Decisión nº PJ0322013000105 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2013-000004

ASUNTO : PP11-O-2013-000004

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de A.C., interpuesta por el Abogado F.J.R.G., en el supuesto carácter de Defensor Privado del procesado E.D.B.T., por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2013 y recibida en este Tribunal en función de Juicio en esa misma fecha.

Recibido el escrito contentivo de la acción de A.C., se le dio entrada y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia o no del mismo, se hace de la siguiente manera:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante en su escrito:

(…)Yo, F.J.R. Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…), abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.199, con domicilio procesal en el edificio “Torre Express”, piso 8, oficina 8a y 8B, calle 3, “La Urbina”, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano E.D.B.T., procesado en la causa N° LP11-P- 2012- 7685, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente recluido en el “CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS” GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (CEPELLA). Carácter de defensor que se desprende de la constancia emitida en fecha doce de junio de dos mil trece, que en copia simple anexo, emitida por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado mencionado, y en cuyo ejercicio ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo.

DE LOS HECHOS.

Mi defendido, ciudadano E.D.B.T., quien está siendo procesado por el delito de robo agravado en grado de coautor en la causa indicada en el encabezamiento de esta querella, justo en la fase intermedia del juicio oral y público fue trasladado del “Centro Penitenciario Región Los Andes” (CEPRA), ubicado en San J.d.L., municipio Sucre del estado Mérida, en el cual se encontraba recluido, al “CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS” GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (CEPELLA).

Ciudadano Juez Constitucional, el traslado en cuestión sustrajo a mi patrocinado de la jurisdicción de su Juez Natural y constituye un menoscabo al ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como se demuestra con la constancia cabeza de autos, con la que se prueba que ha habido tres diferimientos en la audiencia de juicio por motivo de que no se ha hecho efectivo el traslado desde Guanare hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en El Vigía, A PESAR DE QUE EL DIRECTOR DE ESTE ULTIMO CENTRO RECIBIO OPORTUNAMENTE LA ORDEN DE TRASLADO.

Como consecuencia del lesivo traslado a un centro penitenciario que queda a más de trescientos kilómetros de la ciudad de El Vigía, Y DE LA OMISION DE TRASLADAR AL ESTADO MERIDA A E.D. BERMUDES TORRES PARA QUE ESTE PRESENTE EN LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA, EN QUE HA INCURRIDO EL DIRECTOR DEL CEPELLA en gravamen constitucional y ha vulnerado, en perjuicio de mi defendido, el principio constitucional establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia...” omissis. Igualmente el acto lesivo de NO traslado violentó el principio contenido en el Articulo 3°, idem, en cuanto a que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. .“omissis, con especial agresión a la garantía contenida en el artículo 19, ibídem, respecto al correcto goce y ejercicio de sus derechos humanos, en este caso al derecho -garantía de obtener tutela jurídica efectiva, así como al de ser juzgado con celeridad y sin obstáculos que menoscaben el ejercicio de su derecho a la defensa. Es notorio, Ciudadano Juez, que en nuestros centros de reclusión hay peligro para la vida de los internos, más aún, si proceden de centros que corresponden a otra jurisdicción, por ende la vida de mi defendido se encuentra en peligro, y ello pone en acción la obligación del Estado, en este caso a través del Poder Judicial, por usted dignamente representado, conforme lo prevé el artículo 43 Constitucional a proteger la v.d.E.D.B.T., y a garantizarle la sujeción al debido proceso, tal y como lo pauta el artículo 49, eiusdem, en sus ordinales:

(…)

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Ciudadano Juez Constitucional, con fundamento en los hechos expuestos en el capítulo anterior, y ante la conculcación de los derechos y garantías constitucionales en prejuicio de mi defendido, es decir de la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al de obtener tutela judicial efectiva y ser oído y sentenciado por su juez natural, por parte del Director del “Centro Penitenciario Los Llanos” (CEPELLA) con sede en Guanare, estado Portuguesa, al no trasladar oportunamente a mi defendido ante la presencia de su juez natural, tal y como en reiteradas oportunidades se le ordenó por escrito, es que en ejercicio de mi obligación como defensor de E.D.B.T., acudo a su noble oficio, Ciudadano Juez, para solicitar tutela judicial efectiva por medio de esta acción de a.c., y pedir, como en efecto pido, que ORDENE AL DIRECTOR DEL “CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS” GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (CEPELLA), CIUDADANO H.A., EL INMEDIATO Y DEFINTWO TRASLADO DEL CIUDADANO E.D. BERMÚDES TORRES AL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES” (CEPRA), UBICADO EN SAN J.D.L., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL CUAL SE ENCONTRABA RECLUIDO, CON LA FINALIDAD DE QUE ALLI QUEDE A LA DISPOSICION DE SU JUEZ NATURAL Y PUEDA CONTINUAR EL JUICIO HASTA SU DEFINITIVO DESENLACE.

Pido que la notificación del ciudadano H.A., DIRECTOR DEL “CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS” GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (CEPELLA), SE PRACTIQUE EN LA SEDE DEL REFERIDO CENTRO. Ubicación que por notoriedad judicial es del conocimiento de este d.T.. Pido que se notifique a la Fiscalía del Público.

Justicia en Acarigua, estado Portuguesa en la fecha de recibo.

II

DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por acción u omisión proveniente de los órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

(…)

.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia deviene en competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia, que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado F.J.R.G., en su supuesto carácter Defensor Privado del procesado E.D.B.T., no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a continuación se mencionan:

  1. - No contiene los datos completos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre. No consignó el accionante en amparo poder o documento que acredite la voluntad del encartado de ser asistido por el abogado F.J.R.G., para interponer en nombre de otro acción de amparo.

  2. - No contiene, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. - Igualmente, no acompañó copias certificadas de actuaciones con el objeto de ilustrar a este Tribunal sobre la situación jurídica infringida, para demostrar los vicios de inconstitucionalidad que alegó.

En virtud de que el Defensor Privado Abogado F.J.R.G., hace una narración de los hechos, acto u omisión y circunstancias que han de motivar el presente amparo, sin materializar prueba alguna, debiendo a tal efecto, consignar copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se pueda constatar o presumir los hechos y la conducta particular del órgano agraviante a quién se le imputa la lesión que plantea el accionante en A.C..

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:

…observa la sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, sólo se limita el afectado en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cuál le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamente su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos (..Omissis). El objeto del procedimiento en el juicio de a.c., sobre todo, contra decisiones judiciales, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a los derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios y depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere con carácter previo a su abocamiento, que el accionante acompañe la solicitud de amparo copia certificada expedida por el tribunal, o al menos, copia simple de la sentencia que pretenda lesiva

(Sentencia N° 10 del 20 de enero de 2003, Expediente N° 02-0813).

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, acuerda notificar al solicitante a los fines de que subsane las omisiones señaladas anteriormente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese al accionante la correspondiente boleta de notificación, acompañando copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F.F.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE VIZCAYA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE VIZCAYA

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