Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-000331

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. M.A.P.

ACUSADO: E.H.F.R.

DEFENSOR PRIVADO ABG. A.G., IPSA 136070

FISCALIA 6 ABG. J.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.

HECHO

El día 09 de agosto de 2007, la víctima J.R.M.V., salía de su casa con su padre por el Barrio Macuto, Sector 1, calle 1, con calle 2, de esta ciudad, estando en la parada salieron de la casa adyacente un muchacho que se llama E.R., apodado “el eduardito” junto con otro muchacho que le dice “cheito”, y “eduardito” llevaba en su mano un arma de fuego, la que fue accionada contra la humanidad de J.R.M., fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. A.M.P., donde falleció, a causa del disparo propinado por “eduardito”.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

Acta de denuncia de fecha 13-08-07, interpuesta por la ciudadana R.M.V.d.M., quien refirió que el 09-08-07, su hijo salía de su casa y llego el eduardito con un arma de fuego en la mano y le efectuó varios disparos, y el que le efectuó en el estomago fue el que la causo la muerte, por lo que fue llevado de inmediato al Hospital Central Dr. A.M.P., donde falleció.

Acta Policial de fecha 13-08-2007, del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que consta su traslado hasta la sala de Anatomopatología del Hospital Central Dr. A.M.P., y efectuó el reconocimiento físico externo del cadáver quien en vida respondiera al nombre de R.J.M.V., quien ingreso por herida producto del paso de un proyectil en la región abdominal lado derecho con orificio de entrada sin salida.

Inspección Técnica, de fecha 13-08-2007, de los funcionarios R.C. y Agente Castañeda Raymundo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el lugar el suceso.

Protocolo de autopsia de fecha 13-09-2007, Nº 9700-152-849-07, suscrita por el Dr. I.C., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, donde establece la causa de muerte: sepsis de punto de partida abdominal, postoperatorio complicado, herida producida por el proyectil disparado por arma de fuego en abdomen.

Acta de enterramiento de fecha 14-08-2007, Nº 1057492, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., R.A.N.O., donde autoriza al celador del cementerio, dar sepultura al cadáver del ciudadano J.O.M.V..

Reconocimiento de cadáver fechado 13-08-2007, Nº 1196, de los funcionarios R.C. y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, dejando constancia que sobre una camilla fija, confeccionada en metal, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las extremidades exteriores y superiores extendidas, desprovisto de su vestimenta, presentado las características fisonómicas: 1.75 de estatura, piel blanca, tipo lozana, contextura regular, cefálica grande, cabello corto color castaño, liso, frente amplía, cejas pobladas separas, ojos grandes, color pardo claros, orejas pequeñas adosadas, nariz perfilada, presenta una herida de forma circular en la abdominal anterior lado izquierdo, una herida suturada post mortem de forma horizontal que compromete la región craneal.

Acta de Defunción de fecha 14-08-2007, Nº 2078, del Jefe Civil de la Parroquia Catedral Abogado G.R.E., donde deja constancia en los libros de registros de defunciones del fallecimiento del ciudadano J.O.M.V..

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de diecisiete años y seis meses, al que de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio, que equivale a cinco años y diez meses,, y queda una pena de once años y ocho meses, al que se le rebaja ocho meses, por ser menor de 21 años el acusado para la fecha de comisión del hecho, y queda una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA al ciudadano E.H.F.R., por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  2. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  3. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA(O)

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