Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003223

ASUNTO : NP01-P-2011-003223

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000047

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado E.A.C.F. previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - E.A.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/10/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de A.F. (F) y A.C. (F), titular de la cédula de identidad Nº 9.896.861 y domiciliado en calle El Tamarindo, bajo Guarapiche, en la planta de agua.

    En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano E.A.C.F., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.A.C.F., en el asunto número I-767.804 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F6-0359-11 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    En fecha 18-04-2011, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, los funcionarios distinguido (PEM) D.S., Agente (PEM) F.O.; adscritos al departamento de inteligencia gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado; se encontraban realizando labores de inteligencia, específicamente a lo largo de la avenida cruz peraza de esta ciudad, con sentido a la planta de tratamiento, cuando avistaron al ciudadano E.A.C.F., quien al notar la presencia policial, de forma repentina camino hacia la zona boscosa, situación que pareció sospechosa a los funcionaros policiales procediendo a interceptarlo y efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del COPP, en presencia del testigo J.F., logrando incautarle en sus partes intimas 04 envoltorios, tamaño mediano, confeccionados en papel aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, procediendo a su aprehensión…

    .

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta policial de fecha 18/04/2011, con la experticia química Nº 9700-128-0548, la inspección técnica al sitio del suceso Nº 2127 de fecha 18/04/2011, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado E.A.C.F., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano E.A.C.F., como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Al haber el ciudadano E.A.C.F., admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado E.A.C.F., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado E.A.C.F. es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano E.A.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/10/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de A.F. (F) y A.C. (F), titular de la cédula de identidad Nº 9.896.861 y domiciliado en calle El Tamarindo, bajo Guarapiche, en la planta de agua, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de agosto de 2016.

    Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    JENNIFER MATA AGUILERA

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