Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010354

Juez: Abg. C.O.P.T.

Acusado: E.J.S.V.

Defensa Pública: Abg. V.R.

Fiscalía 5º: Abg. M.P.

Victima: OSWALDO JOSÈ COROBO LÒPEZ

Delito: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.J.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.246.785, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28/07/1988, de profesión u oficio Promotor de Ropa Intima, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de M.S. y de E.M., estado civil: soltero, domiciliado en: Barrio la Paz, Sector 6, Calle Principal, casa Nº 3, de dos plantas, bloque rojo, portón 2, a dos casas de un CDI, de esta ciudad.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.M.A., ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado y tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 8, Abogada M.C., atendiendo el acto solo por encontrarse de Guardia quien convocó para el día 23/11/2009, donde se acordó con lugar la flagrancia, continuar por el procedimiento Ordinario, y se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/11/2009 la Corte de Apelaciones dicta decisión en la cual DECLARÒ CON LUGAR el Recurso de Apelación con motivo del Efecto Suspensivo, quedando revocada la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la fiscalía del ministerio público presento acusación en contra del ciudadano E.J.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.246.785, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 2, Abogado L.A. Martìnez, Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.S.V.. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 04/05/2010 se fijó la SELECCIÒN DE ESCABINOS la cual se realizó en fecha 13/05/2010 y en la cual se fijó la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO. En fecha 09/06/2010 constituido el Tribunal de Juicio Nº 4, a cargo de la Juez Abg. L.I., la Secretaria de Sala Abg. M.C. Gutièrrez y el Alguacil de Sala, a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto, se deja constancia que comparecen los Escabinos seleccionados y se fija fecha para el JUICIO MIXTO ORAL Y PÙBLICO el día de 01/07/2010 a las 9:30 A.M.

El debate oral y público inicia en fecha 12/04/2011 siendo el día y hora acordada se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por el Juez Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del acusado E.J.S.V., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusado, por lo que solicito al Ciudadano Juez dicte sentencia Condenatoria en contra de este ciudadano, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones la Victima en su declaración manifestó que eran dos las personas que lo robaron, segundo a mi defendido no le decomisan objeto alguna al momento de su detención, por lo que considera que el Ministerio Publico tiene incapacidad probatoria por lo que considera esta Defensa que la Sentencia debe ser Absolutoria y así lo solicito, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone: “No voy a declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguido se procede a la Recepción de Pruebas y por encontrarse presente la Victima Testigo se hace pasar a sala al TESTIGO O.J.C.L., C.I. V-15.668.753, me dedico a la venta de comidas rápidas, se le impuso del articulo 242 del Código Penal y 345 del COPP., se le exhibe el acta de denuncia, quien debidamente juramentado expone: “Si es mi firma, en esa fecha estaba yo vendiendo comida rápida a eso de la noche no recuerdo hora a mi me roban, y momentos antes llega Edilber y me pide una hamburguesa cuando volteo ya no estaba la hamburguesa sino creo que 2000 bolívares, después me dicen esto es un quieto y les digo soy cristiano, luego me voy a denunciar y los policías me dicen que me monte en la patrulla y salimos estaba muy oscuro y veo una persona vestida con bermudas y les digo ese es y me preguntan si estoy seguro por la vestimenta les dije que si era, entonces después me dicen que firme y que no lo puedo ver porque ya estaba detenido, después insistí que tenia que verlo para practicarle la palabra porque soy cristiano y logre verlo y le pedí disculpas porque se que el no fue, hace poco murió la mama de el y fui al velorio, lo acuse pero en realidad no es el lo que pasa es que ese día andaba vestido muy parecido al que me robo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Eso fue en mi trailer donde vendo comida rápida”. “La primera vez que lo vi fue cuando me compro la hamburguesa”. “Ese día Edilber andaba vestido con una bermuda, una chemise y una gorra y el muchacho que me robo andaba vestido muy parecido a Edilber ese día”. “Eran dos pero el otro estaba cantando la zona”. “No he recibido amenaza, mas bien hemos hecho amistad fui al entierro de su mama y no he dejado de venir a os juicios que le han hecho”. “A mi no se me olvidan las caras y se que el fue el que me compro la hamburguesa y el que me robo no fue el”. “Me doy cuenta que el no era quien me robo cuando voy a la 30”. “Fui a la 30 por mi propia voluntad”. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Para ese momento estaban unos clientes que los conozco por apodo”. “Si las mencione en la denuncia”. “Si a los policías les di las características del que me robo”. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2011, A LAS 02:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala, en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Seguido se deja constancia que comparecen los órganos de prueba Funcionario S.J.O.C., C.I. V-15.961.011. De conformidad con el artículo 336del COPP., el Juez hace un breve recuento de lo acontecido en Audiencia de Apertura de fecha 12.04.11.- Seguido de conformidad con el articulo 353 del COPP., se declara Abierta la Recepción de Pruebas por lo que se llama a la sala de audiencias al FUNCIONARIO S.J.O.C., C.I. V-15.961.011, Funcionario Policial, debidamente juramentada, se le exhibe el Acta Policial, de conformidad con el articulo 242 del COPP, y expone: “Encontrándonos de labores de patrullaje específicamente en la estación policial la Paz, llego un ciudadano manifestando que había sido victima de un atraco por dos personas nos montamos en la unidad y salimos a dar un recorrido donde avistamos a uno de ellos el cual fue señalado por la victima como uno de los que lo había robado, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Eso fue el 21 o 22 de Noviembre de 2009”. “Estábamos en el sector 8, como el 9”. “Estaba adscrito a la Comisaría La Paz”. “Yo practique la detención no le incaute objeto de interés criminalistico”. “La iluminación era normal”. “Esta persona vestía bermudas y chemise de rayas”. “En la Avenida la Paz específicamente donde esta el ambulatorio”. “Este ciudadano nos manifestó que expendía comidas rápida”. “El se acerco a la comisaría”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Habían como 7 personas y a ninguna se les incauto algo”. “No los llevamos detenido porque fue identificado por la victima como el que lo robo”. “Aproximadamente a las 10:00 a 10:20 de la mañana”.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “Si en la patrulla estaba la victima observando todo”. “De donde robaron al ciudadano a la comisaría hay cuatro cuadras”. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día VIERNES 06 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala, en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Seguido se deja constancia que comparecen los órganos de prueba Funcionario V.A.D.R. C.I: 19.105.747. De conformidad con el artículo 336del COPP., el Juez hace un breve recuento de lo acontecido en Audiencia de Apertura de fecha 27.04.11. Seguido de conformidad con el articulo 353 del COPP., se declara Abierta la Recepción de Pruebas por lo que se llama a la sala de audiencias AL FUNCIONARIO V.A.D.R. C.I: 19.105.747, agente Funcionario Policial 4 años de servicio, debidamente juramentado, se le exhibe el Acta Policial inserta en el folio Nº 4 del presente asunto, de conformidad con el articulo 242 del COPP, y expone: “el acta si fue realizada por mi, siendo el día 21 de noviembre en horas de la noches nos encontrábamos por el sector la paz, nos informaron que fueron objeto de un atraco, fuimos con los ciudadanos y señalo a los ciudadanos que los despojaron de su dinero, los detuvimos sin encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: Cerca de la licorería” estaba poco alumbrado, no le incautamos nada al acusado A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: fue cerca de una licorería como a tres metros de la quebrada, es un sitio plano, había como 7 a 8 personas, todos eran hombre A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “ si recuerdo el procedimiento, “ realizamos el operativo una vez que nos informaron del hecho, en la comisaría la Paz, fue rápido , porque donde esta el negocio es cerca, fue en diez minuto los hechos, el llego en veloz carrera, fue detenida a una sola persona, ya que la victima señalo una sola, no cargaba dinero. Concluida como ha sido la recepción de las pruebas conforme al Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO PASA A DAR SU CONCLUSIONES: No pudo demostrar la comprobación del delito de robo del que fue victima G.J.C.L., pero no pudo determinar el autor del delito mencionado en virtud de la victima antes referida manifestó ante esta salsa de audiencia de manera categórica que se había equivocado al señalar al acusado E.M. como una de las persona que lo despojo del dinero cuándo el se encontraba en una venta de perros calientes ubicada en el barrio la paz sector 14 adyacente a la fundación del niño de esta ciudad y de manera responsable y actuando de buena fe el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria, de acuerdo al Art. 366 del COPP. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PASA A CONCLUIR: oída la exposición y visto que no se demostró que no tiene mi defendido ninguna participación en el hecho y me apego a la solicitud fiscal. Por ellos de acuerdo al Art. 366 del COPP y con la activada probatoria, esta defensa solicita de acuerdo al 366 del COPP se dicte la absolutoria y se decrete la libertad plena y se oficio a los respectivos organismos. ACTO SEGUIDO EL JUEZ PREGUNTA AL ACUSADO SI TIENE ALGO QUE DECIR. A lo que responde: soy inocente, seguidamente el Juez declara concluido el debate de conformidad con el art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios: Agentes S.J.O.C. y V.A.D.R., dejan constancia que “encontrándose en labores de patrullaje en fecha ya descrita, a bordo de la unidad VP-104, en la avenida principal del barrio La Paz , sector 8 específicamente en las instalaciones de la sede policial, compareció un ciudadano ante este despacho quien se identifico como: COROBO L.O.J., CI 15.668.753, quien manifestó haber sido victima de un atraco por parte de dos personas desconocidas que llegan al establecimiento de expendido de perros calientes ubicado en el sector barrio la Paz sector 14 adyacente a la Fundación del niño, en plena vía publica de esta ciudad, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojar de la suma de Doscientos Bolívares fuertes (200 Bf), entre ellos andaba una persona que vestía de short bermudas de color verde claro, chemise verde de raya horizontales, motivo por la cual nos hacemos acompañar al ciudadano en mención cerca de la quebrada del barrio La Paz adyacente a la licorería la Trilla y en plena vía publica el ciudadano agraviado señala a donde se encontraban un grupo de ciudadanos manifestando que entre ellos, se encontraban un grupo de ciudadanos manifestando que entre ellos se encontraba una de las personas que momentos le había despojado de sus pertenencias acercándosele con la precaución y seguridad del caso una vez que el detenemos la unidad policial nos identificamos como funcionarios policiales Seguidamente el Agente Ocanto Santiago con la precauciones del caso y con la presencia de la victima les indica a los ciudadano que exhiban los objetos que portan en sus bolsillos para así realiza una inspección de persona, no encontrándose nada de interés criminalístico. Seguidamente el Agente Ocanto Santiago, procede a identificar al ciudadano como: EDILBERTH J.M., de igual manera el ciudadano agraviado, señala a esta persona como autor del robo. Los Funcionarios quienes fueron contestes en manifestar que le informaron del hecho encontrándose en labores de patrullaje, llego un ciudadano manifestando que había sido victima de un atraco por dos personas nos montamos en la unidad y salimos a dar un recorrido donde avistamos a uno de ellos el cual fue señalado por la victima… entre otras cosas indican: …nos informaron que fueron objeto de un atraco, fuimos con los ciudadanos y señalo a los ciudadanos que los despojaron de su dinero, los detuvimos sin encontrándole ningún objeto de interés criminalístico: evidentemente hay contradicción en los dichos por los funcionarios, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano E.J.S.V., y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: Visto lo expuesto por la victima siendo muy convincente señalado que se equivoco al señalar al ciudadano E.J.S.V., conjuntamente con las declaraciones traen la convicción a este tribunal y que no se le consiguió al acusado dinero alguno al momento, es por lo que ABSUELVE al ciudadano E.J.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.246.785, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena la libertad plena. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, remitiendo copias del acta para se excluya del sistema al ciudadano

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABOG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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