Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 06 de junio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001814

ASUNTO : SP11-P-2005-001814

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2005-001814, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado E.C.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E-83.178.940, con fecha de nacimiento 26-05-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y M.M., residenciado en la Mulata, parcela Mi Ranchito, casa de adobe y zinc, cerca de la cancha de fútbol de la mulata, Ureña, Estado Táchira; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-II-

HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.O.B.D. y Distinguido (GN) M.R.E., plazas del Segundo Pelotón Puesto Fronterizo La Mulata, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejan constancia, que en fecha 16 de septiembre del año 2005, siendo las seis y media de la tarde, se presentó la adolescente de nombre K.P., manifestando que en el sector La Cancha, específicamente en la parte alta del mismo, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda violando un niño; seguidamente se procedió a procesar información e inmediatamente salieron los funcionarios de comisión en compañía del Distinguido (GN) M.R.E., hasta el lugar donde se presumía estaban ocurriendo los hechos y haciendo acto de presencia en el mismo, procedieron a ingresar a la vivienda y desalojar a un ciudadano que al ser identificado resultó llamarse E.C.M., ya que en el lugar se encontraba una multitud de personas aledañas al vecindario, manifestando que iban a linchar al presunto violador.

Igualmente, se retiró al n.J. Identidad omitida), de siete (07) años de edad, de la referida morada, en el lugar se encontraban presentes vecinos del sector quienes manifestaron ser testigos del hecho acontecido y quedaron identificados como M.M., J.C.H., E.A.S. y J.L.H.R., quienes señalaron que al niño le estaban ofreciendo la cantidad de cuatro mil bolívares para saciar sus instintos, y que el imputado lo tenía desnudo, escondido debajo de la cama, procediendo a leerle los derechos al ciudadano E.C.M., quedando detenido preventivamente desde ese momento.

III

PUNTO PREVIO

El abogado G.J.R.J., en escrito consignado al Tribunal, solicitó se declarara la nulidad parcial de la decisión tomada por la Juez Tercero de Control, específicamente el punto tercero que decreta la apertura a juicio oral y público al acusado E.C.M. y reponer la causa al estado que sigue después de la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y la admisión total de las pruebas, por cuanto su defendido no fue impuesto dle procedimiento especial de los hechos antes de admitirse la acusación y no después tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso penal, es una serie de actos procesales los cuales unos son efectos de los otros, y que persiguen como finalidad la sentencia. Ésta se realiza a través de un procedimiento, el cual está dividido en diversas etapas.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, esta regulado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, y establece dos momentos para que el imputado solicite su aplicación, en la audiencia preliminar tratándose del procedimiento ordinario, y la audiencia del juicio oral, antes del debate, en el procedimiento abreviado. No hay otro momento distinto en el respectivo procedimiento para pedir su aplicación.

Revisadas las actuaciones, se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada ante la Juez Tercero de Control en fecha 01-12-2005 (folio 209), que el hoy acusado al momento de imponerse del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, expresamente manifestó entre otras cosas:

Todo esto que se me culpa a mi yo soy inocente, lo que pasa es que esto vino sucediendo desde hace un tiempecito cuando yo llegue a la Mulata a un parcelamiento llamado la Vega, entonces yo me encontraba trabajando en dicha parcela del hermano mío, y entonces yo tenia mis coroticos, mi cositas en la casa ese día yo fui a trabajar en la Vega, entonces cuando yo regrese del trabajo como a las tres de la tarde (03:00pm) me encontré que me habían saqueado el candado y me habían llevado las pertenencias, se habían llevado una atarraya, un radio mini componente, la cartera con todos mi documentos personales con una plata, y dos gallinas, entonces yo me puse como nervioso por lo que se me había perdido yo agarre una bicicleta y arranque por al carretera y lo primero que encuentro una ancianito por la vía, entonces un hijo de ella estaba en el robo que me hicieron a mi y de ahí para acá yo puse la denuncia en la Guardia de San Juan sobre el robo que hicieron entonces la única respuesta que dieron que no podía hacer nada porque no tenia testigos, me dijeron consígalos y no se busque problemas le hice caso y todo quedo así hasta ahora que me estaba imputando una cosa que yo no hice…

.

Como se observa de la declaración transcrita, en ningún momento E.C.C., señaló al Tribunal su intención de admitir los hechos para que le impusieran la pena, al contrario, en todo momento se excepcionó alegando que le estaban imputando algo que no había hecho.

Con base a lo analizado, este juzgador no encuentra que se haya quebrantado ningún derecho o garantía constitucional referida al debido proceso o que específicamente haya afectado el derecho a la defensa del acusado; en consecuencia se niega la petición de nulidad alegada por la defensa. Así se decide.

-IV-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra E.C.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.J.Y.M.P., requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, en la persona del abogado G.J.R.J., expuso: “Previamente en conversación con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.

Impuesto el acusado E.C.M., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Nuevamente el defensor abogado G.J.R.J., expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.J. (identidad omitida), solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advierte que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto el acusado E.C.M., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano E.C.M., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial, de fecha 16-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo (GN) J.O.B.D. y Distinguido (GN) M.R.E., plazas del Segundo Pelotón Puesto Fronterizo La Mulata, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia, que en fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo las seis y media de la tarde, se presentó la adolescente de nombre K.P., manifestando que en el sector la Cancha, específicamente en la parte alta del mismo, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda violando un niño.

    Se procedió a procesar información e inmediatamente salieron los funcionarios de comisión en compañía del Distinguido (GN) M.R.E., hasta el lugar donde se presumía estaban ocurriendo los hechos y haciendo acto de presencia en el mismo, confirmando la veracidad de la información, luego procedieron a ingresar ala vivienda y desalojar a un ciudadano que al ser identificado resultó llamarse E.C.M., ya que en el lugar se encontraba una multitud de personas aledañas al vecindario, manifestando que iban a linchar al presunto violador.

    Igualmente se retiró al n.J. (identidad omitida), de siete (07) años de edad, de la referida morada, en el lugar se encontraban presentes vecinos del sector quienes manifestaron ser testigos del hecho acontecido y al ser identificados resultaron ser M.M., J.C.H., E.A.S. y J.L.H.R., que manifestaron que al niño le estaban ofreciendo la cantidad de cuatro mil bolívares para saciar sus instintos, procediendo a leerle los derecho al ciudadano E.C.M., quedando detenido preventivamente desde ese momento.

  2. - Acta de entrevista rendida por el n.J. (identidad omitida), quien encontrándose en compañía de su representante ciudadano Orlinto Mayorga Eslava, titular de la cédula de identidad N° 88.222.910, manifestó estar dispuesto a que se le tome entrevista a su hijo y en consecuencia expuso: “Yo estaba en la casa haciendo una arepa, mi hermano cheo estaba en la casa de arriba, donde Jaime, un señor el vecino me llamo y yo no fui y el me agarro y me dijo venga yovani para decirle una cosa y me llevo para la casa de el y me quito la ropa y me echo saliva por detrás en el rabo con el dedo … ”.

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 15.775.728, quien entre otras cosas, expuso: “En el día de hoy 16 de Septiembre del 2005, me encontraba en el caserío La Mulata, aproximadamente después de las seis de la tarde, estaba donde una vecina cunando (sic) llego la hija llorando que al n.J.Y. lo estaban jodiendo, yo de una vez salí con el señor J.D. esposo de la vecina, y cuando ya íbamos a mitad de camino nos conseguimos a un muchacho que estaba donde habían sucedido los hechos, y cuando llegué a la casa del señor Edecio, él se encontraba dentro de la misma, y entonces los hermanos del n.Y. me dijeron que el viejo había abusado del niño, que lo iba a violar…”.

  4. - De la entrevista rendida por M.M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.538.853, quien expuso: “Yo estaba parado en la casa mía, cuando vi que el señor Edecio, se llevo al n.J.Y., y lo encerró en la casa de el, al ver eso yo salí corriendo para avisarle a los hermanos de el de allí subimos todos para la casa de Edecio, nosotros le gritamos que si el n.J.Y. estaba allí dentro y el respondía que no, entonces un muchacho de nombre Crisanto miró por debajo de la puerta de la casa de Edecio y vio al niño desnudo debajo de la cama, después nosotros al ver que el niño estaba allí dentro decidimos tumbar la puerta para entrar…”.

  5. - De la entrevista rendida por J.E.R.R., quien expuso: “Yo me encontraba en mi parcela que esta de lindero con la casa del señor E.C., cuando escuche una bulla, me acerque, yo pase hacia la casa de el, donde estaban varias personas tratando de entrar a la casa, ya que el tenia a un niño de nombre JY (identidad omitida), dentro de la casa, después tumbaron la puerta y entraron y consiguieron al niño desnudo debajo de la cama, el niño al salir de la casa estaba llorando y decía que el señor Edecio lo había desnudado y lo estaba cogiendo por el culo, al escuchar eso impedimos que el señor Edecio se saliera de la casa, hasta que llego una comisión de la Guardia Nacional…”.

  6. - Reconocimiento Médico Legal, realizado al n.J. (identidad omitida), en el que se deja constancia que al examen físico general: sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal: sin alteraciones. Sin incapacidad.

    La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.J. (identidad omitida)

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

    -c-

    De la admisión de responsabilidad

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

    -d-

    De la pena

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, es sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (03) años de prisión.

    Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que la acusada tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, la de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.

    -VI-

    Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN A.D.T., CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR, la solicitud de nulidad hecha por la defensa en su escrito presentado en fecha 29-05-2006.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano E.C.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E-83.178.940, con fecha de nacimiento 26-05-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y M.M., residenciado en la Mulata, parcela Mi Ranchito, casa de adobe y zinc, cerca de la cancha de fútbol de la mulata, Ureña, Estado Táchira a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.J. (identidad omitida).

TERCERO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

CONDENA al ciudadano E.C.M., a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva, decretada en fecha 19-09-2005, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y se decreta Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano E.C.M..

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

EL JUEZ PROFESIONAL

Abg. E.J.P.H.

LOS ESCABINOS,

D.S.M.M.D.P.

C.A.F.S.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA

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