Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005368

Vísto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho Abg. F.G.F. Y GIULBERTH G.C. mediante el cual solicitan ante este despacho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano E.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 14.606.460.Este Juzgado a los f.d.F. la misma observa:

En fecha 16 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez aperturada la Audiencia de seguido se procede a otorgar la palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional quien manifiesta: SI deseo declarar, quien expone lo siguiente: “ Yo soy un estudiante, retirado por que tuve un hijo y tuve que parar, yo estaba en ese sitio, tomado y dormido en la camioneta de la cual fui sacado a golpes de allí, yo recibí muchos golpes, eran muchas personas las que me estaban golpeando y allí fue cuando escuche una detonación, y cuando yo entre en mis cabales, me revise a ver si me habían disparado y me di cuenta que no fue a mi y cuando me estaba levantando, nuevamente me comienzan a golpear y cuando logro nuevamente reaccionar, los funcionarios ya me habían detenido y me habían trasladado hacia el Terminal, yo estaba muy tomado y dormido. Es todo.”, A preguntas de la Fiscalia responde: Los que estaban conmigo era H.S., el señor que manejaba la Terio que no lo conozco de nombre, otro señor que estaba a mi lado y N.C., ellos eran los que estaban conmigo; si cuando me sacaron de la camioneta yo sentí golpes por todos lados de hecho me duele todo el cuerpo y mientras me golpeaban fue cuando escuche la detonación; cuando salimos de cabudare veníamos para Barquisimeto. Es todo. A preguntas de la defensa responde: “Si a mi el Lunes me tomaron un examen de orina; no yo no pude ver ninguna pelea por que yo estaba dormido. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: “ En relación al caso que nos ocupa esta defensa luego de leído las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, considera esta defensa que existe un vicio de nulidad, por lo que solicita como punto Previo la nulidad absoluta del acta policial por cuanto en la misma se evidencia que se Usurpan Funciones del Ministerio Publico según lo planteado en el articulo 138 de la constitución, ya que ellos tipificaron o precalificaron un delito y eso le corresponde es a la fiscalia, aunado a ello se evidencia que en dicha acta se señala a mi defendido como presunto cómplice, y no existe lo contemplado en el articulo 84, Ordinal 1, ya que no existe ningún testigo que pueda señalar que mi defendido allá participado en dicho hechos, a demás de 15 personas que existían en el sito solo se encuentra como detenido mi representado y si observamos lo señalado por la sala de casación solo la Fiscalia del Ministerio Publico es quien puede atribuir la condición de cómplice a mi defendido, en dicha acta se observa la mala praxis de estos funcionarios al levantar el acta, por lo que estamos en presencia de una actuciaon que violenta los artículos 4 y 5 de la Ley CIPC, por lo que no existe ningún elemento de convicción que refiera que mi defendido esta incurso en este hecho punible y entendiendo que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, esta defensa solita se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido la L.P. y a todo evento en caso de que el tribunal no estime pertinente otorgar la libertad de mi representado solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de detención domiciliaria a fin de preservar la salud de mi defendido. En este acto el Defensor Privado V.M. consigno constancias con el objeto de demostrar que su defendido es trabajador, estudiante y que también es padre de familia y que esta dispuesto a someterse a las condiciones que estime pertinente el tribunal

Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N ° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

...omissis...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia N ° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

(Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N ° 2398, del 28 de agosto de 2003)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia N ° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”

Este tribunal luego de haber revisado el expediente y así mismo el sistema Juris evidencia que: En fecha: 08-12-2009, el Tribunal de Juicio N° 4 fijó Audiencia de Selección de Escabinos para el día: 10-12-2009, a las 8:40 a.m., siendo dicha Selección diferida en reiteradas oportunidades y por diferente motivos. En fecha 04-02-2010, se Constituyó el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día: 25-02-2010, a las 11:00 a.m. siendo Diferido dicho Juicio por cuanto no se realizó el traslado del imputado , fijándose nueva fecha para el 23-04-2010, el 23-04-2010, se fija para el día: 21-06-2010, a las 10:00 a.m., siendo Diferido dicho acto por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. F.G., siendo fijado nuevamente para el día: 19-10-2010, a las 10:30 a.m., acto Diferido por incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que se fija para el: 08-12-2010, a las 10:00 a.m., Diferido para el 24-02-2011, a las 10.30 a.m., fecha esta en la que fue Diferido debido a los diversos Juicios Continuados presidios por este Tribunal, fijándose para el: 06-05-2012, a las 10:00 a.m., Acto Diferido por incomparecencia del Defensor Abg. F.G. fijándose nueva fecha para el día: 13-06-2011, a las 10:30 a.m. Aperturándose el Juicio Oral y Público en fecha: 13-06-201, logrando evacuar muchos medios de prueba a los fines de concluir el presente Juicio, con el propósito de garantizar el Principio de Inmediación y Concentración, este Tribunal acuerda la interrupción del mismo de presente Juicio por la imposibilidad material de concluirlo antes del día 30-03-2012, fijándose para el día 27-06-2012, a las 11:30 a.m. En consecuencia verificado que de los actos de los juicios la mayoría fueron suspendidos por diversas circunstancias no imputables a este Tribunal es por lo que considera este tribunal que no opera el decaimiento de la medida Cautelar conforme con lo establecido en el Artículo 244 del COPP por lo que debe mantenerse la medida cautelar de Privación de Libertad, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la DEFENSA del Ciudadano E.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 14.606.460 venezolano, C.I. V-14.696.460, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 30.11.79, Bachiller, de estado soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de G.d.R. y de J.R., domiciliado Urbanización El Trigal, Manzana 5, Casa Nº 5B-26 de esta ciudad y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOEPRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente Y N.A.C.F., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado s en el articulo 406 numeral 1 y 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del Criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N ° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006. Por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes y se deje sin efecto la Captura.-

EL JUEZ DE JUCIO N ° 4

ABG. C.G.T.G.

EL SECRETARIO

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