Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-04503

Vista la solicitud incoada por la Abogada L.M.F., IPSA 140913, con el carácter de defensora del acusado, ciudadano E.R., mediante la que requiere la entrega del vehículo Placas KCL658, serial carrocería LJ8KLDJ48808, serial motor 4 cil, marca ford, modelo Del Rey, año 1983, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

UNICO

El vehículo solicitado se encuentra sujeto a la medida cautelar real de incautación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a decreto que hiciere el Tribunal Cuarto de Control, en audiencia preliminar realizada el día 13-06-2011,

Siendo así, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, las medidas de coerción real tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

En ese sentido, como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso, se dirige a la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor. De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de >, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales.

Ahora bien, la medida de incautación, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

A la luz de las razones precedentes, es improcedente devolver objetos ocupados penalmente, que no fueron devueltos en la fase intermedia, por lo que existiendo una afectación jurídica sobre los derechos reales del bien en la fase de juicio, es en la definitiva donde se resolverá sobre los bienes incautados preventivamente, sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; como lo dispone el artículo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declara INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo Placas KCL658, serial carrocería LJ8KLDJ48808, serial motor 4 cil, marca ford, modelo Del Rey, año 1983, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por la Abogada L.M.F., IPSA 140913, con el carácter de defensora del acusado, ciudadano E.R.; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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