Decisión nº 7J-049-11-S de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Séptimo de Juicio

Maracaibo, 18 de Julio de 2011.

201 y 152°

CAUSA No. 7M-281-10

SENTENCIA No. 7J-049-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIO ABG. I.A.M.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.E.P..

ACUSADO: E.J.A.V., quien ante el Juez Cuarto en funciones de Control el día 09 de Mayo de 2010, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.680.892, fecha de nacimiento 16-10- 1988, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de A.M. y I.A., domiciliado en el Barrio Balmiro León, Calle 33A, Casa S/N, a 5000 metros del Abasto Casiano, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.S..

VÍCTIMA: M.A.M.R. E I.I.M.G..

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano E.J.A.V., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 10° del Ministerio Publico, ABOG. C.E.P., sucedieron el día 08 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los Ciudadanos M.A.M.R. e I.I.M.G., se encontraban en el interior de su vivienda ubicada en el Barrio Villa Reina, Calle 95C, Casa N° 87B-17, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, y se disponían a almorzar, cuando los hoy imputados J.C.S.J., H.J.G.C., E.J.A.V., J.S.C., D.I.P.R. Y J.E.A.A., irrumpieron de manera violenta en el interior de la misma, encontrándose la ciudadana I.I.M.G., en el área de la cocina, terminando de preparar el almuerzo cuando fue sorprendida y sometida con un arma de fuego que le fue puesta en la cabeza, amenazándola y de forma violenta le indicaban que caminara hacia la habitación donde se encontraba su concubino el ciudadano M.A.M.R., quien se encontraba cambiándose de vestimenta para salir almorzar, después de haber limpiado un área enmontada de su residencia, quien igualmente fue sometido por los hoy imputados y amenazado de muerte con armas de fuego y obligado a bajar la cabeza y mirar hacía el piso, recibiendo varios golpes, siendo este y su concubina vejados y ofendidos con palabras obscenas por los hoy imputados, quienes le exigían que les dijera donde tenía el dinero y ordenaban que les hiciera entrega de las llaves del vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, PLACAS AHÍ-92F, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA J7B15MN2712, el cual tenía estacionado en el garaje de la referida vivienda, luego los obligan a sentarse en el piso y los amarran con sabanas que tenían en la habitación, después de amarrar al Ciudadano M.A.M.R., le revisan los bolsillos del pantalón y lo despojan de todas sus pertenencias, tales como 80,000 Bs. E, de dinero en efectivo, un teléfono celular, Marca Nokia, Color Azul, manifestándole que lo llamaría posteriormente para solicitarles rescate por la liberación del vehículo, así mismo la imputada D.I.P.R. se le acerca a la Ciudadana I.I.M.G., y le preguntaba por el dinero, contestando la victima que no tenían dinero porque aún no habían cobrado su quincena, igualmente el ciudadano M.M. les dice que las llaves de su vehículo se encuentran en un porta llaves que se encuentra en la cocina, lugar donde la van a buscar y se dirigen hasta donde se encuentra el vehículo de la víctima lo encienden y huyen en el mismo conduciéndolo el hoy imputado E.J.A.V. y los imputados J.C.S.J., H.J.G.C., J.S.C., D.I.P.R. Y J.E.A.A. huyen en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu de color vino tinto, placas PLACAS ACC-72R, las hoy victimas al percatarse que las personas que los tenían sometidos ya no estaban dentro de la habitación ni de la vivienda, el Ciudadano M.A.M.R., se levanta, con las manos atadas con la sabana, y sale a medio vestir, gritando desesperado al frente de su vivienda, que le habían robado el vehículo, seguidamente la Ciudadana I.I.M.G., su concubina logra desamarrarse y salir igualmente a la calle, donde su Concubino seguía gritando, pidiendo ayuda y manifestándole al Ciudadano MAIKEL J.L.S., quien iba llegando en su vehículo a la vivienda de un familiar que es vecino de las hoy victimas, y además funcionario adscrito a la residencia del gobernador del estado todo lo que había ocurrido, y este le manifiesta a la victima que cuando se dirigía al sector vio pasar un vehículo MARCA WAGONEER, COLOR VERDE, y un vehículo MALIBU, COLOR VINO TINTO, en sentidos diferentes, por lo que este Ciudadano rápidamente le dice al Ciudadano M.A.M.R., que se suba a su vehículo para perseguirlos, manifestándole el referido ciudadano que hacia escasos minutos antes de que los sujetos armados entraran a su vivienda, los sometieran y lo despojaran de sus pertenencias y de su vehículo, se encontraba limpiando el patio de su vivienda, había observado ese vehículo Malibu, color Vino Tinto, y otro Malibu, Color Beige, que habían pasado en varias oportunidades por el sector, y que incluso al salir un momento a la tienda a comprar unas bolsas que necesitaba para recoger la maleza, también los había observado, al escuchar todo esto inmediatamente procede a utilizar un radio que porta y se comunica con la Central de Comunicaciones de la Policía Regional, informando lo ocurrido y solicitando intervención policial, continuando los mismos con el recorrido, observan el vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, PLACAS AHÍ-92F, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1977, y detrás del referido vehículo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACC-72R, COLOR VINO TINTO, informando continuamente por el radio que portaba a la central de comunicaciones el seguimiento que realizaba, la ruta que seguían y las maniobras que realizaban los imputados para huir con el vehículo robado, y que los conductores de ambos vehículos, se dirigían en dirección al Sector Los Bucares, sin perder de vista a ninguno de los dos vehículos.

Transcurridos 10 minutos se presenta en el sitio una Unidad de la Policía Regional, a bordo de la misma los Funcionarios oficiales Mayor (PR) D.R., CREDENCIAL N° 0341, y el Oficial Segundo A.C., CREDENCIAL N° 0116, adscritos a la Comisaria Puma Oeste de la Policía Regional, que se encontraba realizando el recorrido por el Sector Los Bucares, y quienes avistaron un vehículo Malibu, Color Vino Tinto, con características similares a las reportadas por el Ciudadano MAIKEL J.L.S., a quien inmediatamente le solicitaron la información necesaria, participándoles el mismos por la central de comunicaciones las características de su vehículo Marca Fiat, Modelo Premium, Color Vino Tinto, y el cual se encontraba en el medio del vehículo robado a la victima y del vehículo donde se transportaban los sujetos que cometieron el robo, y específicamente frente a la Granja Girasol, Vía Principal del Sector E.Z., Parroquia F.E.B., los funcionarios adscritos a la Policía Regional logran darle alcance al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACC-72R, AÑO 1983, COLOR VINO TINTO, y solicitan a los ocupantes descendieran del mismo, por lo que acceden a tal solicitud, y descienden del referido vehículo, en ese preciso momento se apersona al lugar los Ciudadanos MAIKEL J.L.S. y M.A.M.R., descendiendo solo del vehículo la hoy victima quien en ese momento constato que los sujetos detenidos tenían características idénticas a los que hacia escasos minutos se habían introducido violentamente al interior de su vivienda, sometiéndolos y atándolos, tanto a el como a su concubina, bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, logrando despojarlos de sus pertenencias y de su vehículo, por lo que lo funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los cinco sujetos detenidos, realizando la inspección de 4 de ellos (los de sexo masculino), quedando los mismos identificados como J.C.S.J., H.J.G.C.,J.S.C., D.I.P.R. Y J.E.A.A., a quienes le informan el motivo de sus aprehensión y de los derechos y Garantías que los asisten para ese momento, siendo trasladados los mimos y el referido vehículo hasta la sede de la Comisaria, donde al llegar asignan a la Funcionaria ANYEGLICA VEGA, CREDENCIAL 5350, para la correspondiente revisión corporal de la ciudadana detenida D.I.P.R..

Seguidamente el Ciudadano MAIKEL J.L.S., Funcionario adscrito a la Residencia Oficial de la Policía Regional, quien decidió continuar con el seguimiento del vehículo robado a la victima, quien era conducido por el imputado E.J.A.V., luego de dejar al Ciudadano M.A.M.R., en el lugar donde se encontraban los funcionarios con cinco detenidos y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACC-72R, COLOR VINO TINTO, reportando a la Central de comunicaciones que el sujeto que conducía el vehículo robado a la victima, se dirigía hacia la Circunvalación N° 3, por el Hospital Materno infantil, perdiéndolo de vista, pero recibiendo el reporte por parte de los funcionarios JOEL CARDENAS, CREDENCIAL 1498, y W.G., CREDENCIAL 0828, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes le informaron que llevaban en seguimiento el vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, PLACAS AHÍ-92F, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, y que lograron darle alcance específicamente en la Calle 66E, con Avenida N° 66, del Sector Cuatricentenario, siendo aprehendido su conductor el hoy imputado E.J.A.V., notificándole motivo de su aprehensión y de los derechos y Garantías que los asisten para ese momento.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 10° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado E.J.A.V., como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de M.A.M.R. E I.I.M.G..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano E.J.A.V., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

Testimonial de los Funcionarios Oficiales Mayor (PR) DENY RIVAS, CREDENCIAL No. 0341, el Oficial Segundo A.C., CREDENCIAL N° 0116, Oficial Mayor JOEL CARDENAS, CREDENCIAL 1498, y el Oficial Segundo W.G., CREDENCIAL 0828, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional.

Testimonial de los Funcionarios oficiales Mayor (PR) D.R., CREDENCIAL N° 0341, el Oficial Segundo A.C., CREDENCIAL N° 0116, practicaron Inspección Técnica del Sitio en la vía Principal del sector E.Z., específicamente frente a la granja girasol, con el poste de Alumbrado Publico N° N02N04 y en la calle N° 66E, Avenida N° 66, frente a la casa N° 95F-39 diagonal al poste de Alumbrado Publico N° M01 K30, lugar donde fue aprehendido el imputado E.J.A.V., quien descendió del vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, PLACAS AHÍ-92F, CLASE CAMIONETA, TIPO SPROT WAGON, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA 2712, robado a las victimas.

Testimonial de los Funcionarios AGENTE H.V., y N.M., adscritos al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes porque los mismos practicaron Experticia de Activación Especiales y Barrido signada con el N° 1493 de fecha 04 de Junio del 2010, en el vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1977, PLACAS AHÍ-92F.

Testimonial del Funcionario F.S., experto adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas.

Testimonial de los Funcionarios DETECTIVES LCDO WILLIAM TIGRERA, AGENTE L.G. y SUB INSPECTOR C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia.

Testimonial del Funcionario DETECTIVE J.S., Experto reconocedor adscrito al Área de experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

Testimonial del Ciudadano M.A.M.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.125.028, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Testimonial de la Ciudadana I.I.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.202.509, de 30 años de edad, de estado Civil Concubina, de Profesión u Oficio Transporte Escolar, y con domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Testimonial del Ciudadano MAIKEL J.L.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.985.262, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Residencia Oficial de la Policía Regional.

Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios oficiales Mayor (PR) D.R.., CREDENCIAL N° 0341, el Oficial Segundo A.C., CREDENCIAL N° 0116, Oficial Mayor JOEL CARDENAS, CREDENCIAL 1498, y el Oficial Segundo W.G., CREDENCIAL 0828, adscritos a la Comisaria Puma Oeste de la Policía Regional.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Mayor (PR) D.R., Credencial N° 0341, y el Oficial Segundo A.C., Credencial N° 0116, adscritos a la Comisaria Puma Oeste de la Policía Regional en La Parroquia F.E.B., específicamente en la vía Principal del sector E.Z., específicamente frente a la granja girasol, con el poste de Alumbrado Publico N° N02N04.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21 de Junio de 2010, complementada con tres (03) Fijaciones Fotográficas impresas a computadora a blanco y negro, suscrita y practicada por el funcionario Oficial Primero R.C., Credencial N° 2496, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Sector E.Z., específicamente frente a la Granja El Girasol, de la Parroquia F.E.B., próximo al poste de Alumbrado Público N° N02N04.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Mayor (PR) D.R., Credencial N° 0341, y el Oficial Segundo A.C., Credencial N° 0116, adscritos a la Comisaria Puma Oeste de la Policía Regional, en La Parroquia F.E.B., específicamente en el Sector Cuatricentenario, específicamente en la calle N° 66E, Avenida N° 66, frente a la casa N° 95F-39 diagonal al poste de Alumbrado Publico N° MOl K30.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21 de Junio de 2010, complementada con tres (03) Fijaciones Fotográficas impresa a computadora a blanco y negro, suscrita y practicada por el funcionario Oficial Primero R.C., Credencial N° 2496, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Sector Cuatricentenario, específicamente en la calle N° 66E con Avenida N° 66, frente a la Residencia N° 95F-39, próximo al poste de Alumbrado Público N° M01l K30.

Experticia de Activación Especiales y Barrido signada con el No 1493, de fecha 04 de Junio del 2010, practicada por los funcionarios los funcionarios AGENTE H.V., y N.M., adscritos al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1977, PLACAS AHÍ-92F.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07 de Junio de 2010, complementada con dos Fijaciones Fotográficas, impresas en material de computadora a blanco y negro, suscrita y practicada por los Funcionarios DETECTIVES LCDO WILLIAM TIGRERA, AGENTE L.G. y SUB INSPECTOR C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, en el Barrio Villa Reina, Calle 95C, Casa N° 87B-17, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real con Improntas, de fecha 14 de Junio de 2010, signada con el N° 2796-33, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE J.S., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de experticias de Vehículo al vehículo MARCA WAGONEER, MODELO JEEP, COLOR VERDE, PLACAS AHÍ-92F, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA J7B15MN2712, SERIAL DEL MOTOR VK036268, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por sus condiciones presenta un valor aproximado de 25.000 Bolívares Fuertes.

Exhibición y lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real con Improntas, de fecha 14 de Junio de 2010, signada con el N° 2797-33, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE J.S., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de experticias de Vehículo al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACC-72R, AÑO 1983, COLOR VINO TINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV105887, SERIAL DE MOTOR 1AJ200623, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por sus condiciones presenta un valor aproximado de 25.000 Bolívares Fuertes.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado E.J.A.V..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado E.J.A.V., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano E.J.A.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado E.J.A.V., en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. E.S., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos E.J.A.V., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado E.J.A.V., como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de M.A.M.R. E I.I.M.G., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado E.J.A.V., como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de M.A.M.R. E I.I.M.G., la pena a imponer es la siguiente: de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja a su limite inferior, resultando una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado E.J.A.V., deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO E.J.A.V., quien ante el Juez Cuarto en funciones de Control el día 09 de Mayo de 2010, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.680.892, fecha de nacimiento 16-10- 1988, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de A.M. y I.A., domiciliado en el Barrio Balmiro León, Calle 33A, Casa S/N, a 5000 metros del Abasto Casiano, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de M.A.M.R. E I.I.M.G., y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,

DR. MSC. J.A.D.V.

EL SECRETARIO,

ABG. I.A.M.P.

En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-049-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.M.P.

JADV/jadv.-

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