Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-886-03, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa Nº 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

E.A.C.A.. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.C.M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, del día 10-11-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, en el interior del establecimiento comercial denominado AGROPECUARIA LA AMISTAD, ubicado en la carrera 18, entre calles 10 Nº 10-19, de esta ciudad, el ciudadano E.A.C. imputado ya identificado quien había penetrado a dicho local a través de un boquete que hiciera en el techo, y apoderado de la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), que se encontraban en la caja registradora del mencionado negocio

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ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en contra del imputado E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa N° 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 06 de Enero de 2008, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa Nº° 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta policial, de fecha 10-11-2003, suscrita por los agentes de policía P.F., placa 2225, y R.M., placa 803, y DENUNCIA Nº 927, funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraída de la caja registrados del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  2. - Testimonio de los Agentes de Policía P.F. y R.M., funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraído de la caja registradora del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  3. - Denuncia de fecha 10-11-2003, formulada por el ciudadano C.P.A., en su condición de victima en la comisión del hecho delictuoso que se investiga.

  4. - Testimonio del ciudadano C.P.A..

  5. - Ficha del detenido emanada de la DIRSOP, donde constan las entradas del imputado E.A.C., a dicho recinto policial.

  6. - Experticia grafotécnica, Nº 4738, del 19-11-2003, practicada por los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., a la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), distribuida en monedas: 200 de 20 bolívares, 200 de 10 bolívares; 40 de 50 bolívares, 20 de 100 bolívares, las cuales resultaron ser AUTENTICOS de curso legal en el país.

  7. - Testimonio de los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., funcionario del CICPC que practicaron la anterior experticia grafotécnica.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa Nº 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del imputado.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

  8. - Acta policial, de fecha 10-11-2003, suscrita por los agentes de policía P.F., placa 2225, y R.M., placa 803, y DENUNCIA Nº 927, funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraída de la caja registrados del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  9. - Testimonio de los Agentes de Policía P.F. y R.M., funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraído de la caja registradora del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  10. - Denuncia de fecha 10-11-2003, formulada por el ciudadano C.P.A., en su condición de victima en la comisión del hecho delictuoso que se investiga.

  11. - Testimonio del ciudadano C.P.A..

  12. - Ficha del detenido emanada de la DIRSOP, donde constan las entradas del imputado E.A.C., a dicho recinto policial.

  13. - Experticia grafotécnica, Nº 4738, del 19-11-2003, practicada por los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., a la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), distribuida en monedas: 200 de 20 bolívares, 200 de 10 bolívares; 40 de 50 bolívares, 20 de 100 bolívares, las cuales resultaron ser AUTENTICOS de curso legal en el país.

  14. - Testimonio de los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., funcionario del CICPC que practicaron la anterior experticia grafotécnica.

    Acto seguido se le cede el derecho al abogado defensor L.M., quien expuso:”En conversaciones sostenida con mi representado E.A.C., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que pido sea escuchado y una vez que realice su manifestación de voluntad, previa la revisión de la acusación y las pruebas, se imponga la pena en su límite inferior, por cuanto de autos esta demostrado que no posee antecedentes penales, es todo”.

    En ese mismo acto el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa Nº 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., y admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal.

    Así mismo, La ciudadana Juez, procede a imponer al acusado E.A.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del delito que se le imputa, acto el acusado E.A.C., libre de prisión y apremio y debidamente representado por su abogada defensora, expuso:”Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el señor Fiscal, y pido que se me aplique la pena correspondiente, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, del día 10-11-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, en el interior del establecimiento comercial denominado AGROPECUARIA LA AMISTAD, ubicado en la carrera 18, entre calles 10 Nº 10-19, de esta ciudad, el ciudadano E.A.C., quien había penetrado a dicho local a través de un boquete que hiciera en el techo, y apoderado de la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), que se encontraban en la caja registradora del mencionado negocio”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  15. - Acta policial, de fecha 10-11-2003, suscrita por los agentes de policía P.F., placa 2225, y R.M., placa 803, y DENUNCIA Nº 927, funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraída de la caja registrados del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD, en donde dejan constancia de “Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, del día 10-11-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, en el interior del establecimiento comercial denominado AGROPECUARIA LA AMISTAD, ubicado en la carrera 18, entre calles 10 Nº 10-19, de esta ciudad, el ciudadano E.A.C. imputado ya identificado quien había penetrado a dicho local a través de un boquete que hiciera en el techo, y apoderado de la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), que se encontraban en la caja registradora del mencionado negocio”..

  16. - Denuncia de fecha 10-11-2003, formulada por el ciudadano C.P.A., en su condición de victima en la comisión del hecho delictuoso que se investiga, en donde deja constancia de: “En el día de hoy como a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi negocio de nombre AGROPECUARIA LA AMISTAD, me encontraba durmiendo cuando escuche unos ruidos dentro del negocio me levante muy silenciosamente y pude ver que un ciudadano revisaba la caja registradora, no hice ningún ruido y llame a la policía y fue cuando se hizo presente en mi negocio, y pude vr que este ciudadano se había metido por el techo”.

  17. - Experticia grafotécnica, Nº 4738, del 19-11-2003, practicada por los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., a la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), distribuida en monedas: 200 de 20 bolívares, 200 de 10 bolívares; 40 de 50 bolívares, 20 de 100 bolívares, las cuales resultaron ser AUTENTICOS de curso legal en el país.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A..

    En el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A..

    En efecto el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, establece:

    La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

    6°. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar e la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal

    Ahora bien, en el caso de autos, de las actuaciones cursantes se evidenció que el acusado A.C.E., para sustraer el dinero hurtado de la empresa Agropecuaria La Amistad, se sirvió de una vía distinta de la destinada ordinariamente, pues realizó una abertura al techo de este inmueble, conforme se evidencia de lo señalado por los funcionarios en el acta policial.

    Por lo que considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., tal y como lo precalificó la Representante del Ministerio Público.

    Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; y parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

    PERICIALES:

  18. - Acta policial, de fecha 10-11-2003, suscrita por los agentes de policía P.F., placa 2225, y R.M., placa 803, y DENUNCIA Nº 927, funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraída de la caja registrados del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  19. - Testimonio de los Agentes de Policía P.F. y R.M., funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y le incautaron el dinero que este había sustraído de la caja registradora del establecimiento comercial AGROPECUARIA LA AMISTAD.

  20. - Testimonio del ciudadano C.P.A..

  21. - Experticia grafotécnica, Nº 4738, del 19-11-2003, practicada por los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., a la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), distribuida en monedas: 200 de 20 bolívares, 200 de 10 bolívares; 40 de 50 bolívares, 20 de 100 bolívares, las cuales resultaron ser AUTENTICOS de curso legal en el país.

  22. - Testimonio de los expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., funcionario del CICPC que practicaron la anterior experticia grafotécnica.

    PENA A IMPONER

    Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria y debidamente representado por su Abogado, el acusado E.A.C., por el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, esta Sentenciadora procede a imponer la pena correspondiente para lo cual establece que el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION,, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedó demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, ante la admisión de hechos realizada por el acusado E.A.C., se hace procedente aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que tiene por finalidad es la celeridad del proceso y de la economía o ahorro para el Estado y que comporta para el Juez rebajar la pena aplicable al delito, desde UN TERCIO A LA MITAD, para lo cual se debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    Considerando esta Sentenciadora rebajar la mitad, quedando en consecuencia la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería E-84.399.401, de 23 años de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, residenciado en la Chucury, casa N° 2-27, detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.9973, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado E.A.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTGAD, que le dictó este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, extendiendo sus presentaciones a una vez cada treinta días.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JU-886-03

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