Decisión nº 283-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002644

ASUNTO : VP02-R-2014-001412

DECISIÓN Nº 283-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.B.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M., en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5°, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral.

Recibida la causa en fecha 03 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.L.L., siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra suspendida médicamente. Según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. J.L.L.B., es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M., según se corrobora en Acta de Aceptación de Defensa Pública de fecha 15 de Septiembre de 2014, inserta en el folio 98 de la causa principal, información que consta en nota secretarial de esta fecha, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio Treinta y Uno (31) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio Uno (01) al folio Seis (06) de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio Veintitrés (23) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 156 ejusdem, y en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; lo que determina que no se da el supuesto de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, al ser la decisión recurrible. Así se Decide.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género; no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente causa promovió copias certificadas de la causa; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se Decide.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M., en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M. en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Se Deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso planteado por la Defensa.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 283-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001412

JLL/ncav*

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