Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002972

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

ALGUACIL: ABG. F.P..

ACUSADO: E.C.M.

FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 06/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.241.419, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 15-09-1985, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de L.C. y U.M., Ocupación: electricista, grado de instrucción 4to año. Domiciliado en: vía manzanita el molino, calle principal, casa S/N, color Blanca, al frente de la bodega de los montilla; según escrito de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien señaló su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa privada por su parte señaló “Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público de su escrito acusatorio y será en Juicio el momento en el que se demostrara la inocencia de mi defendido. Solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sea cambiada por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los testigos propuestos en el escrito de contestación de la acusación, al igual que la excepción esgrimida en dicho escrito, es todo.”

Se le concedió la palabra a la representante del ministerio público a los fines de contestar la excepción opuesta por la defensa quien expuso: “Oída la excepción opuesta por la defensa esta representación Fiscal rechaza la misma ya que el libelo acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP muy específicamente en lo exigido en el ordinal 2º de referido artículo puesto que en capitulo 2 se detalla de manera pormenorizada la relación del Acusado con los hechos narrados, es todo”

En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: EL Tribunal debe establecer en primer lugar, que el escrito presentado por la defensa del imputado E.C.M., fue presentado debidamente, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal al respecto a la excepción considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por el imputado, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Público; y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público; motivo por el cual el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y consecuente DESESTIMACIÓN.

Por lo tanto, resuelto el punto previo, este tribunal considera:

PRIMERO

Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputados E.C.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado E.C.M. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 07/03/2011, cuando aproximadamente a las cuatro horas de la noche encontrándose los funcionarios S/INSPECTOR RODOLFO LOYO, CABO/2DO. SAAVEDRA WILMEN, AGENTE SEGUNDO JUAREZ, AGENTE GARCIA KHELVIS Y AGENTE R.D., adscritos al cuerpo de Policial del estado Lara, estación Policial Manzanita, en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje en las inmediaciones del sector del sector manzanita a lado de la escuela Bolivariana cuando observaron a seis ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública, razón por la cual procedieron a identificarse observando que en el suelo específicamente del área donde se encontraban reunidos, se encontraba una caja de cartón de color amarillo con las letras impresas en una de sus caras que se leen y se escriben “fosforera Maracay C.A.” la cual almacenaba en su interior once envoltorios contentivos de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de tres gramos con tres miligramos (3,3 gr.) por lo que procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos entre los cuales se encontraba el imputado de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: Funcionarios S/INSPECTOR RODOLFO LOYO, CABO/2DO. SAAVEDRA WILMEN, AGENTE SEGUNDO JUAREZ, AGENTE GARCIA KHELVIS Y AGENTE R.D., adscritos al cuerpo de Policial del estado Lara, Estación Policial Manzanita, quienes realizaron la aprehensión del imputado; Expertos J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes realizaron las experticias a la sustancia incautada, las cuales fueron igualmente admitidas POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, tales como Experticia química Nº 9700-127-1937-11 de fecha 16/03/2011, Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1933-11 de fecha 16/03/2011; las cuales aunados a las declaraciones de los expertos que las suscriben conformaran la prueba necesaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 numeral 9º en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, prueba de orientación de fecha 08/03/2011, ni Cadena de Custodia de las muestras correspondientes a los objetos de interés criminalisticos, por no llenar los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura al posible juicio oral y público.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Este Tribunal considerando que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del ciudadano E.C.M., mantiene la vigencia de la medida de privación de libertad decretada en su contra, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.

QUINTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano E.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.

SÉPTIMO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad.

OCTAVO

Se ordena oficiar al tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio de este circuito, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-15689 a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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