Decisión nº 023-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 17 DE OCTUBRE DE 2006

196° Y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 4M-432-06

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretario de Sala: Abg. M.L.M.M.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. REYNA TRUJILLO FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

Defensor Privado: Abg. K.M.. DEFENSORA PÚBLICA N° 1º EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

Acusado: E.G.R.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

El día miércoles cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), día fijado para llevarse a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 4M-432-06, seguida contra del acusado E.G.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, se constituyó este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho ubicado en la Tercera planta de la Sede del Poder Judicial, habilitada para tal fin, para lo cual se procedió a puertas abiertas y se coloco un cartel a la entrada del Tribunal indicado que se procedía a la realización del presente juicio, presidido por el Juez Titular ABG. F.H.R., en compañía de la secretaria de Sala, ABG. M.L.M.M..

Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente advirtió de inmediato a las partes que debían estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes.

Así mismo advirtió el Tribunal al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y consideren convenientes sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sean formulada alguna pregunta, e igualmente se le advirtió que como acusado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a las partes manifestándoles que esta era la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que la Abg. K.M., Defensora Pública N° 1°, Extensión Villa del R.d.P. en representación del acusado expuso: “De la revisión realizada a la causa se observa que al momento de la realización de la audiencia preliminar el Tribunal de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de haber admitido la acusación no impuso a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni le concedió la palabra; en vista de dicha irregularidad solicito a este Tribunal subsane la omisión cometida por el tribunal de control a los fines de que mi defendido sea impuesto de dicho procedimiento y en todo caso manifieste su disposición de acogerse o no a esta medida, es todo”.

Solicitada la opinión de la representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con el planteamiento de la Defensa, considerando necesario para evitar nulidades futuras proceda entonces éste tribunal a imponer al acusado de este derecho; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano E.G.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y pertinentes para demostrar la participación del acusado en el delito invocado, solicitando sea condenando con la pena correspondiente.

A continuación, el Juez Presidente se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por la Defensa del acusado, al constatar luego de revisar el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, lo denunciado por las partes, considerando estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida, que no debe dar lugar a una nulidad absoluta, pudiendo ser subsanada por el juez de juicio, siguiendo en ello el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se impuso al acusado E.G.R., del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 y 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare y que de hacerlo lo hará sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, así mismo, se le instruyó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlo clara y totalmente, sin condiciones, solicitando la imposición de las penas correspondientes; con lo cual el Tribunal dictaría Sentencia Condenatoria de inmediato aplicando la pena correspondiente atendidas todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad de la normalmente aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito, E.G.R., venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 13-10-1955, de 50 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio ¬vigilante, portador de la cedula de identidad No. 6.599.553, hijo J.G. y M.R., residenciado en la Villa del R.d.P., Barrio El Recreo, calle principal, casa S/N, frente a la Licorería Dos de Febrero, Municipio Perijá del Estado Zulia, quien sin juramento, coacción o apremio expuso: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Público porque yo cargaba la escopeta y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente y dicte la sentencia, es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública, solicito al tribunal imponer la pena correspondiente a partir desde su límite inferior, y considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no posee antecedentes penales.

Vista la admisión de los hechos formulada por el acusado, se declaró cerrado el debate oral y público y se procedió a dictar sentencia, conforme al artículo 376, citado supra, dando lectura solamente a la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, en virtud de que el Tribunal tiene convocado otro juicio para la una de la tarde en la causa Nº 4M-444-06.

INCIDENCIA

Los Medios Alternativos de resolución de los conflictos, tienen un tratamiento constitucional en el artículo 58 de nuestra Carta Magna, entre ellos debemos considerar el Procedimiento por Admisión de los hechos, como garantía de juzgamiento conforme a las leyes y procedimientos establecidos legalmente, corolario del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que toda persona tiene derecho a que se le informe claramente de los cargos en su contra, tal como lo preceptúan los artículos 44, numeral 2, y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de 1999, y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; y que admitida la respectiva acusación, se le instruya y permita acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el citado artículo 376, ejusdem.

La circunstancia denunciada en este acto por la defensa respecto de que en la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de admitir la acusación fiscal no impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni le concedió la palabra, determina ciertamente una inobservancia al debido proceso, por cuanto el imputado tiene derecho de esperar que el Juez de Control se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, la cual pudiera rechazar o desestimar, o bien admitir total o parcialmente, y aun, modificar la calificación jurídica de los hechos, posibilitando su admisión por parte del justiciable.

Y aun cuando no hubiese variación respecto de los cargos imputados y su calificación jurídica, las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal, a tenor del artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, por lo que constatada como ha sido la omisión señalada por la defensa, determina la necesidad de imponer al acusado nuevamente del Procedimiento por Admisión de hechos, ya que resulta obvio que agotado el trámite de la fase intermedia, el encartado visto que fueron desechados todos sus alegatos de defensa previa a juicio oral y público, puede tener Interés en acogerse a un procedimiento que le resulte mas beneficioso.

En virtud de lo expuesto y finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez Presidente se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por la Defensa del acusado, tomando en cuenta que de una revisión exhaustiva del acta correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en por ante el Juez Primero de Control con sede en La Villa del R.d.P., se evidencia que luego de admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, declarando licitas, legales, necesarias, y pertinentes las pruebas ofrecidas por las partes, luego de describir los hechos de la acusación, emplazó a las partes para que concurrieran en el lapso de cinco (05) días por ante el Juez de Juicio competente, ordenando la apertura a Juicio, y aún cuando se deja constancia de que fuera impuesto al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y la Admisión de hechos al inicio del acto, no consta que este último procedimiento le hubiese sido impuesto con posterioridad a la admisión de la acusación respectiva; menos aún que se le hubiese concedido la palabra luego de ello, razón por la cual este Juzgado considera estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida, y a fin de garantizar los derechos que corresponden al justiciable, conforme a lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución nacional que hablan de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, sin dilaciones ni formalidades innecesarias, considera que la omisión señalada en la fase intermedia no debe dar lugar a nulidad alguna, siguiendo en ello el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tal omisión debe ser subsanada por el Juez de Juicio, resultando por demás contrario a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar lo que ya quedaría suficientemente demostrado que no es otra cosa que la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que se le imputan, por lo cual se considera procedente en el presente caso, la imposición del procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual ha sido solicitado por la defensa como punto previo al debate Oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 17-12-03, aproximadamente a las diez horas de la mañana, los efectivos C/2 (GN) DORANTES ROJAS GABINO y el DG (GN) N.D.S., adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonados en el Punto de Control Fijo de la Villa del Rosario, recibieron a la ciudadana N.R.V.R., para ese entonces Jueza Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando apoyo de dos (2) funcionarios de ese comando para realizar una Inspección Ocular al Fundo Agropecuario “La Candelaria” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., según comunicación N° 347-03 de fecha 17/12/03, emanado de ese Juzgado, siendo comisionados al efecto por el Capitán (GN) A.R.S., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, y una vez en el sitio, la Dra. N.R.V.R. procedió a Inspeccionar el referido Fundo La Candelaria y al llegar a la vaquera denominada “El Bojote”, los efectivos militares observaron a un grupo de (6) personas entre ellos a un ciudadano al cual le incautaron un arma de fuego, tipo: Escopeta marca Winchester, modelo Diamond Trede, de doble cañón, serial N° D5473592E con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle el respectivo Porte de Armas, o en su defecto, el Padrón respectivo, manifestó no poseerlo y desconocer de quien era esa escopeta, ya que se la habia encontrado en el sitio; procediendo a su detención quedando identificado como G.R.E., titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.599.553.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, puede subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - Con las testimoniales de los Expertos adscritos a la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Sub-inspector J.A.H., Detective P.S.M..

  2. - Con las testimoniales de los testigos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela: C2 (GN) Dorantes Rojas Gabino, DG (GN) N.D.S..

  3. - Con las testimoniales de la testigo: Dra. N.R.V.R., para ese entonces Jueza Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Con las siguientes pruebas documentales: Acta policial N° 929 de fecha 17/12/03, suscrita por los efectivos C2 (GN) Dorantes Rojas Gabino y DG (GN) N.D.S., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonados en el Punto de Control Fijo de la Villa del Rosario donde se deja constancia del los hechos.

    - Experticia de Reconocimiento N° 9700-218-SM-0016 de fecha 27/01/04 suscrita por los Expertos Sub-inspector J.A.H. y Detective P.S.M., Adscritos a la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego y a (02) Cartuchos.

    -Acta de Presentación de Imputados, relacionada con la causa N° 1C-18-03 de fecha 18 de diciembre de 2003 cursante ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Extensión R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z. correspondiente al ciudadano E.G.R..

  5. - Con las pruebas materiales: - (1) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre .12, serial D5473592E, modelo Diamond doble cañón.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, en virtud de la omisión procesal advertida en la fase intermedia, considerándose una competencia funcional sobrevenida.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y no desvirtuados en el proceso, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, al igual que en el artículo 277 del Código Penal actual, por lo que conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo apreciarse en su contra simples antecedentes policiales sin que exista una sentencia firme que establezca su culpabilidad, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable, esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra, en atención a que en el hecho no hubo daños a las personas y el agente inmediatamente se sometió al requerimiento de la autoridad.

    Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;

    Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por una Defensora Pública.

    Se acuerda el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los efectos legales pertinentes.

    Se fija provisionalmente, el día 04 de Abril de 2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.

    Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener al acusado en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    CONDENA al ciudadano E.G.R., venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 13-10-1955, de 50 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio ¬vigilante, portador de la cedula de identidad No. 6.599.553, hijo J.G. y M.R., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio El Recreo, calle principal, casa S/N, frente a la Licorería Dos de Febrero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la pena definitiva a cumplir por el acusado.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de Cinco años de prisión, debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente.

    Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 04 de Abril de 2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de lo dispuesto por el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer y, de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su evidente condición de pobreza, siendo asistido en este proceso por un defensor público.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma incautada, y su remisión al DARFA a los fines legales consiguientes, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al Departamento Policial de la Villa del R.d.P., Sala de Evidencias.

    De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes con la lectura de la Dispositiva en fecha 04-10-2006; ordenando remitir el expediente original en la oportunidad legal correspondiente, al Juez de Ejecución competente.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de archivo y expídase por Secretaría las copias que soliciten las partes.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    F.H.R.

    JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABOG. P.N.

    LA SECRETARIA DE SALA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-06, y se ofició al Departamento Policial de la Villa del R.d.P., Sala de Evidencias de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 1540-06.

    LA SECRETARIA

    Causa Penal: 4U-432-06

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