Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008829

JUEZ:

Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADO:

E.A.G.G.

DEFENSA PRIVADA:

Abg. YURAIMER N.G.

FISCALIA PRIMERA:

Abg. G.R.

DELITO:

ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.

Este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.G.G. identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem,, pasa a publicar el texto integro de la de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado fue dictada en audiencia de juicio oral, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.A.G.G., cédula de identidad Nº: 7.445.969, fecha de nacimiento 06-04-69, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil Soltero, Hijo de J.G. y A.G., residenciado en Avenida La Mata, Calle 6 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N, al lado del Taller de Frenos Cabudare, Cabudare estado Lara asistido por la Defensor Privada Abogada Yuraimer Guerra.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que fecha 06-08-08, los funcionarios Inspector (PEL) R.G., Distinguido (PEL) Neomar Cortez y Agente (PEL) S.K., tripulantes de la unidad VP-224, adscritos a la Comisaría la Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 17:20 horas del la tarde, encontrándose en servicio y en el sector de patrullaje asignado, recibieron el reporte por parte del servicio de emergencia Lara 171 operador N°01, informando que un ciudadano que conducía un vehículo Fiat Palio Color Negro, al parecer venia en persecución de otro vehículo marca Renault, Modelo L.C.B., donde se trasladaban unos sujetos que habían cometido un robo en un Cyber Café, ubicado en la urbanización patarata 2 avenida A.E.B., casa N° 01, tomando como rumbo el Barrio San José, con la premura del caso y tomando toda la calle Principal del Barrio San José, procedieron a implementar un recorrido y fue cuando a la altura de la Calle 6 con Callejón 4 del referido barrio, visualizaron un vehículo estacionado con las características aportadas, por lo que de inmediato procedieron a verificar si existía una persona dentro del mismo, no encontrando a nadie en eso momento, de inmediato trataron de indagar quien era el propietario del mismo cuando visualizaron cerca del lugar a un ciudadano que manifestó ser el conductor, para el momento vestía franela blanca y pantalón blue jean, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, le solicitan que muestre su documentación respectiva, este se notaba un poco nervioso y manifestaba que el labora como taxista y que tres (03) sujetos abordaron dicho taxi y estando dentro del mismo lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en las inmediaciones de la Urbanización Patarata frente al Mercal y posterior a esto lo dejaron allí en el sitio donde estaba, huyendo los ciudadanos en veloz carrera sin saber su paradero, procedieron a realizarle un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico, luego le realizaron un inspección al vehículo, no encontrando nada de interés criminalístico, después se presenta el ciudadano Á.J.G.N., quien es encargado del Cyber Binariosy, La Agencia de Lotería Chalet, así como el ciudadano A.M.M., quien es el conductor del Vehículo Fiat Palio Color Negro, Placas KBQ-100, señalando a el vehículo como el mismo donde se habían trasladado las personas que lo habían robado momentos antes en el Ciber Café ubicado en la Urbanización Patarata.

La Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formulo acusación al ciudadano E.A.G.G., cédula de identidad Nº: 7.445.969, encuadran en la descripción típica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

La Defensa Técnica del acusado, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, esta defensa rechaza niega y contradice los hechos alegados en virtud que de que los autos no se desprende que mi representado halla cometido el delito señalado, así mismo en el presente juicio lograre demostrar la inocencia de mi defendido razón por la cual mi defendido a decidido ir a juicio toda vez que no ejecuto acción alguna que se pueda encuadrar dentro de este tipo delictivo.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y manifestó “No voy a declarar ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas:

Ciudadano JECSEL M.T.R., cedula de identidad Nº: 15.107.613, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, va a de poner sobres EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACION DE SERIALES Nº 97000-127-156-08-08 FECHA 18-08-2008, Se trata de un peritaje a un vehiculo marca Renault, color blanco, tipo sedal, placa AA486-JE al momento de inspeccionar sus seriales eran originales reconozco como mía la firma.

A pregunta realizadas por la defensa respondió: el propósito de la experticia es determinar la veracidad o autenticidad de los seriales del vehiculo.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: por la nomenclatura de la placa es de tipo particular el uso, pero por allí no se determina la propiedad, se determina la autenticidad o falsedad de la placa y si es cargar o uso de alquiler según la nomenclatura pero, no puedo determinar el uso que le de el particular.

Ciudadano R.D.J.G.A., cedula de identidad Nº: 7.424.876, Inspector adscrito a Recursos Humanos del Comando General de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expone : En la fecha que usted indica 06-08-08 se comisiona la unidad por llamada del 171 de característica de un vehiculo que venia de patarata de cometer un robo a un Ciber rumbo a lo lado del Barrio San José, en el recorrido dimos con las características del carro se le llego y se realizo el procedimiento, y fue llevado a la comisaría para los reconocimientos de rigor y se notifico a la fiscalia.

A pregunta formuladas por el Ministerio Público responde: el 06-08-08 l nos reportan del 171 y nos informan que un ciudadano conducía un carro palio en persecución de otro vehiculo, nosotros estábamos en el sector de patrullaje, específicamente en la calle 6 del barrio san José, lasa características del vehículo que observamos era un Renault blanco, nosotros vimos el carro y los funcionarios le dicen que se baje para verificar el carro y fue llevado a la comisaría, , no se encontraba ninguna otra persona cerca del vehiculo, solo se encontraba un sujeto, el señor que se encuentra presente en esta sala, el señor es trasladado hasta la Comisaría, pero desconozco si la persona vio el carro y a mi personalmente no me dijo si el había sido la persona que lo robo.

A preguntas realizadas por la defensa responde: El procedimiento fue el 06-08 a las 5:20, en el barrio san José, tuvimos conocimiento de los hechos por la información que nos dio el 171, yo no lo hice la inspección de vehículo, y la inspección corporal no la hice tampoco.

A preguntas formuladas por el tribunal responde: que el manifiesta el acusado cuando usted se le acerca, que supuestamente lo traían amedrentado y lo dejaron allí, de donde venia el señor, el carro estaba estacionado de donde salio el señor, de información del 171 venia de patarata pero no se de donde venia, el señor estaba adentro del carro el solo, el carro estaba apagado, la victima reconoció a esta persona, posteriormente se presento la victima pero yo no estaba allí.

Ciudadano KEIBER J.S.Q., cedula de identidad Nº: 17.033.044, distinguido adscrito a la unidad urbana de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: encontrándonos en labor de patrullaje a las 5:20 recibimos llamado del 171 donde aparentemente un Fiat palio negro iba en persecución de un Renault blanco, que habían robado en un Ciber vía San José, nosotros a bordo de la unidad procedimos a realizar el operativo en san José en la calle 6 callejón 4 visualizamos un carro cuya característica fue la suministrada vimos el carro había una sola persona en el carro nos identificamos y le dijimos al señor que se bajara del carro y estaba nervioso y nos dijo que trabajaba de taxi que lo venían persiguiendo y lo revisamos y no cargaba nada que lo comprometiera y fue trasladado a la comisaría.

A pregunta del ministerio público responde: el vehículo estaba estacionado había una sola persona que es el sujeto que se encuentra en la sala, no se le consiguen elementos de interés criminalístico, al sitio llega otra persona, no solo los funcionarios actuantes, yo no lo visualice el Fiat negro cuando llegamos al sitio, a la Comisaría llega el encargado del Ciber y el conductor del carro, ellos lo ven pero no lo señalan dice que fueron 3 personas que ingresaron al Ciber.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: Fue aprehendido en la calle 6 callejón 4 de san José, el 171 nos informa el reporte del vehiculo, yo practique la inspección no encontrando ningún elemento de interés criminalisticos, no vi llegar a las victimas en el carro a la Comisaría, pero ellos estaban en la comisaría, pero si vi el palio negro que estaba allí.

A preguntas formuladas por el tribunal responde: el carro tenia un cartel de taxi en la parte del parabrisa, la placa no me fije bien si era de taxi o no.

Ciudadano NEOMAR A.C.C., cedula de identidad Nº: 15.228.087, Distinguido, adscrito a la unidad urbana de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición acta policial de fecha 06-08-08 conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: el día 06/08/2008 me encontraba en labores de patrullaje, recibo llamada del 171, me informa que se encontraba en persecución un Fiat palio de un L.b., donde se encontraban 3 ciudadanos los cuales habían efectuado un robo en frente de un Ciber ubicado en Patarata 2 y que los mismos habían agarrado hacia el Barrio San José, procedimos a ubicarlo en la avenida principal, en la calle 6 callejón 4 logramos ubicar un vehiculo con las mismas características, estaba estacionado, fue donde procedimos a implementar las medidas de seguridad a ver si en dicho vehiculo se encontraban las personas, en el momento nos percatamos que el vehiculo estaba solo, y ahí fue cuando empezamos a indagar quien es el propietario del mismo, en eso aparece un ciudadano y manifestó ser el propietario, vestía camisa blanca con pantalón blue Jean, en eso procedo a solicitar la documentación del vehiculo, procede el Agente Silva hacerle la respectiva revisión tanto al ciudadano como al vehiculo no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente se nos acerca un ciudadano el cual manifiesta que dicho vehiculo era el mismo donde se había montado las personas que no habían robado antes, es el momento donde se le informa al ciudadano el motivo de su detención y se procede a leerle sus derechos y lo trasladamos a la comisaría 22.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: nos informa el 171 que los 3 ciudadanos que habían cometido el Robo venían en el L.B.. Vemos el l.b. estacionado, al señor lo aprehendemos cerca del vehiculo, no presenta documentación del vehiculo, las personas lo ven al detenido porque se acercan al sitio.

A las preguntas realizadas por la defensa respondió: mi actuación dentro del Procedimiento fue solicitarle la documentación del vehiculo que se encontraba estacionado y apagado. No se incauto ningún elemento de interés criminalístico, dicho vehiculo tenia etiqueta de Taxi, las personas del palio negro nos acompañan hasta la Comisaría, esas personas vieron al detenido en la comisaría.

A las preguntas formuladas por el Tribunal Respondió: visualizamos el l.b. en la calle 6 con callejón 4, las personas del carro negro no llegan al sitio. El señor manifestó que 3 ciudadanos lo habían abordado al vehiculo lo amenaza, y luego lo dejaron allí, el señor fue quien manifestó que trabaja de taxi el que hizo la revisión fue mi compañero, eso fue como a las 5pm.

Ciudadano Á.J.G., NESTEROSVSKY, cedula de identidad Nº: 13.464.517, testigo quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, expone: Yo estaba trabajando en la lotería que queda dentro del Ciber, se introducen 4 personas roban y sale y se montan en un carro blanco, una de las personas salen y siguen al carro, nos avisan que habían detenido al carro y lo habían llevado a la comisaría de Barrio Unión, eran 4 personas los que robaron, no se quien lo iba manejando. Fuimos a la policía nos avisaron que habían detenido al carro por San José.

A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Exactamente no recuero el día, eso seria en la tarde como a las 3 o 4 p.m., yo era el encargado del Caber, ellos portaban arma de fuego, me dicen que me quede tranquilo que entregue lo que tenia, se llevan el dinero de la lotería y del ciber, unas tarjetas de teléfonos, ellos salen y agarran a mano izquierda se montan en el carro y se van era un carro blanco, tenia placa amarilla, se veía que era de un taxi, uno de los que estaban en el Ciber se va en persecución del carro. A las preguntas de la defensa respondió: el local tiene visibilidad hacia fuera ya que tiene vidrios, el muchacho que me aviso yo lo había visto con anterioridad, no observe a la persona que detuvieron porque lo tenían aparte, a los clientes que estaban allí también los despojaron de sus partencias, solo vi que era un carro blanco con placas amarillas, no tenia ningún logotipo solo la placa amarilla, que la usan los taxis.

A las preguntas de la Juez respondió: ellos llegan a pie y cuando salen es que se montan en el carro, la muchacha le abrió pensando que iba a usar una maquina, el vehiculo estaba estacionado, no se si estaba prendido o apagado, lo que se es que apenas se montaron arrancaron, no tenia logos que diga que es un taxi, si tenia la placa amarilla, ellos salen y se montan en el carro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al iniciarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT-1195, de fecha 09-08-08; suscrita por el Agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara donde consta la identificación plena, los datos filiatorios y registros policiales del ciudadano E.A.G.G..

• Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales De un Vehículo reactivación de seriales Nº 9700-127-156-08-08, de fecha 18-08-08, realizada por el agente Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, Color Blanco, Año 2007, Tipo Sedan, Placas AA486JG,Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M007566.

De conformidad con los artículos 357 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose agotado la notificación del testigo víctima A.A.M.M., cédula de identidad Nº 13.567.318, por los medios establecidos en la ley, se prescindió de la declaración de este testigo ofrecido por el Ministerio Público, quienes a su vez fungen como víctima en la presente causa, y no habiendo mas medios probatorios para incorporar al proceso se procede a declarar terminada la recepción de pruebas.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público que expone, del debate oral esta representación fiscal concluyo que la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 06/08/2008 se enmarcan dentro del tipo penal de Robo Genérico en grado de cooperador no Necesario de conformidad con el art. 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Motivo por el cual y de conformidad con el art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal advierte y cambia la calificación primaria de Robo Genérico a Robo Genérico en grado de cooperador no Necesario de conformidad con el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el art. 84 numeral 3 ejusdem, lo cual fue lo que quedo suficientemente demostrado en el debate oral y publico.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica que expone: solicito darle continuidad al juicio, durante el debate la fiscalia del Ministerio Publico no demostró la responsabilidad de mi defendido, los funcionarios actuantes dejaron asentado que se tratada de un taxista y ninguno encontró algún elemento de interés criminalístico, se presume la inocencia de mi defendido.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: No deseo Declarar.

Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó acreditado:

En fecha 06-08-08, los funcionarios Inspector (PEL) R.G., Distinguido (PEL) Neomar Cortez y Agente (PEL) S.K., tripulantes de la unidad VP-224, adscritos a la Comisaría la Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 17:20 horas del la tarde, que posterior a recibir el reporte por parte del servicio de emergencia Lara 171 operador N°01, que se estaba efectuando una persecución de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, de Color Negro y de otro vehículo marca Renault, Modelo L.C.B., donde se trasladaban unos sujetos que habían cometido un robo en un Cyber Café, ubicado en la Urbanización Patarata 2, Avenida A.E.B., casa N° 01, tomando como rumbo el Barrio San José, con la premura del caso y tomando toda la calle Principal del Barrio San José, estos efectivos procedieron a implementar un recorrido y fue cuando a la altura de la Calle 6 con Callejón 4 del referido barrio, observaron a un vehículo de color Blanco con las características antes descritas, donde se encontró al ciudadano E.A.G.G., y manifestó ser el dueño del vehiculo en cuestión, posteriormente se apersona el ciudadano Á.J.G., NESTEROSVSKY, encargado de la agencia de Loterías Chalet, quien había sido objeto del robo, y observo en vehículo donde se desplazaban los ciudadanos que perpetraron el hecho, en virtud de que su local comercial tiene visibilidad hacia fuera ya que se observa a través de los cristales del local.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios NEOMAR A.C.C., KEIBER J.S.Q. y R.D.J.G.A., adscritos a la unidad urbana de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, quienes sin lugar a dudas indicaron al Tribunal que en fecha 06-08-08 siendo aproximadamente las 05: 00 p.m., a detener el marca Renault modelo Logan, color blanco año 2007, Tipo Sedad, placas AA486JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M007566, junto con el propietario del mismo, quienes participaron en la comisión del Hecho de Robo Genérico

  1. - Con las deposiciones contestes de la victima Á.J.G.N., victima y encargado de la Agencia de Loterías Chalet, visualiza,a los que cometen el delito que salen y agarran a mano izquierda se montan un carro blanco, tenia placa amarilla, se veía que era de un taxi, y apenas se montaron arrancaron, no tenia logos que diga que es un taxi, si tenia la placa amarilla uno de los que estaban en el Ciber se va en persecución del carro de los individuos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios NEOMAR A.C.C., KEIBER J.S.Q. y R.D.J.G.A., adscritos a la unidad urbana de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, en las que se precisó que en fecha 06-08-08 siendo aproximadamente las 05:20 horas de al tarde ubican un vehículo marca Renault modelo Logan, color blanco año 2007, Tipo Sedad, placas AA486JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M007566, y aprehenden al propietario del mismo E.A.G.G., en virtud que fue el medio donde huyeron los individuos que momentos antes habían perpetrado un Robo en un Caber en la Urb. Patarata 2, siendo estas deposiciones adminiculadas con la declaración del experto Jecsel Tersek y la incorporación por su lectura de Experticia 9700-127-156-08-08, suscrita por el funcionario Jecsel Terek signada con el de fecha 18/08/2008, practicada al vehiculo marca Renault modelo Logan, color blanco año 2007, Tipo Sedad, placas AA486JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M007566, determinan el medio donde se dieron a la fuga los individuos inmersos en el delito, siendo que con su acción el acusado facilitó la huida del sitio de las personas que cometían el delito de Robo Genérico, con pleno conocimiento de la acción de los autores materiales del hecho, siendo que participo de manera secundaria en la comisión del hecho punible, dado que los esperaba cerca del Caber y una vez los autores materiales salen huyendo del lugar corren hacia donde se encontraba aparcado el vehículo que los esperaba arrancando inmediatamente a penas dichos individuos abordaron el vehículo.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios NEOMAR A.C.C., KEIBER J.S.Q. y R.D.J.G.A., adscritos a la unidad urbana de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policiales n las que se precisó que el dia fecha 06-08-08 siendo aproximadamente las 05:20 horas de al tarde que detienen un vehículo marca Renault modelo Logan, color blanco año 2007, Tipo Sedad, placas AA486JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M007566, conjuntamente con su dueño E.A.G.G., donde habían escapado unos individuos indiciados de cometer un robo en un Ciber de la Urbanización patarata 2.

• Las deposiciones conteste del funcionario Jeksel Tresek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas del estado Lara, que le practicó experticia a un vehiculo marca Renault modelo Logan, color blanco año 2007, Tipo Sedad, placas AA486JG, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M007566, donde se establece la existencia del vehículo donde huyeron las personas que se participaron en el Robo.

• Con las deposiciones contestes de la victima Á.J.G.N., victima y encargado de la Agencia de Loterías Chalet, visualiza,a los que cometen el delito que salen y agarran a mano izquierda se montan un carro blanco, tenia placa amarilla, se veía que era de un taxi, y este arranca inmediatamente del sitio, siendo perseguido dicho vehículo por uno de los que estaban en el Caber.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado E.A.G.G. en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.

En la realización del delito de Robo Genérico, como se sustrae de los testigos presénciales del hecho, señalado en forma clara y precisa, que el mismo fue cometido por varios individuos, y viene a ser el resultado de una acción en conjunto. Ahora bien el concurso de varios sujetos en la realización del hecho, puede revestir diversa formas: puede tratarse que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico, a lo que llamamos cómplice, ya que sin su participación no necesaria no hubiese sido perpetrado el hecho, aquí hacemos referencia al que interviene en el hecho con aportaciones no requeridas por el tipo Penal y que la ley expresamente regula en la parte general de nuestro Código Penal (artículos del 83 al 85) con estas disposiciones, nuestra legislación fija régimen para graduar la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, que contribuyen a su realización de diversa manera, con modalidades no especificadas en cada tipo penal. Esta participación o cooperación , precisamente, en la realidad, y ello trata de ser recogido por la ley, puede ser de grado e intensidad, se puede cooperar en la fase interna de un delito, o se puede cooperar en la ejecución como por ejemplo facilitando la acción del autor, como son los hechos objetos del presente proceso, en razón, de que el acusado ut supra señalado, se prestó como facilitador o cómplice no necesario del hecho, usando su vehículo de transporte para facilitar la huida del sitio de lo hechos, a los perpetradores directos del delito.

El Código Penal en su artículo 455 establece que para el autor de la comisión del delito de Robo Genérico, se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, en virtud que el imputado de autos actuó de manera secundaria facilitando la perpetración del hecho, es decir, en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, lo que establece el articulo 84 en su numeral 3º, es por ello que se procede a rebajar la mitad de la pena arojando la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses pena ésta a la que se hace la rebaja de seis (6) meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, mas las imposición penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.A.G.G., cédula de identidad Nº: 7.445.969, domiciliado en en Avenida La Mata, Calle 6 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N, al lado del Taller de Frenos Cabudare, Cabudare estado Lara asistido por la Defensor Privada Abogada Yuraimer Guerra a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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