Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001415

ASUNTO : LP01-P-2010-001415

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, electricista, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-21.168.092, en la audiencia pública de juicio celebrada el día 28 de julio de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, electricista, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-21.168.092.

Defensor(a): Abogados IMAD KOTEICHE ATALLAH e IAD KOTEICHE ATALLAH, defensores de

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 39-45) resulta como hecho imputado, que:

El día 30 de abril de 2010, siendo las 03.30 de la tarde, recibieron una llamada anónima los funcionarios SARGENTO PRIMERO N.A.G., CABO SEGUNDO J.C.P. y AGENTE S.C., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por parte de los vecinos de las residencias Los Periodistas, sector El Arenal, donde no se identificaron por temor a represalias, donde fueron informados que en la entrada de la residencia cerca de la parada se encontraba un ciudadano quien presuntamente se encontraba vendiendo droga en el sector, por lo que se constituyó dicha comisión policial al referido sector en un vehículo particular con la finalidad de corroborar dicha información llegando al sitio a eso de la s4:00 de la tarde aproximadamente, verificándose la información, lograron observar a un ciudadano el cual respondía a las mismas características aportadas a través de la llamada anónima y que se encontraba a pocos metros de una cancha deportiva al lado de la parada de transporte público, por lo que se procedió a abordar este ciudadano de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en utilizar la fuerza moderada para retenerlo en razón de que quiso darse a la fuga al momento en que fue sorprendido por la comisión policial actuante, levantando sospecha de llevar escondido algún objeto, arma o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible, por lo que el jefe de la comisión policial en vista de la actitud de este ciudadano procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal, donde se ubicó a un ciudadano que quedó identificado como ZERPA ARAUJO P.L., quien se encontraba en ese momento en la parada de transporte público se le pide la colaboración para que sirviera de testigo para revisar a dicho ciudadano, procediendo el funcionario Agente J.C. a realizar la inspección personal, incautándole por la pretina del mono que vestía al momento una bolsa de material plástico de color blanco con una sustancia en polvo de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño de material plástico bolsa de color amarillo claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (base), seguidamente los funcionarios policiales le leyeron los derechos y la causa de su aprehensión…

Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-810, de fecha 01-05-2010, suscrita por la farmaceuta R.M.D.P., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, con medidas aproximadas de 23 cms largo x 10 cms de ancho, en cuyo interior se observan: SE LE PRACTICÓ BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS. 1.1 Veinte (20) envoltorios cebollitas elaborados en material sintético de color blanco atadas en sus extremos con hilo pabilo color blanco. CON UN PESO BRUTO TOTAL DE MTRA 1 Y MTRA 1.1 DE 10 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS. 1.2 Un (01) envoltorio cebollita elaborado en material sintético de color amarillo atado en sus extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE 24 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado E.J.R.C. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 28/07/2009, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advierte que por error involuntario de secretaría, en el acta de juicio (f. 67-68) se omitió indicar que se trataba de agravado, tal como lo decidió oralmente el Juez, sin embargo quedó asentado en el acta que la calificación judicial dada a los hechos tenía fundamento en los artículos 31 –segundo aparte- y numerales 5 y 8 del artículo 46 eiusdem; en atención a lo cual, se aclara que la calificación jurídica establecida por el Tribuna fue la de OCULTAMIENTO AGRAVADO (CERCA DE UNA CANCHA DEPOSTIVA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se subsana en esta oportunidad, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de celebrarse, la referida audiencia de juicio, el acusado E.J.R.C. (ya identificado) admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad: en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado); verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376, antes indicado.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado E.J.R.C., el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En la revisión personal practicada por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO N.A.G., CABO SEGUNDO J.C.P. y AGENTE S.C., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, -en presencia del testigo ZERPA ARAUJO P.L.- el día 30-04-2010, al ciudadano E.J.R.C., quien se encontraba en la entrada (cerca: a menos de 300 metros de la cancha deportiva) de la urbanización Los Periodistas, ubicada en el sector El Arenas. Municipio Arias del estado Mérida, le fue encontrado oculto en la pretina del mono que vestía: una bolsa de material plástico de color blanco con una sustancia en polvo de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño de material plástico bolsa de color amarillo claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (base). Sustancias que al ser experticiadas resultados ser: “Veinte (20) envoltorios cebollitas elaborados en material sintético de color blanco atadas en sus extremos con hilo pabilo color blanco. CON UN PESO BRUTO TOTAL DE MTRA 1 Y MTRA 1.1 DE 10 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS. 1.2 Un (01) envoltorio cebollita elaborado en material sintético de color amarillo atado en sus extremos con su mismo material. CON UN PESO BRUTO DE 24 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [a menos de trescientos metros de la cancha deportiva ubicada en la zona] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano E.J.R.C. (ya identificado).

    Tales probanzas surgen de:

    1.- Acta policial de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO N.A.G., CABO SEGUNDO J.C.P. y AGENTE S.C., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en la que consta: “…se nos fue informado que en la entrada de la urbanización [Los Periodistas] se encontraba un ciudadano el cual bestía (sic) una franelilla azul con mono corto de color negro en cholas, ciudadano quien presuntamente se encontraba vendiendo drogas en el sector…llegando al sitio a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente donde se verificó dicha información y se logró observar a un ciudadano el cual respondía a las mismas características aportadas a través de la llamada anónima y se encontraba a pocos metros de una cancha deportiva, al lado de la parada de transporte público, se procedió a abordar a este ciudadano debiendo utilizar la fuerza física moderada ya que se quiso dar a la fuga al momento en que se vio perseguido por la comisión policial actuante levantando éste sospecha de llevar escondido algún objeto, arma o sustancia… se procedió a realizarle una inspección personal donde se ubicó a un ciudadano quien quedó plenamente identificado como ZERPA ARAUJO P.L. (…) [testigo] para revisar a dicho ciudadano donde se le incautó por la pretina del mono que bestía (sic) al momento una bolsa de material plástico de color negra (sic) cuyo contenido veinte (20) envoltorios de material plástico de color blanco con una sustancia en polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño en material plástico, bolsa de color amarillo claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco. Presunta droga (base)…” (f. 10).

    2.- Acta de entrevista al testigo instrumental, ciudadano ZERPA ARAUJO P.L., quien manifestó: “…los funcionarios me dicen que estuviera pendiente que iban a revisar a un ciudadano que estaba frente a una cancha un poco más arriba de donde yo estaba; que vecinos llamaron y informaron (sic) que el muchacho estaba vendiendo drogas, por lo que yo veo a un muchacho moreno no muy alto que tenía vestido una franelilla azul con un mono azul. En eso uno de los funcionarios lo revisa y cuando iba a revisarlo a la altura de la cintura del lado derecho le saca a este ciudadano una bolsa de color negro contentiva en su interior de unos pequeños envoltorios y uno grande donde el funcionario que los incautó nos los describe de la siguiente manera, en la bolsa la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de de color blanco con una sustancia en polvo de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño en material plástico bolsa de de color amarillo claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco, estos que se trataba de presunta droga…”

    3.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, fechada 01/05/2010, en la que consta la presentación del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.R.C. (ya identificado), junto a los envoltorios de sustancias (presunta droga) por parte de la Policía del estado Mérida (f. 15).

    4.- Experticia química-barrido practicada por la farmaceuta R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a: 1. Veinte (20) envoltorios “cebollitas” elaboradas en material sintético de color blanco, atadas en sus extremos con hilo pabilo blanco… 2. Un (01) envoltorio “cebollita” elaborado en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con su mismo material… Conclusiones: Muestra 1: 05 gramos con 900 miligramos de clorhidrato de cocaína; y muestra 2: 22 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína.” (f. 19).

    5.- Acta de inspección n° 1361, realizada por los funcionarios Agente de Investigación Farol N.V.J.S., en sector El Arenal, frente a la entrada de la urbanización Los Periodistas, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida en la que consta: “…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…frente a la entrada de la urbanización Los Periodistas, lugar donde se aprecia una parada para el transporte público…frente a ésta se visualiza a una distancia de ocho metros (8 mts.) la cancha deportiva Los Periodistas…” (f. 21).

  2. Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

    La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    (…)

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años

    (negrillas del Tribunal).

    El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:

    Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)

    5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos, o de iglesia de cualquier culto… (…).

    8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (negrillas del Tribunal).

    En el caso presente, el sujeto en cuyo poder fue encontrada oculta la sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) se hallaba –para el momento de su detención- en las adyacencias de la cancha deportiva de la urbanización Los Periodistas. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultaron ser: PESO NETO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que no excede de cien gramos.

    La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de la ropa que vestía: distintas porciones de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína) en la cantidad neta ya indicada, se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en su vestimenta, tanto que intentó huir al verse descubierto por la Policía. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (menor a 100 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable por aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 37 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello ocho (08) años de prisión. A dicha cantidad, se rebajó la mitad (04 años) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena no trasciende de ocho años, con lo que, no es aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible rebajar la pena hasta el límite inferior. Así queda una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad ostensiblemente menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

    Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano E.J.R.C. en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.J.R.C. (ya identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 (en conexión con el artículo 46, numerales 5 y 8) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). CUARTO: El ciudadano E.J.R.C. (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. Asimismo, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida al objeto de que actualice la data del ciudadano E.J.R.C. (ya identificado) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 28-07-2010. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de agosto de dos mil diez (03/08/2010). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-

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