseguí. ¿Desde el procedimiento hasta que levanto el acta que tiempo tardó? Contesto como 45 minutos. ¿Por qué no se cumplió inmediatamente? Contestó: Ellos me manifestaron que trabajaban y no fueron inmediatamente al comando y no los conseguí. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (Cabo Segundo), adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con 11 años de servicio, funcionario este que inicialmente practicó el procedimiento y la detención del acusado. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

P.A.P.M., funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con 20 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-07.992.717 a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Estaba patrullando en los sectores bancarios y reportan que en la avenida Bolívar entre Bolívar y Urdaneta se estaba produciendo un atraco, se procedió a llamar a las demás motos, porque soy supervisor y al llegar al sitio los individuos ya se habían retirado después del robo pero habían ciudadanos que vieron el vehículo donde iban los individuos, y me dieron el número de placa un corsa rojo la placa no la recuerdo, y nos indicaron hacia donde fue el vehículo, procedí a ordenar el cierre de la ciudad y me llamo el cabo primero G.D. indicándome que tenía un vehículo con las misma características a la altura de Boulton, cuando llego allá ya estaba G.D. y otro funcionarios y me muestra por el parabrisa que debajo del asiento del copiloto había sobresalía una cacha de una pistola y si más no recuerdo dos celulares en el asiento, posteriormente yo pregunto a quien pertenece el vehículo y un ciudadano me dijo yo, ese vehículo es de un oficial y en el momento que abre el vehículo mi compañero lo coloca a un lado y saca el arma de fuego debajo del asiento una pistola punto 40 con seriales limados, como para ese entonces yo era jefe de supervisión llame para que lo trasladaran hasta el comando al ciudadano detenido y el vehículo, y que hicieran su acta, yo fui en calidad de apoyo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuánto tiempo tiene laborando como funcionario policial? Contestó: 21 años. ¿Dónde ubico a la persona del vehículo rojo? Contestó: Cuando yo pregunte el ciudadano salio de un restaurante que esta frente a Boulton. ¿Específicamente donde ubicaron los celulares? Contesto en el asiento del copiloto. ¿Ese vehículo rojo, tenia alguna insignia de taxi algún logotipo de taxi? Contestó: No recuerdo, el ciudadano me dijo que laboraba de taxista de ese vehículo, pero que le trabajaba a un oficial de la marina. ¿Qué le manifestaron las personas que estaban en el sitio? Contestó: Que los ciudadanos habían abordado un vehículo color rojo corsa y habían anotado la placa ¿Usted vio cuando sacaron el arma? Contesto al avistar el armamento el señor abre la puerta y nos apartamos y luego la sacamos. ¿Lo hicieron en presencia de testigos? Contesto se le exigió a varias personas y cuando se le tomó nota se fueron y quedo una sola. ¿A cuantas personas se le tomo nota? Contestó: Como tres o cuatro pero obligadas pero se fueron no quisieron, los testigos se fueron, yo gire las instrucciones para que tomaran nota, pero no lo hice yo. ¿Cómo andaba vestida la persona que conducía al vehículo? Contesto si más no recuerdo llevaba una franela roja y creo un Jean ¿Las personas que le dijeron a usted? Contestó: Que dos ciudadanos salieron corriendo de un local comercial donde habían efectuado un robo y abordaron ese vehículo corsa rojo. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Cuál es el cargo que ocupa actualmente? Contesto Jefe de supervisión. ¿Podría decirnos como tiene usted conocimiento de los hechos? Contestó: Cuando llegué las personas que estaban en la calle vieron cuando los individuos salieron corriendo y se montaron el carro. ¿Por qué usted llega el lugar de los hechos? Contestó: Lo reportaron por radio reportaron a la central y vía comunicación de radio nos reportan a nosotros. ¿Cuándo usted llega al sitio que le manifiestan a usted? Contestó: Que presuntamente en un local comercial se había efectuado un atraco en la Avenida Bolívar cruce con Urdaneta que es lo más adyacente al local. ¿Después que tiene conocimiento de eso cuál fue su conducta con relación al hecho? Contestó: Se llama a las motos, se tranca la autopista se cierra la ciudad y las calles adyacentes, el puente rancho grande, y como tenemos conocimiento que mayormente la gente puede robar aquí y guardan el carro al lado. ¿Cuándo usted llegó al sitio donde estaba el cabo segundo G.E.? Contesto el vehículo esta cerrado parqueado frente a Boulton y los funcionarios están viéndolo y se vio la cacha de la pistola y pregunte a quien pertenece el vehículo y sale el ciudadano y dice es mío de un oficial de la marina abrió el vehículo y mi compañero saca la pistola y no sabemos si la pistola esta montada y no sabemos la reacción de la persona yo le dije que abriera el carro. ¿Usted le informo al ciudadano porque debía abrir el carro los requisitos de los artículos 205 y 207? Contestó: Si se lo dije y el me dijo que hizo una carrerita con el vehículo. ¿Al señor que usted dice que le abriera el carro se le hizo el cacheo que rutina? Contestó: Me imagino si se le efectuó el cacheo, no se si mi compañero lo hizo, lo que pasa es que yo estoy del lado del chofer y él esta del otro lado, yo era supervisor pero no realice el procedimiento. ¿Habían otros objetos? Contesto dos celulares en el asiento del copiloto. Es todo”.

Interrogado por el Juez contestó: ¿Según su exposición, la persona que indicó que el vehículo era de el, él fue la persona que abrió el vehículo. Contestó: Si, por el lado del copiloto, específicamente la puerta derecha delantera. ¿En el momento que abre la puerta del vehículo quienes estaban con él ?. Contestó: Estaban otros funcionarios, habíamos varios el actuante era el cabo primero G.D. y otros habían varias patrullas, yo estaba cuando abrieron el carro, estaban varios de la motorizada y los curiosos que llegaron. ¿Cuándo abrieron el carro quienes estaban? Contesto estábamos los funcionarios, habían personas alrededor pero no allí específicamente. ¿Entonces que había en el carro? Contestó: El arma y los celulares ¿En que momento le tomaron nota a los ciudadanos? Contestó: Se agarra a las personas que están allí, pero después del procedimiento, cuando uno va a tomar nota nadie quiere y se van. ¿Fueron simultáneamente los funcionarios y testigos a abrir el vehículo? Contesto No ellos quieren ver pero no quieren declarar. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (Sargento Primero), adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con 20 años de servicio, funcionario que llegó al sitio del suceso momentos después del inicio del procedimiento policial por parte del Cabo Segundo Cabo Segundo DIAZ ESCALONA G.R.. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

A.J.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, con 4 años servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.354, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Mi actuación en la presente averiguación, se presentó una comisión de la policía local donde llevan a un ciudadano un vehículo dos teléfonos y un arma de fuego, donde realizo llamada telefónica de SIIPOL Valencia donde fui atendido por el agente C.A., luego de aportarle los datos del ciudadano detenido manifestó que el mismo presentado dos antecedentes uno por el delito de hurto y otro de droga, cortando la comunicación con el funcionario, seguido me traslade para la sala técnica del despacho donde me entreviste con el funcionario agente L.S. con el fin de verificar si en esa sala el ciudadano investigado presenta algún registro policial manifestándome que el investigado presente la causantes mencionadas, esa fue la parte de mi actuación. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó¿Puede Explicar al Tribunal cuando habla de registro del ciudadano a que se refiere?. Contestó: Antecedentes que presenta la persona que se investiga antecedentes penales ¿Estuvo detenido alguna vez el ciudadano? Contestó: Si.

La defensa no formuló pregunta alguna

Al interrogatorio realizado por el Juez, contestó: ¿Usted señala allí que solicito información a SIPOL, el acusado de autos presenta registros?. Contestó: Si. ¿Tiene antecedentes penales? Contestó: Cierto. ¿Usted sabe que es un antecedente penal y un registro policial? Contestó: Es lo mismo ¿Llegó a tener en sus manos como producto de esa información algún dato que le indicara a usted que contra el acusado de autos pesaba una sentencia condenatoria en otro caso? Contestó: No. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, con 4 años de servicio, funcionario no presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar llamada telefónica a SIIPOL Valencia, a los fines donde constatar si el acusado registra antecedentes, siendo atendido por el agente C.A., quien le manifestó que el mismo presentado dos antecedentes uno por el delito de hurto y otro de droga. A su dicho no se le da valor probatorio alguno, por cuanto no aporta elementos de prueba suficiente para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se adelantó el presente juicio.

L.S.T.P., de profesión u oficio: Cabo Segundo, adscrito a la Policial del Carabobo, con 18 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 10.252.734, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Yo y mi compañero lo que hicimos fue hacer, el traslado del detenido de la calle que esta bajando por la identificación hacia el comando, a parte del detenido había un carro rojo, con un logotipo de taxi y se lo llevaron otros funcionarios, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas.

Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿De la declaración que usted acaba de manifestar, su actuación, sólo fue llevar el detenido al comando?, contestó: Sí solo llevamos el detenido al comando y había un carro que fue llevado por otros funcionarios y el carro tenía un aviso de taxi. Es todo”.

El Tribunal no formuló preguntas al funcionario.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, funcionario Cabo Segundo, adscrito a la Policial del Carabobo, con 18 años de servicio, funcionario no presencial de los hechos, su actuación se limitó a trasladar el detenido al comando policial y la de indicar que el vehículo detenido fue llevado al Comando Policial por otros funcionarios el cual tenía un aviso de Taxi. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

J.G.M., de profesión u oficio: Cabo Primero, adscrito a la Policial del Carabobo, con quince años y medio de servicio, titular de la cédula de identidad N° 10.251.867, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nosotros estábamos de patrullaje en el centro y nos llamaron unos motorizados, que tenían un detenido, después cuando llegue al sitio, mi compañero se bajo y mi compañero monto al detenido y lo llevamos al comando, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al funcionario, tampoco lo hizo la defensa, ni el Tribunal

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, funcionario Cabo Primero, adscrito a la Policial del Carabobo, con 15 años y medio de servicio, funcionario no presencial de los hechos, su actuación se limitó a trasladar el detenido al comando policial. A su dicho no se le da valor probatorio alguno, por cuanto no aporta elementos de prueba suficiente para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se adelantó el presente juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 28-09-2007, inserta al folio 63, 1era. Pieza, suscrita por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada a: 01.- Un (01) arma de fuego, corta de empuñadura, portátil, que por su sistema de mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca Glock, modelo 23, calibre 40, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, seguro de triquete ubicado en la parte lateral izquierda del cajón de los mecanismos una inscripción donde se l.G. 23 Austria .40, en el costado derecho del cajón de los mecanismos se aprecias el lugar donde los seriales devastados, made in Australia. Su empuñadura está constituido por polipropileno ( plástico), la pieza en estudio se hay en buen estado de uso y conservación. 02.- Una cacerina, marca Glock, para pistola 9 mm, en buen estado, contentiva de doce (12) balas calibre .40 sin percutir, marca ACP40 S&W. 03.- Un teléfono portátil, denominado celular, marca Motorota, de colores negro, DCE: 02014010835, previsto de batería y dispositivos para su uso, en buen estado de conservación. CONCLUSION: La pieza en estudio 01 y 02, son utilizadas para causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida, la pieza número 03, presente en estudio, son usados por personas para comunicarse vía voz o de mensaje de texto, desde cualquier lugar en el cual se encuentre, dependiendo del servicio de la telefonía a la cual pertenece”. Se le da pleno valor probatorio.

EXPERTICA DE AVALUO REAL, de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, inserta al folio 64, 1era. Pieza, efectuada a: 01.- Un teléfono celular móvil, Marca Motorota, modelo C122, Imei, 35328911214253, con su batería y tarjeta sin en buen estado valorado en CIEN MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs). 2.- Un teléfono celular móvil, Nokia, modelo 2280, ESN04/09225686, con su batería, desprovistote tarjeta sin, en buen estado valorado en CIEN MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs). CONCLUSIÓN: Para los efectos, del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta marca, modelo y estado del objeto relacionado en la presente causa, cuyo monto ascienda a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs). Se le da pleno valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 65 AL 67,1era. Pieza, efectuada a un teléfono celular portátil, marca motorota, de color negro, DEC: 02014010835, de la telefonia Movilnet, con sus respectivos dispositivos para uso y manipulación, con su bateria, propiedad del acusado, donde se concluye: Las pieza objeto del presente estudio son usados por las personas, para comunicarse por voz o mensajería, desde cualquier lugar donde se encuentre siempre y cuando exista cobertura de la empresa de comunicación a la que pertenezca. El Juzgador considera y decide unir esta Experticia de Reconocimiento Técnico, al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 68,1era. Pieza, realizada al vehículo: Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, tipo Coupe, placas AEY-42S,valorado aproximadamente en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo Bs), PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado que el serial de carrocería que se lee: 8Z1SC21Z05V313705, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 05V313705, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL”. Se le da pleno valor probatorio.

EXPERTICIA DE INSPECCION CRIMINALISTICA de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 69,1era. Pieza, efectuada al vehículo: Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas AEY-42S, al ser inspeccionada su parte externa se observa en buen estado, al inspeccionar sus partes internas, se observa provisto del radio reproductor, de alfombras, asientos de tela, todo lo demás en buen estado de uso, conservación. Se le da pleno valor probatorio.

INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA de fecha 28-09-2007, suscrito por los funcionarios agentes L.S. y EDDYSON PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 70,1era. Pieza, realizada en el local comercial “LA FLOR DE PEPITO”, ubicado en la Avenida Bolívar, de esta Ciudad, donde se deja constancia de: Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, piso de granito, correspondiente a la dirección arriba citada, la misma se encuentra orientada su fachada principal en sentido Este, protegida la misma por un portón tipo s.m., aunado a este un sistema de puertas, donde se observan vitrinas elaboradas en vidrio y metal, la misma funge como mostrador donde se visualizan víveres varios, por lo que se realizó una pesquisa en el referido local a fin de ubicar evidencia de interés criminalísticos, no colectando evidencia alguna. Se le da pleno valor probatorio.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: ”El ministerio Público a los fines de este juicio oral y público iniciado en fecha 20/01/2009, presentó ante esta sala, a las víctimas ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M., así como también a los funcionarios actuantes G.R.D.E., A.P., adscritos al CICPC Puerto Cabello, así como los funcionarios policiales TROMP LEONARDO y J.M., que de una manera clara narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde figura como Acusado el ciudadano DURBAN J.G.M., plenamente identificado en las actuaciones, estos mismos funcionarios estuvieron en la sala y narraron todas y cada una de la circunstancias ocurridas en fecha 27/09/2007, y por la cual se acuso al ciudadano antes mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el 83 y el artículo 274 ambos del Código Penal Venezolano, ciudadano Juez el Ministerio Público, demostró en el presente juicio la culpabilidad del acusado, así como las experticias de los objetos recuperados, así como también de la inspección técnica Criminalistica realizada al vehículo, a la pistola recuperada e identificada en las actuaciones, así como el reconocimiento técnico realizado a los celulares recuperados, por lo que esta representación ratifica el escrito de acusación y con las pruebas admitidas en su oportunidad así como las testimoniales de los Funcionarios, y por cuanto quedó demostrado en el presente debate la responsabilidad del hoy acusado ciudadano DURBAN J.G.M., es por lo que solicito sea condenado por los hechos ocurridos en fecha: 27/09/2007, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M., por lo que solicito sea impuesta la pena establecida en los Artículos 458 y 274 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La defensa en sus conclusiones expuso: “Esta defensa a lo largo de este juicio oral y público, pudo observar que el representante del ministerio público, quien acusa al ciudadano DURBAN J.G.M., por presuntamente haber sido el autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el 83 y el artículo 274 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M., dentro de las cosas que pudo determinar la defensa es la contradicción en la que incurrieron los funcionarios de la policiales de Carabobo Eje Costero, específicamente la del Agente G.R.D.E., quien es el primero en llegar al sitio de los hechos y quien manifestó cosas como estas: a una pregunta que se le hizo ¿En que lugar fueron recuperados los celulares y cuantos eran? Manifestado que: eran dos celulares y que los tenía en el bolsillo mi defendido, a este funcionario le hace la pregunta el Tribunal; ¿De que si utiliza.T. para levantar el acta policial y si se cumplió con el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; Contestando que sí que eran dos personas o dos testigos, que aportaron sus direcciones se los llevó al comando y de allí ellos se fueron sin firmar el acta de dicho procedimiento, también se le preguntó: ¿Cuándo llegó al sitio si logró observar, que había hecho el sujeto que iba a bordo del vehículo Corsa? Respondiendo que cruzo la calle y se introdujo en un restaurante, el Funcionario P.Á.P.M., quien para esa oportunidad se encontraba como el Jefe de Supervisión de la Policía de Carabobo de este Municipio; manifestó a una pregunta que se le efectuó: ¿Sobre el lugar donde se encontraban los celulares? Respondiendo que estaban en el asiento del copiloto, el dice que en el carro estaba el arma, y dos celulares, que no sabe si su compañero le hizo el cacheo de rutina a mi defendido, cuando se le pregunta ¿Sobre si existieron testigos para levantar el acta policial? El mismo manifestó que usaron tres o cuatro testigos, que no recuerda exactamente, al funcionario J.L.S.P., se le preguntó ¿Cuál había sido su participación en el presente Asunto? Respondiendo a viva voz, que su actividad se había resumido así como la de su compañero J.G.M., solamente a trasladar al Acusado hoy día y al vehículo, no sin antes expresar claramente que dicho vehículo portaba un aviso con un logotipo de TAXI, por supuesto la víctima el ciudadano A.F.M.M., quien acudió a esta sala de juicio el día 20/01/2009, y que narra al groso modo como ocurrieron los hechos, quien dice: fui víctima de una robo por dos sujetos que no se encuentran en la sala, me robaron teléfonos celulares, Nokia, Sony, Ericcson, Motorota, también había un radio MP3 y MP4 y cámaras fotográficas, a él le hacen una pregunta: ¿Si el se trasladó a la comandancia policial? El contestó si y cuando llegue me dijeron si conocía a los sujetos que estaban detenidos como los autores del robo, el mismo manifestó que allí no se encontraban las personas que lo habían robado a otra pregunta que le efectuó el representante del Ministerio Público, ¿Qué otras cosas recuperaron los funcionarios? El contestó dos teléfonos uno de mi propiedad el otro no se, la defensa le hace una pregunta a la víctima: ¿Si el reconocía a mi defendido como uno de los sujetos que participó en el Robo? Contestando no era uno más joven, la defensa le pregunto también, ¿Qué objeto había recuperado? Contestando que un celular, esta defensa se pregunta si estos funcionarios actuaron como ellos mismos manifestaron en el presente procedimiento como es que cada uno de ellos en sus declaraciones se contradicen entre sí, no existen congruencia en lo que ellos manifiestan, siendo que ellos estuvieron, uno primero y después llegó el apoyo, motorizados y patrullas, y existiendo personas en el lugar, no se haya cumplido con los requisitos establecidos en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sabiendo que es un requisito sine quanon, para que un procedimiento no este viciado se dejó claro aquí que los funcionarios no por desconocimiento, el Funcionario G.E., a una pregunta que le hiciera el ciudadano Juez sobre el Cumplimiento de dichos requisitos, manifestó, que si conocía el contenido de los artículos, pero que los testigos, se habían negado a firmar el acta, se pregunta esta defensa que papel juega la policía funcionarios del Estado que acuden al llamado de supuestas víctimas de cualquier hecho en particular y que estos con posterioridad a las investigaciones no sepan como canalizar un procedimiento, el Representante del Ministerio Público, ha manifestado, que existen pruebas donde se demuestra la culpabilidad del ciudadano DURBAN J.G.M., esta defensa no consiguió ni siquiera indicios de que mi defendido sea el responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precisamente por el hecho de que los funcionarios públicos en sus declaraciones no son contestes entre ellos, existe contradicciones que a luz esta en todo lo expresado por esta defensa en el presente juicio, en como ocurrieron los hechos pareciera que los funcionarios policiales cada quien estuvo en lugares distintos y que después trataron de armar este procedimiento policial en el cual involucraron a mi defendido, siendo que el mismo no fue ni siquiera reconocido por la víctima, visto lo anteriormente narrado esta defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez en base al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolución de mi defendido, por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal en esta sala la así mismo esta defensa hace mención a la Sentencia reiterada del TSJ la cual hace referencia que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para conminar a mi defendido, es por lo que reitero mi solicitud ciudadano juez que en la definitiva mi defendido sea declarado absuelto ya que el Ministerio Público nuevamente no logró demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “El Ministerio Público en este acto, que demostró el Ministerio Público, que efectivamente en fecha 27/09/2007, se cometió un delito, que existen dos víctimas, ciudadano juez supuestamente los sujetos se encontraban en un vehículo CORSA, el cual conducía el ciudadano DURBAN J.G.M., para ese entonces, que efectivamente las personas comunican a los funcionarios policiales, que los sujetos minutos antes habían cometido el delito de Robo, y el vehículo Corsa, presenta las mismas características que conducía el ciudadano presente en sala, que efectivamente el ciudadano víctima A.M., aún cuando existen contradicciones en la declaración de los funcionarios, le fue decomisada un Arma de Fuego, localizando también un Teléfono Celular Marca Motorota, igualmente le decomisaron dos Teléfonos Celulares Marca Nokia y Sony, reconocido por la víctima ciudadano A.M. como de su propiedad, y que fue en ese vehículo corsa rojo, donde se desplazaron los ciudadanos para cometer el delito, quedando demostrado en las experticias realizadas a los objetos incautados, así como también la víctima A.M., manifestado en esta sala, que el ciudadano presente en sala, cometió el delito de hecho, el Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se demostró que el ciudadano no fue el autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y fue el que facilitó la huida de los ciudadanos que cometieron el delito anteriormente señalado, como lo dijo la defensa, es imposible que la víctima reconociera al ciudadano en virtud de haberse encontrado todo el tiempo dentro del Vehículo, efectivamente existe contradicciones en lo dicho por los funcionarios, por lo que ratifico mi solicitud en el sentido de que se condene al ciudadano presente en sala por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como se condenen las Costas que dieron origen al presente juicio, es todo”.

Al ejercer su derecho a contra-replica la defensa expuso: “Esta defensa, considera que si efectivamente el Ministerio Público si logro demostrar que si se cometió un delito como lo fue el Robo, que efectivamente hubo dos víctimas, pero no logró demostrar la responsabilidad penal del hoy día acusado ciudadano DURBAN J.G.M., ya que no consta en ningún lugar que efectivamente mi defendido haya actuado como Cooperador en el presente asunto en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo manifestó al inicio en su declaración que se desempeñaba como taxista, por máxima de experiencia se tiene conocimiento, de que personas dejan dentro de una vehículo taxi muchas de sus pertenencias; y que lo ratifican dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando dicen que consiguieron en el vehículo dos teléfonos celulares, cuando efectivamente no eran dos, la víctima manifiesta que eran cuatro celulares y el que portaba mi defendido, suman la cantidad de cinco teléfonos celulares, que el funcionario G.E., dijo claramente en esta sala, que le había incautado de los bolsillos de mi defendido dos teléfonos celulares, se pregunta esta defensa que pasó con el resto, por lo que el Ministerio Público acaba de hacer mención, que la víctima claramente identificó a los autores del hecho delictivo y los describe perfectamente incluso dice que poseían gorras y lentes, por todos estos hechos narrados anteriormente considera esta defensa que no existen elementos y mucho menos indicios para que mi defendido sea condenado por los delitos antes mencionados ya que lo que efectivamente demostró el Fiscal del Ministerio Público, fue que existió un Robo, pero en ningún momento pudo demostrar que mi defendido sea el responsable del delito por el cual ha sido acusado, es todo”.

Seguidamente en vista de no estar presente en sala, las víctimas ciudadanos A.F.M.M. y TALLAFERRO M.J.R., el Tribunal le cede el derecho de palabra al Acusado de autos ciudadano DURBAN J.G.M., a los fines que manifieste en esta sala de Audiencias lo que a bien tenga que decir, quien expone: “No tengo más nada que agregar, sólo que me considero inocente, es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible imputado al acusado DURBAN J.G.M., que fue objeto del debate oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 en fecha 26-11-2007, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y nos obstante dejar establecido como ocurrieron los hecho narrados en la acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo, se constata en primer lugar, que está plenamente demostrado el cuerpo del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con los medios probatorios siguientes:

CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 28-09-2007, inserta al folio 63, 1era. Pieza, suscrita por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada a: 01.- Un (01) arma de fuego, corta de empuñadura, portátil, que por su sistema de mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca Glock, modelo 23, calibre 40, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, seguro de triquete ubicado en la parte lateral izquierda del cajón de los mecanismos una inscripción donde se l.G. 23 Austria .40, en el costado derecho del cajón de los mecanismos se aprecias el lugar donde los seriales devastados, made in Australia. Su empuñadura está constituido por polipropileno (plástico), la pieza en estudio se hay en buen estado de uso y conservación. 02.- Una cacerina, marca Glock, para pistola 9 mm, en buen estado, contentiva de doce (12) balas calibre .40 sin percutir, marca ACP40 S&W. 03.- Un teléfono portátil, denominado celular, marca Motorota, de colores negro, DCE: 02014010835, previsto de batería y dispositivos para su uso, en buen estado de conservación. CONCLUSION: La pieza en estudio 01 y 02, son utilizadas para causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida, la pieza número 03, presente en estudio, son usados por personas para comunicarse vía voz o de mensaje de texto, desde cualquier lugar en el cual se encuentre, dependiendo del servicio de la telefonía a la cual pertenece”.

CON LA EXPERTICA DE AVALUO REAL, de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, inserta al folio 64, 1era. Pieza, efectuada a: 01.- Un teléfono celular móvil, Marca Motorota, modelo C122, Imei, 35328911214253, con su batería y tarjeta sin en buen estado valorado en CIEN MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs). 2.- Un teléfono celular móvil, Nokia, modelo 2280, ESN04/09225686, con su batería, desprovistote tarjeta sin, en buen estado valorado en CIEN MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs). CONCLUSIÓN: Para los efectos, del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta marca, modelo y estado del objeto relacionado en la presente causa, cuyo monto ascienda a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (100.000. oo Bs).

CON LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 68,1era. Pieza, realizada al vehículo: Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, tipo Coupe, placas AEY-42S,valorado aproximadamente en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo Bs), PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado que el serial de carrocería que se lee: 8Z1SC21Z05V313705, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 05V313705, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL”.

CON LA EXPERTICIA DE INSPECCION CRIMINALISTICA de fecha 28-09-2007, suscrito por el funcionario agente L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 69,1era.Pieza, efectuada al vehículo: Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas AEY-42S, al ser inspeccionada su parte externa se observa en buen estado, al inspeccionar sus partes internas, se observa provisto del radio reproductor, de alfombras, asientos de tela, todo lo demás en buen estado de uso, conservación.

CON LA INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA de fecha 28-09-2007, suscrito por los funcionarios agentes L.S. y EDDYSON PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 70, 1era. Pieza, realizada en el local comercial “LA FLOR DE PEPITO”, ubicado en la Avenida Bolívar, de esta Ciudad, donde se deja constancia de: Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, piso de granito, correspondiente a la dirección arriba citada, la misma se encuentra orientada su fachada principal en sentido Este, protegida la misma por un portón tipo s.m., aunado a este un sistema de puertas, donde se observan vitrinas elaboradas en vidrio y metal, la misma funge como mostrador donde se visualizan víveres varios, por lo que se realizó una pesquisa en el referido local a fin de ubicar evidencia de interés criminalísticos, no colectando evidencia alguna.

No obstante de haber quedado demostrado el cuerpo del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se le imputa al acusado DURBAN J.G.M., el fundamento de la punibilidad deriva no sólo de la producción del resultado antijurídico, sino también, que se haya sometido a alguna persona, por medio de violencia ejercida con presuntas armas de fuego, y con ataque a la libertad individual, además la de quedar evidenciado que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial, la tenía oculta el encartado en el vehículo inspeccionado y retenido.

Ahora bien, es cierto, y está evidenciado que en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido el acusado DURBAN J.G.M., por una comisión policial específicamente en la calle Comercio frente a la empresa denominada D.P.I. Boulton, conductor de un vehículo Corsa, color rojo, placas AEY-42S, vehículo este con las mismas características aportadas por las víctimas del Robo momentos antes, procediendo, la comisión policial a darle la voz de alto, solicitándole al mismo su documentación así como a realizar la respectiva revisión corporal e inspección al vehículo en referencia, pero es el caso que no quedó acreditada la plena prueba legal que responsabilice al acusado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por las consideraciones siguientes: 1.- Que si bien es cierto que el acta policial se deja sentado que los funcionarios aprehensores actuaron en base a los artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal, no es menos cierto, que no dejan constancia de dar cumplimiento a los requerimientos previos establecido en los mismos, esto es, advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, aunado a ello el hecho de realizar la revisión corporal al detenido y la inspección al vehículo sin la presencia de testigos instrumentales que corroboren sus dichos. En efecto, al ser interrogado el funcionario G.R.D.E., señaló: ¿Usted en el acta policial dejo constancia de los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento? Contesto No, porque ellos no fueron al comando. 2.- Por las imprecisiones y contradicciones incurridas durante el debate oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial: así tenemos: G.R.D.E., indicó: ¿Le vio algún logotipo de taxi? Contestó: No. ¿Específicamente en que parte del vehículo se encontraba el arma? Contestó: en el piso del vehículo. ¿Los celulares se encontraban en que parte? Contestó: Los tenía el ciudadano en el bolsillo; Mientras que el funcionario L.S.T.P. señaló: “Yo y mi compañero lo que hicimos fue hacer, el traslado del detenido de la calle que esta bajando por la identificación hacia el comando, a parte del detenido había un carro rojo, con un logotipo de taxi; por su lado el funcionario P.A.P.M., indicó que debajo del asiento del copiloto había, sobresalía una cacha de una pistola y que si mal no recordaba dos celulares en el asiento; que su compañero lo coloca a un lado y saca el arma de fuego debajo del asiento una pistola punto 40 con seriales limados. ¿Habían otros objetos? Contestó: Dos celulares en el asiento del copiloto. 3.- El funcionario policial L.S.T.P. al declarar en el debate oral y público corrobora lo planteado por la defensa, en el sentido de que el acusado utiliza el vehículo retenido como libre. En efecto, el funcionario manifestó: “Yo y mi compañero lo que hicimos fue hacer, el traslado del detenido de la calle que esta bajando por la identificación hacia el comando, a parte del detenido había un carro rojo, con un logotipo de taxi y se lo llevaron otros funcionarios, es todo”. Al ser interrogado por la defensa indicó: “¿De la declaración que usted acaba de manifestar, su actuación, sólo fue llevar el detenido al comando?, contestó: Sí solo llevamos el detenido al comando y había un carro que fue llevado por otros funcionarios y el carro tenía un aviso de taxi. 4.- Por su lado la víctima A.F.M.M. al declarar en el debate oral y público señaló: “…en el mes de septiembre de 2007, fui víctima de un robo por dos sujetos que no se encuentran en la sala, y en las cuales en su huida se montaron en un vehículo, y se marcharon. Es todo”. Al ser interrogado entre otras cosas manifestó: “…usted fue al comando policial. Contesto. Si, y cuando fui me dijeron si conocía a los sujetos y allí no estaban. Al ser interrogado por la defensa: ¿Mí defendido era uno de ellos?. Contestó: No era uno más joven. 5.- Igualmente se observa que entre los objetos indicados como recuperados está un celular propiedad del acusado, cuyas características son: teléfono portátil, denominado celular, marca Motorota, de colores negro, DCE: 02014010835; por lo que debe concluirse: Primero: El procedimiento policial fue realizado con inobservancia a las previsiones de la Ley, o sea, no se dio cumplimiento a los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal. Segundo: La sola declaración de los funcionarios policiales aprehensores, debe ser considerada en su conjunto como un indicio de culpabilidad, no siendo en consecuencia suficiente para inculpar al procesado de autos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., criterio que es compartido por el Juzgador, ya que si bien es cierto que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no es menos cierto, que con su sólo y aislado dicho pueda procederse a determinarse, sin lugar a dudas, la culpabilidad de una persona. En la referida sentencia se deja establecido:

“… Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (omissis). Así se decide.

No se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaración de los funcionarios policiales L.S., EDDYNSON PARRA y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello y víctima: TALLAFERRO M.J.R., en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, con anuencia de las partes, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto la defensa ejercida por la Defensora Pública, abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, como el acusado DURBAN J.G.M., mantuvieron durante el proceso y en especial en el debate Oral y Público la tesis de inculpabilidad, criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicadas.

En razón de los motivos antes expuestos, al no existir certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano DURBAN J.G.M., no tiene este sentenciador otro camino sino que declarar INCULPABLE al citado ciudadano de la imputación hecha en su contra por la Vindicta Pública, de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la insuficiencia de prueba legal para condenar. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano DURBAN J.G.M., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.M. y J.T.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, que les fuere imputado por la representación Fiscal, en virtud de la insuficiencia de prueba legal para condenar. Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente orden de excarcelación. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Quedaron en Sala notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,

LA SECRETARIA,

ABOGADA M.H.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA M.H.P..

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