Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003072

ASUNTO : LP01-P-2010-003072

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano, E.E.C.F., acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 29 de septiembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: E.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.642, natural de San A.d.T., nacido el 28-03-1968, de 42 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en San A.d.T., callejón Zorrero (invasión), Pinto Salinas, casa Nº 7-22, estado Táchira, V.C. (fallecido) y J.F..

Defensor: Abogado J.G.R., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado L.A.C..

DE LOS HECHOS

El día 18-08-2010, siendo las cinco y treinta de la tarde, en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Mitisus del Estado Mérida, encontrándose en ese lugar los funcionarios Sargento Mayor de Tercera R.V.Y. y Sargento Primero Yepez Ibarra Jackson, adscritos a la Primera Compañía, Puesto La Mitisus de la Guardia Nacional, cuando observaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, el cual se acercaba al punto de control en dirección Mérida- Barinas, seguidamente le solicitaron que se estacionara y que le permitieras la documentación personal, procediendo a mostrar una cedula de identidad a nombre de E.E.C.F., seguidamente le indicaron al conductor que se bajara de vehículo, debido a que manifestó una actitud de nerviosismo se le informó que le practicara una inspección de rutina, conforme a lo establecido en el artículo 207 del COPP, procediendo a ubicar dos testigos de nombre Zambrano Torres J.J. y Marques Peña Jhonathan, al preguntarle al conductor del vehículo ya identificado en presencia de testigos, que si tenía algo ilícito que ocultar, respondiendo el mismo que no, por lo que comenzaron con la revisión del vehículo apoyándose con el semoviente canino de nombre ABEL, el cual al ser colocado en la parte delantera del vehículo tomó una actitud desesperada rasgando el tablero, por lo que desarmaron el tablero, observándose una especie de tapa de semicuero y al levantarla se pudo ver unos envoltorios, procediendo a extraer los mismos para un total de dieciséis (16) envoltorios tipo panela contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP, comunicando del procedimiento al Ministerio Público, girando las instrucciones del caso.

A los envoltorios incautados se le practicó experticia química de barrido Nº 9700-067-LAB-1849, suscrita por los expertos Dra. M.T.B. y Dr. M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las muestras incautadas, consistentes en dieciséis (16) receptáculos tipo panelas, embaladas en material sintético negro transparente con un peso bruto de dieciséis (16) kilogramos con cuarenta gramos, arrojando un peso neto de quince (15) kilos con cuatrocientos cuarenta gramos de cocaína.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: E.E.C.F., antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº CR1-D16-1RA-CIA-SIP-219, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios: Sargento Mayor de Tercera R.V.Y. y Sargento Primero Yepez Ibarra Jackson, adscritos a la Primera Compañía, Puesto La Mitisus de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se acordó la aprehensión del acusado de autos.

  2. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el Nº 003 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Y.R.V., adscrito al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana y M.T.B. en la cyal se deja constancia de la siguiente evidencia: DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un segundo embalaje con materia sintético de color negro, certificado de registro de vehículo Nº 26447485, a nombre de B.C.d.C., un poder otorgado al ciudadano E.E.C.F. y cédula de identidad a nombre de E.E.C.F..

  3. - INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18 de agosto de 2010 y secuencia fotográfica, realizada por Sargento Mayor de Tercera R.V.Y. y Sargento Primero Yepez Ibarra Jackson, adscritos a la Primera Compañía, puesto La Mitisus de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 16, en el Puesto La Mitisus y frente de la vía principal que comunica a la ciudada de Barinas con la ciudad de Mérida (carretera Trasandina) ubicado exactamente en la salida hacia Mérida de la Población de la Mitisus Municipio C.Q..

  4. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 3216, de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios agentes de investigación A.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada en el Estacionamiento posterior en la Sede de la Subdelegación, ubicado en la Av. Las Américas, lugar donde se aprecia un vehículo MARCA CHÈVROLET, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO SPARK, PLACAS DCW56K, CLASE AUTOMÓVIL, SERIA DE CARROCERÍA 8ZMJ60087V385960, SERIAL DE MOTOR 87V385960.

  5. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 3211, de fecha 18 de agosto de 2010, practicada por los agentes A.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada en el Punto de Control Fijo de la Mitisus de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las características de lugar.

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-3219, practicada por el agente de investigación A.V., A.V. y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada al certificado Nº 26447485, a nombre de B.C.d.C.; poder otorgado por la ciudadana M.C.d.C. al ciudadano E.E.C.F.; relacionado con el vehículo MARCA CHÈVROLET, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO SPARK, PLACAS DCW56K, CLASE AUTOMÓVIL, SERIA DE CARROCERÍA 8ZMJ60087V385960, SERIAL DE MOTOR 87V385960; Contrato de garantías administrativas Nº 152989 a nombre de E.C.; un carnet licencia de conducir a nombre de E.E.C.F.; Un carnet certificado médico para conducir a nombre de E.E.C.F. y una cédula de identidad a nombre de E.E.C.F..

  7. - EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-067-EV-608-10 practicada por agente N.V. y Licenciado RIMORSO RAFAEL, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizada a un vehículo MARCA CHÈVROLET, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO SPARK, PLACAS DCW56K, CLASE AUTOMÓVIL, SERIA DE CARROCERÍA 8ZMJ60087V385960, SERIAL DE MOTOR 87V385960, en la cual se concluye que sus seriales de identificación se encuentran en estado original.

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO Nº 9700-067-LAB-1849, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por los expertos Dra. M.T.B. y Dr. M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre las muestra incautadas a dieciséis (16) receptáculos tipo panelas con un peso bruto de dieciséis (16) kilogramos con cuarenta gramos y un peso neto de quince kilogramos con cuatrocientos cuarenta gramos de cocaína.

  9. - EXPERTICIA TOXICOL{OGICA IN VIVO realizada por los expertos Dra. M.T.B. y Dr. M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado E.E.C.F., cuyos resultados dieron NEGATIVO para el consumo de alcohol, marihuana, cocaína, morfina y benzodiacepina.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: E.E.C.F. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: El día 18-08-2010, siendo las cinco y treinta de la tarde, en el Punto de Control de la Guardia Nacional de la Mitisus del Estado Mérida, encontrándose en ese lugar los funcionarios Sargento Mayor de Tercera R.V.Y. y Sargento Primero Yepez Ibarra Jackson, adscritos a la Primera Compañía, Puesto La Mitisus de la Guardia Nacional, cuando observaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, el cual se acercaba al punto de control en dirección Mérida- Barinas, seguidamente le solicitaron que se estacionara y que le permitieras la documentación personal, procediendo a mostrar una cedula de identidad a nombre de E.E.C.F., seguidamente le indicaron al conductor que se bajara de vehículo, debido a que manifestó una actitud de nerviosismo se le informó que le practicara una inspección de rutina, conforme a lo establecido en el artículo 207 del COPP, procediendo a ubicar dos testigos de nombre Zambrano Torres J.J. y Marques Peña Jhonathan, al preguntarle al conductor del vehículo ya identificado en presencia de testigos, que si tenía algo ilícito que ocultar, respondiendo el mismo que no, por lo que comenzaron con la revisión del vehículo apoyándose con el semoviente canino de nombre ABEL, el cual al ser colocado en la parte delantera del vehículo tomó una actitud desesperada rasgando el tablero, por lo que desarmaron el tablero, observándose una especie de tapa de semicuero y al levantarla se pudo ver unos envoltorios, procediendo a extraer los mismos para un total de dieciséis (16) envoltorios tipo panela contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de dieciséis (16) kilogramos con cuarenta gramos y un peso neto de quince kilogramos con cuatrocientos cuarenta gramos de cocaína.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , por parte del ciudadano: E.E.C.F., así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que dice:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.(omissis).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el artículo 31, encabezamiento de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable rationi temporis); acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el artículo 31, encabezamiento de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes contempla una pena de prisión de ocho a diez años. Se tomó el término medio (09 años) y se rebajó seis (06) meses por concepto de la admisión de los hechos, habida cuenta de la importante cantidad de sustancia estupefacientes incautada, lo que representa un grave peligro para la sociedad, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva se le impone a los acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Por otra parte se ordena la confiscación del vehículo: MARCA CHÈVROLET, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO SPARK, PLACAS DCW56K, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZMJ60087V385960, SERIAL DE MOTOR 87V385960. Líbrese oficio a fin de informar que se pone dicho vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la medida de coerción en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para garantizar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Así se decide.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal y artículo 31, encabezamiento de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable rationi temporis).

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a E.E.C.F., (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi tempori), en perjuicio de la salud pública. SEGUNDO: Impone al acusado E.E.C.F. (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante Nro 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color gris, placas DEW-56K, descrito en la inspección Nº 3216 de fecha 18-08-2010, (folio 36), conforme a los artículos 61.4 y 66 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se ordena remitir y poner a su disposición el referido bien. Ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se ordena notificar a las partes de la misma. Se ordena el traslado del acusado para el día JUEVES ONCE DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para la imposición de la publicación de la sentencia. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ___________________________________y boletas de notificación números__________________________________________________________, conste. Sria

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