Decisión nº OP01-P-2006-000441 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000441

ASUNTO : OP01-P-2006-000441

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.J.R.B., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de febrero de 1083, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.825.468, con residencia en la Isleta II, calle 05, casa N° 82-47, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representado por la defensa privada DR. HASSER EL HAWI.

ACUSADO: A.E.R., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de julio de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.756.472, con residencia en la Isleta II, Calle 05, casa N° 83-11, representado por la defensa pública penal DRA. M.R.B.

MINISTERIO PUBLICO:

• DRA. M.D.L.A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público, en relación con el acusado: A.E.R.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G..

• DR. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en relación a los acusados: E.J.R.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y A.E.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.S..

• DRA. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público en relación con el acusado: E.J.R.B., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 –encabezamiento- del Código Penal y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.J.B.N. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de G.R.V.G..

Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente constituido con la Juez Presidente DRA. M.C.Z.H. y la secretaria de Sala, abogado Jaihaly Morales, procede a publicar sentencia dictada en el acto de la audiencia oral y pública, celebrada los días

, mediante la cual se declaró CULPABLES, a los acusados E.J.R.B., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S.; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.B. y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de G.R.V., y en consecuencia, CONDENADO a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION y A.E.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de G.R.S., y en consecuencia CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en la presente causa y a tal efecto, OBSERVA:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

  1. HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, representado por el Dr. L.A.V.G., en contra de los acusados E.J.R.B. y A.E.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano G.R.S..-

PRIMERO

Los hechos consistieron conforme a la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en que conforme a la investigación iniciada en fecha 07 de mayo de 2003, mediante llamada telefónica recibida por parte del funcionarios adscritos a la Sala de Transmisiones de la Inepol, informando que en el sector de la Isleta, en una de los Town House, ubicado detrás del antiguo autocine, se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, una vez en el lugar de los hechos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la inspección técnica policial, identificando al occiso con el nombre de G.R.S., siendo trasladado a la morgue del Hospital L.O.d.P., donde se le practicó la inspección ocular al cadáver y según el diagnóstico del médico forense O.S.S., el mismo, presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, impactando en la región entre pómulo y aro nasal izquierdo, de donde el protozoo de autopsia estableció que la muerte se produjo debido a SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA AGUDA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadano E.J.R.B. y A.E.R., a quienes en fecha 10 de mayo de 2003, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23 de Junio de 2003, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los acusados E.J.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y A.E.R., por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de G.R.S..

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas: 1).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1031, así como la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.D.M., J.B. y R.M.B.; 2).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1032, así como la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.D.M., J.B. y R.M.B.; 3).- Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento legal N° 051, así como la declaración del Médico Forense O.S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4).- Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento legal N° 440 así como la declaración del funcionarios experto O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5).- exhibición y lectura de reconocimiento médico legal practicad a E.J.R.; 6).- Exhibición y lectura del Acta de Defunción de la víctima, ciudadano G.R.S.; 7).- exhibición y lectura del protocolo de autopsia, así como la declaración del médico anatomopatólogo J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8).- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.B., R.M.B., R.M., R.Q. y G.G.; 9).- Declaración de los ciudadanos GEIGLY M.V.G., G.R.S.G., R.J.S.G., A.C.M.V., M.A.B.T. y M.D.G. DIAZ; 10).- Declaración de la víctima ciudadano E.J.R.G..

TERCERO

Notificada la defensa representada por la defensa pública penal, Dres. PABLOS DIAZ GUERRA y J.P.M.M. y traslados los acusados E.J.R.B. y A.E.R., la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 07 de agosto de 2002, y declarándose los acusados E.J.R.B. y A.E.R., se declararon inocentes de los hechos atribuido por el fiscal del Ministerio Publico, se decreto el correspondiente auto de apertura a juicio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

  1. HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. M.D.L.A.R., EN CONTRA DEL ACUSADO A.E.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G..-

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 06 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida San J.B. a la altura de Macho Muerto, Municipio García, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando que habían robado en la entrada a la Isleta I, un vehículo marca Kía, modelo Río, color azul atlántico, placas 005-638, procediendo a realizar un recorrido, logrando interceptarlo a la altura de la estación de servicio CCM, logrando practicar la aprehensión del ciudadano A.E.R.R., el cual fue reconocido por la víctima, el ciudadano YNGER J.G..

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano A.E.R., a quienes en fecha 08 de julio de 2006, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado A.E.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G..

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración del experto C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración del experto L.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3).- Declaración del funcionario J.R., adscrito a la Basse Operacional N° 04 de Inepol; 4).- Declaración del funcionario P.V., adscrito a la Base Operacional N° 04 de Inepol; 5).- Declaración el ciudadano YNGER J.G.; 6).- Exhibición y lectura del acta policial de aprehensión; Experticia N° 250 de fecha 07 de julio de 2006.

TERCERO

Notificada la defensa representada por la defensa pública penal, Dr. L.B.F. y traslado el acusado A.E.R., la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 19 de octubre de 2006, y declarándose el acusado A.E.R., inocente de los hechos atribuido por el fiscal del Ministerio Publico, se decreto el correspondiente auto de apertura a juicio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  1. HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. B.A., EN CONTRA DEL ACUSADO E.J.R.B., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.-

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 04 de febrero de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales de la Policía del estado Nueva Esparta, al momento de encontrarse de patrullaje cpor la Calle N° 05 de la Urbanización La Isleta II, Municipio Autónomo García, observaron al ciudadano E.J.R.B., quien al percatarse de la presencia de la comisión policial comenzó a correr y al ser llamada su atención por los funcionarios policiales optó por introducirse en una residencia ubicada en la calle 7 de la referida urbanización de donde resultó aprehendido, un vez que los residentes de la casa en donde se introdujo dieron acceso a la comisión policial.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano E.J.R.B., a quienes en fecha 05 de febrero de 2006, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado E.J.R.B., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración de los funcionario B.R., H.G., ,AIRHE SOTO y D.R.; 2).- Declaraciones de los ciudadanos AURA COROMOTO MARCANO NUÑEZ, GREESHY MAHOLY GUEVARA MARCANO y D.B..

  1. HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. B.A., EN CONTRA DEL ACUSADO E.J.R.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 , 407 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente.-

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 26 de noviembre de 2005, en horas de la noche, los ciudadanos A.J.B.N. y G.R.V.G., se desplazaban en un vehículo tipo moto, por la calle Incesar con calle La M.d.S.L.C., Porlamar, estado Nueva Esparta, momentos en el cual, el imputado E.J.R.B., alias “EGUITA”, quien se encontraba en una de las esquinas adyacentes, sacó un arma de fuego con l cual efectuó un disparo, hacia los ciudadanos antes señalados, logrando impactar al ciudadano A.J.B.N., a nivel del tercio superior del glúteo derecho externo, que le ocasionó la muerte el día 07 de noviembre de 2005, debido a una hemorragia aguda por perforación de los vasos ilíacos y al ciudadano G.R.V.G., lo impactó a nivel de la pierna derecha.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano E.J.R.B., a quien en fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado E.J.R.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.N. y G.R.V.G..

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración de los funcionarios R.J.A., GIXON JAIME y LUIS CARRERA; 2).- Declaración del experto médico forense O.S.S.; 3).- Declaración del médico forense O.S.S.; 4).- Declaración de la médico forense F.D.D.; 5).- Declaración de los ciudadanos G.R.V.G., M.D.V.N., J.D.C.C.L., A.R.R.M. y P.E. CORTESÍA LUNAR; 6).- Exhibición y lectura de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.J.B.N.; y 7).- Exhibición y lectura del acta de reconocimiento en rueda de imputados en la declaración del testigo G.R.V.G..

TERCERO

Notificada la defensa representada por la defensa pública penal, Dr. L.B.F. y traslado el acusado A.E.R., la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 19 de octubre de 2006, y declarándose el acusado E.J.R.B., inocente de los hechos atribuido por el fiscal del Ministerio Publico, se decreto el correspondiente auto de apertura a juicio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.N. y G.R.V.G..

CUARTO

En fechas 16, 23 de septiembre, 01, 07, 14, 23, de octubre, 05, 06, 11, 18, 21, 25 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal identificado al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. L.A.V.G., formuló oralmente la acusación en contra de los acusados E.J.R.B. y A.E.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano G.R.S., pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento de los acusados E.J.R.B. y A.E.B., la recepción de las pruebas y la declaratoria de culpable, a fin de que fuera condenado conforme a las penas contenidas en los artículos 407 y 407 relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con el correspondiente aumento por la concurrencia de los delitos, así como la participación de cada uno de los acusados.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. M.D.L.A.R., formuló oralmente la acusación en contra de los acusados del A.E.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano YNGER J.G., pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado A.E.B., la recepción de las pruebas y la declaratoria de culpable, a fin de que fuera condenado conforme a las penas contenidas en el artículo 460 del Código Penal.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. B.A., formuló oralmente la acusación en contra del acusado E.J.R.B., en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Administración de Justicia, A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado E.J.R.B., la recepción de las pruebas y la declaratoria de culpable, a fin de que fuera condenado conforme a las penas contenidas en los artículos 218, 407 y 407 relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con el correspondiente aumento por la concurrencia de los delitos.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa pública DRA. M.R.B., en representación de A.E.R., quien por su parte alegó lo siguiente: "Alego a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y rechazo la acusación fiscal y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.” ES TODO.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa privada DR. N.E.H., en representación de E.J.R.B., quien por su parte alegó lo siguiente: "refiero a este tribunal que mi defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, rechazo la acusación fiscal y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.” ES TODO

En el debate se tomó declaración al acusado A.E.R., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previas el cumplimiento de las formalidades de ley, expuso: “No quiero declarar”. ES TODO.

En el debate se tomó declaración al acusado E.J.R.B., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previas el cumplimiento de las formalidades de ley, expuso: “No quiero declarar”. ES TODO

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la recepción de los medios de pruebas, alterando el orden de los mismos y rindieron declaración los testigos promovidos por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Dra. B.A., en los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2005, que guardan relación con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en los artículo 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, así como por los hecho que guardan relación con la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del acusado E.J.R.B., de la siguiente manera:

• M.D.V.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.382.062, debidamente juramentada, rindió declaración y expuso: “ Yo soy la madre de Anderson que me lo mataron el día 26 de noviembre de 2006, mi hijo estaba en la fiesta de su sobrina y el llegó en su moto a la casa, y fue la última vez que lo vi y me dijeron luego que lo mataron y me dijeron que había sido Edguita, luego lo auxiliaron y lo llevaron al hospital. El testigo que estaba con él dijo que tenía miedo de declarar, es de apellido Moreno.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Mi hijo estaba en una moto y luego regresó a la fiesta y salió con un amigo, eso era cerca de mi casa. Mi hijo salió con G.R.V., mi hijo estaba allí en el hospital y le dieron un tiro en la pelvis. Mi hijo llegó vivo al hospital y le dio un derrame interno y murió. Supe que mi hijo me llamaba, pero yo no pude pasar a verlo. G.R.V. es su cuñado, y él resultó también lesionado y dijo que había sido Edgar y que supuestamente lo iba a matar era a él y no a mi hijo. Mi hijo no conocía a Edguita y yo tampoco, no fue sino dos meses después que yo lo conocí. Hay testigos que dicen que vio cuando mataron a mi hijo y dijeron que Edgar mató a mi hijo.” Es todo.

• G.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.825.002, debidamente juramentado, rindió declaración y expuso: “Edgar me quería era matar a mi, y resulta que terminó matando a Anderson.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso ocurrió el día 26 de noviembre de 2005, alas 11:00 de la noche. Yo estaba con el muchacho de la moto, íbamos para una fiesta y luego nos fuimos por otro lado y salió E.R. me quería matar a mi, pero mató a Anderson. Íbamos por la calle La Marina, cerca de la Efe. Edgar estaba en la esquina y disparó y me rozó la bala y mató a Anderson. Nosotros teníamos un problema desde hace tiempo. Yo escuché un solo disparo, primero me rozó a mi y le llegó a Anderson, seguimos en la moto y más adelante nos volcamos, habían varios testigos. Yo conozco a Edgar y nosotros teníamos enemistad. Yo iba en la moto con Anderson. Cuando disparó el conductor lo que hizo fue arrancar y cambiar de velocidad, eso fue como a las 11:00 de la noche. Eso fue un solo disparo. Habían 2 personas allí, estaba otro testigo que no recuerdo como se llama. Edgar estaba acompañado de otra persona, nosotros veníamos agarrando la curca como a dos (02) metros de donde estaba Edgar. El me quería matar a mi y resulta que mató al cuñado.” Es todo.

• A.R.R.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Yo estaba sentado en la puerta de mi casa y veía Edgar y pasó y luego se paró y saludó, luego pasó el motorizado y cuando vi que Edgar le disparó.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo estaba sentado frente a la casa de una señora, se llama julia. Edgar venía bajando de la avenida y luego venía Anderson en la moto. Ellos andaban en la moto. Cuando se agachó Edgar sacó un arma de fuego y en ese momento entré a la casa y de inmediato escuché un tiro y me entero que a una cuadra más o menos estaba Anderson, quien se cayó mas adelante con la moto. Yo escuché un disparo y luego salí y antes Edgar golpeó la puerta para que le abriera. En la moto estaba Anderson y Gregory. Ellos bajaron y cuando volteo viene pasando y veo que venía la moto y el Edgar se agachó y sacó el arma y disparó. El arma que tenía Gregory la trató de accionar, pero no disparó. Edgar sacó el arma y disparó y allí fue cuando escuché un solo disparo. Yo conocía a Anderson de vista. Cuando Edgar sacó el arma estaba como a un metro de distancia.” Es todo.

• J.D.V.C.L., quien debidamente juramentada, expuso: “Yo estaba al frente de la casa con un amigo, y en ese momento, me llamó a mi mamá y oí un disparo.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “los hechos ocurrieron frente a los Helados Efe, en el Municipio Mariño. Yo estaba en el interior de mi casa. En la puerta de mi casa estaba Alexis. Al oír el disparo yo me encontraba dentro de la casa y luego salí a ver que había pasado y ya no había nadie. Luego llegó la PTJ y supe que se trataba de un asesinato.” Es todo.

• MEDICO FORENSE M.S.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo practiqué el levantamiento del cadáver, que respondía al nombre de A.J.B., y el mismo presentaba una herida de arma de fuego en la región glúteo y fallece luego de la intervención quirúrgica, la herida no presentó orificio de salida y los daños que pudo haber ocasionado internamente lo puede indicar la médico anatomopatólogo.” Es todo.

• MEDICO FORENSE O.S.S., debidamente juramentado rindió declaración, así: “Yo practique dos experticias de reconocimiento legal, una relacionada con una herida por arma de fuego a nivel del pómulo y parte nasal, de donde se puede determinar que fue una herida ocasionada por arma de fuego a corta distancia, y fue practicada al ciudadano G.R.S. y otra experticia de reconocimiento legal practicada a G.R.V., donde tenía una herida en la cara anterior del muslo.” Es todo.

• MEDICO ANATOMOPATOLOGO F.D.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, médico forense anatomopatólogo, quien expuso: “Yo practiqué la autopsia de ley al cadáver del ciudadano A.B., de 23 años de edad y el mismo presentaba una herida por arma de fuego sin orificio de salida, presentaba una herida quirúrgica, excoriaciones en la cara rodilla y abdomen, donde se pareció internamente fractura de hueso, perforación de vasos ilíacos derechos, órganos perforados, y se produjo una hemorragia, que ocasiona el Schok Hipovolémico que ocasiona la muerte. Puedo referir que el orificio de entrada es ovalado, con aro de contusión, lo que indica que el disparo fue a una distancia mayor de 60 cm, y el sitio donde presentó la herida fue en la cara lateral de la cadera derecha, donde la trayectoria de la bala, fue de derecha a izquierda de abajo hacia arriba, lo que es indicativo que la víctima estaba en una posición superior que el victimario. La lesión principal es en los vasos iliacos que producen la hemorragia que lo conlleva a la muerte.” Es todo.

• D.B., en cu condición de la madre del acusado E.J.R.B., se impuso del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma no rindió declaración.

• FUNCIONARIO B.R., quien bajo juramento, expuso: “en varias oportunidades se acercó una señora quien decía que el Edguita había matado a su hijo y que el estaba en la Isleta y fuimos hasta allá y habían varias personas jugando béisbol y uno de ellos salió corriendo y entró en una casa y por una ventana vimos que habían una señora y varias niñas

• FUNCIONARIO MAIRHE SOTO, quien debidamente juramentada, rindió declaración, y expuso: “eso fue en la Isleta II donde fuimos informados que un ciudadano estaba solicitado y fuimos con B.R. y vimos a un ciudadano jugando chapita y al observar la policía huyó del lugar y se introdujo en una residencia donde estaba una señora y unos niños, y luego pudimos entrar porque una niña nos lanzó las llaves de la casa y logramos capturarlo y luego nos dirigimos al comando.” Es todo.

Por los hechos por los cuales la DRA. M.D.L.A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al acusado: A.E.R.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G., rindieron declaración, así:

• FUNCIONARIO P.V., quien debidamente juramentado, expuso: “Yo efectué la detención de un joven que conducía un vehículo que estaba solicitado por robo. Eso fue frente al Festejo Macho Muerto con destino o sentido a Porlamar, , donde yo avisté el vehículo robado, era un Kia río de color azul, y el dueño del carro dijo que ese era su carro y no señaló a nadie como la persona que se lo había robado, lo único que manifestó era que el vehículo lo tenía alquilado a otra persona que lo manejaba como taxista y le avisó que se le habían robado el carro, pero que no podía decir quien se lo robo, porque no fue a él que se lo robaron sino que simplemente él era el dueño.” Es todo.

Por los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2003, en el sector de la isleta, por los cuales el Fiscal DR. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó a los acusados: E.J.R.B. y A.E.R.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, rindieron declaración así:

• EL FUNCIONARIO J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de experto, debidamente juramentado, expuso: “ Yo me encontraba de guardia y tuve conocimiento que en el Sector Macho Muerto, por el antiguo autocine, estaba una persona sin signos vitales, y al trasladarme observé a una persona en el porche de la residencia y el conocimiento que tengo de los hechos conforme a las pesquisas, que se practicaron se tuvo conocimiento que varios ciudadanos iban en persecución a otros ciudadanos y dispararon y le dan a la víctima que estaba en su casa y salió al porche de su residencia y recibe el disparo.” Es todo.

• R.J.S.G., quien debidamente juramentado, expuso: “Yo soy el hijo de la víctima y mi mamá había salido para la bodega, y le dieron un disparo a Efrén, y mi papá salió y él les dijo que se fuera para otro lado, que no dispararan más y fue cuando Edgar le dio el disparo y yo pude observar todo, porque yo estaba con mi hermano, viendo televisión un partido de básquet, y ví cuando venía Eguita corriendo y también veía Alexis, vino Eguita y le disparó en la cara a mi papá.” Es todo.

• G.R.S.G., quien debidamente juramentado expuso: “Yo vi a E.R. cuando sin mediar palabras le disparó a mi papá en la cara y estaba acompañado de Alexis. E.R. venía corriendo con varios muchachos, por que estaba disparando a otros por allí, y en eso salió mi papá y le dijo que no disparan mas que se fueran de allí y entonces vino Edgar y sin mas ni más le disparó en la cara y cayo mi papá en el porche de la casa.” Es todo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones, de la siguiente manera:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el DR. L.A.V.G., quien señaló que efectivamente había quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del acusado E.J.R.B., y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en contra del acusado A.E.R., por lo que solicitó la declaratoria de culpables y la consecuente condena a la pena establecidas en los preceptos jurídico aplicables.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Dra. B.A., formuló sus conclusiones y señaló que en fecha 26 de noviembre de 2005, el acusado E.J.R.B., ocasionó la muerte del ciudadano A.J.B.N., por lo que conforme a las pruebas evacuadas apuntan a la declaratoria de CULPABLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima G.R.V.G., y así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ende sea condenado a la pena establecida para el delito cometido.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. M.D.L.A.R., por su parte, consideró que ante el desvanecimiento del acervo probatorio, en razón a que no compareció ningún testigo del hecho, en razón a que los mismo no fueron ubicados pese al esfuerzo tanto del tribunal como de la representación fiscal, solicitó como parte de buena fe a favor del acusado A.E.R., la declaratoria de NO CULPABLE y por ende se dicte la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa pública penal, representada por la DRA. YAMIILLE RODRIGUEZ, en sustitución de la Defensora M.T., se adhirió a la solicitud fiscal a favor de su defendido, el ciudadano A.E.R., solicitando en consecuencia, la declaratoria de no culpable y el decreto de libertad plena, por los hechos atribuido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y con relación al Homicidio Intencional en grado de Complicidad, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicito igualmente la declaratoria de no culpable, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos señalados.

La Defensa Privada, representada por el DR. N.E.H., en representación del acusado E.J.R.B., quien consideró que no fue demostrada la responsabilidad penal de su defendido en ninguno de los delitos atribuidos, por cuanto es totalmente inocente, por lo que solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, y solicito la declaratoria de sentencia absolutoria y la libertad plena para su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. L.A.V.G., se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público relacionados con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Unipersonal que quedaron demostrados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIOAN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los artículos 407 y 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal , este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

• DEL CUERPO DEL DELITO.- Considera este Tribunal que quedó establecido que el día siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), ocurrió la muerte de una persona que respondía al nombre de G.R.S., que al practicarle la autopsia de ley, quedó establecido que la muerte fue debido a un Schock hipovolémico, hemorragia aguda por arma de fuego, que impactó la región del pómulo izquierdo y por estos hechos el DR. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó a E.J.R.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y A.E.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.S..

Considera este Tribunal que los hechos arriba indicados quedaron demostrados con la declaración del Médico Forense O.S., medico experto que practicó la experticia al cadáver en fecha 07 de mayo de 2003, quien señaló que la muerte fue producto del paso de un proyectil en la región del pómulo izquierdo. Así como con la declaración del experto J.B., quien se trasladó al sector Macho Muerto, por el antiguo auto cine y observó el cuerpo de una persona en un porche de una vivienda sin signos vitales, con una herida ocasionada por un arma de fuego en la región del pómulo izquierdo. Estos testimonios en su conjunto hacen plena prueba que ocurrió la muerte de una persona, que configura la comisión del delito tipificado en el artículo 407 del derogado Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

• DE LA CULPABILIDAD.- Considera este tribunal que en el curso del debate oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado E.J.R.B., en grado de autoría, así como la responsabilidad penal del acusado A.E.R., en grado de complicidad, por cuanto fueron contestes en sus dichos los ciudadanos R.J.S.G. y G.R.S.G., quienes fueron contestes indicar que el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano E.J.R.B., disparó en la humanidad de su padre el ciudadano G.R.S., con un arma de fuego, que sin mediar palabra le profirió un disparo, en momentos en que la víctima, les indicaba que se fueran del lugar, por cuanto los mismos estaban profiriendo varios disparos en el sector, acompañado de varios sujetos que no se logró identificar, sino a uno solo de ellos, que resulto identificado como ciudadano A.E.R.. Los testigos R.J.S.G. y G.R.S.G. fueron contestes en señalar al acusado E.J.R.B., que estaban en la sala de su residencia, viendo televisión, cuando su señor padre salió al porche de la residencia, para decirles que se fueran de allí, además para verificar donde se encontraba su esposa que en esos momentos había salido. Los testigos R.J.S.G. y G.R.S.G., en la sala de audiencia reconocieron a los acusados como los autores y cómplices en el hecho ocurrido donde perdiera la vida el ciudadano G.R.S.. Y que los mismos lograron reconocerlo por cuanto los sujetos que acompañaban al sujeto que dispara, lo llamaban “Edguita, Eguita” y por cuanto pudieron observar el momento en que le ocasiona el disparo. Igualmente el ciudadano A.E.R. fue reconocido por los testigos quienes fueron contestes en sus dichos, en señalar que Alexis reforzaba la acción de Edgar, cuando le indicó que le disparara al señor.

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. B.A., se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público relacionados con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Unipersonal que quedaron demostrados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIOAN EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en los artículos 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 218 todos del Código Penal, en contra del acusado E.J.R.B., este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

• DEL CUERPO DEL DELITO.- Considera este Tribunal que quedó establecido que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), en horas de la noche, se produjo la muerte del ciudadano A.J.B., por el paso de un proyectil a nivel del tercio superior del glúteo derecho externo que le produjo una hemorragia aguda por perforación de los vasos ilíacos y el ciudadano G.R.V.G., sufrió una lesión en la pierna derecho, producto del paso de un proyectil, y que en fecha 04 de febrero de 2006, una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la Urb. La Isleta II, observaron que el acusado E.R., huyó del lugar donde se encontraba, introduciéndose en una vivienda, para evadir y resistirse a la detención policial, y por estos hechos la DRA. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado: E.J.R.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de A.J.B.N. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de G.R.V.G. y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 –encabezamiento- del Código Penal.

DEL CUERPO DEL DELITO.- Quedó demostrado con la declaración de los funcionarios expertos que comparecieron a rendir declaración, como son el Dr. M.S.J., quien se encargó de practicar el levantamiento del cadáver que respondía al nombre de A.J.B., y la médico anatomopatólogo forense Dra. F.D., encargada de practicar la autopsia de ley, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente el mencionado ciudadano murió a consecuencia de una herida por arma de fuego, debido a una HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR PERFORACION DE VASOS ILIACOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION PELVICA, que merecen fe a este tribunal sus dichos por ser los funcionarios idóneo para practicar esta prueba, y que demuestran que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente rindió declaración el experto medico forense Dr. O.S.S., quien practicó el reconocimiento legal al ciudadano G.R.V.G., quien señala que la víctima sufrió una herida en el muslo derecho, en virtud a la cicatriz oblícua que se presenta en la cara anterior de la mencionada pierna. Hechos estos que configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

DE LA CULPABILIDAD.- Considera este Tribunal, que en el curso del debate oral y público, quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado E.J.R.B., con las declaraciones de los ciudadanos G.R.V.G., M.D.V.N., J.D.C.C.L. y A.R.M., quienes fueron contestes en sus dichos en señalar al acusado E.J.R.B., como la persona que sacó un arma de fuego, en contra de las víctimas, y utilizando un arma de fuego, le ocasionó la muerte a A.R.M. y una lesión al ciudadano G.R.V..

Igualmente considera este Tribunal que con la declaración de los funcionarios actuantes en la detención del acusado E.J.R.B., en fecha 04 de febrero de 2006, quedó establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 – encabezamiento. Del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito así como de la responsabilidad penal del acusado E.J.R.B., considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano A.E.R., encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que los acusados E.J.R.B. y A.E.R., mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que los exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de matar, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo CULPABLES por los delitos arriba indicados. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad la presente sentencia es CONDENATORIA, en contra de E.J.R.B., considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 407 y 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano A.E.R., encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, con la correspondiente sanción por la concurrencia de delitos y en consecuencia se procede a establecer la pena.

Como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. M.D.L.A.R., solicitó a favor del acusado A.E.R., actuando como parte de buena fe, la declaratoria de NO CULPABLE, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera este Tribunal que efectivamente no existe conducta que reprochar en su contra, por lo que este tribunal procede a declararlo NO CULPABLE y en consecuencia, procede a ABSOLVERLO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G.. Y así se declara.-

V

PENALIDAD

ACUSADO E.J.R.B..

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé como pena de prisión por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé como pena de prisión por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé como pena de prisión por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se le hace la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, por la frustración, por lo que la pena queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Igualmente tenemos que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene asignada una pena de prisión por tiempo de UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS, tal como lo establece el artículo 218 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS. Sin embargo, esta Juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, tal como quedó establecido anteriormente, por lo que se le baja la pena a limite inferior de este delito, que es de UN (01) mes, pero como quiera que dicha pena es de prisión, se hace obligatoria efectuar la conversión de la pena de prisión en presidio, por lo cual al computar un día de presidio por dos de prisión, nos da una pena de quince (15) días de presidio.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso existe una concurrencia de hechos punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Juzgador a fin de establecer la pena aplicable al presente caso, aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, y en consecuencia le hace un aumento de las 2/3 partes de la pena, quedando establecida la pena arriba indicada, es decir, por el Homicidio Intencional, se le aumenta ocho (08) años, por el homicidio intencional en grado de frustración, se le aumenta seis (06) años y por la Resistencia a la Autoridad se le aumenta cinco (05) días de presidio.

Ahora bien siendo el delito más grave el homicidio intencional, aplicamos en el presente caso la pena de doce (12) años de presidio, aumentándole a la misma las dos tercera partes de los otros delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en definitiva a cumplir el acusado E.J.R.B., hoy condenados, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

ACUSADO A.E.R..

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé como pena de prisión por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de quince (15) años. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se le hace la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, por la complicidad, por lo que la pena queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al acusado E.J.R.B., identificado ut supra, por los HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.J.B.N. y G.R.V.G., respectivamente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por los hechos que acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO

CULPABLE al acusado A.E.R., identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por los hechos por los cuales acusó la Fiscalía tercera del Ministerio Público.

TERCERO

NO CULPABLE al acusado A.E.R., identificado ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de YNGER J.G. y en consecuencia lo Absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. M.C.Z.H.

La secretaria

Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM

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