Decisión nº OP01-P-2010-006864 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006864

ASUNTO : OP01-P-2010-006864

Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensor público J.P.M., a favor de su defendido E.A.M.M., ampliamente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Judicial observa:

Se constata que la conformación del presente asunto penal data del 17 de octubre de 2010, fecha en la cual fue presentado el acusado de autos a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en esa oportunidad, el Tribunal de Control No. 1, dictó medida cautelar de privación preventiva de libertad al hoy acusado, así como seguir el juicio por la vía abreviada. Recibida la acusación en fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público acusó a E.A.M.M., por el mismo delito por los cuales lo imputó.

En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente asunto se han realizado todos los trámites pertinentes para seguir el proceso abreviado establecido así por el Juzgador de Control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad; en este sentido, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a la ponderación que debe hacer el Juez o Jueza ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través del debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorable para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la C.Z.d.M., que establece:

“Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto, que en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera que, es necesario estudiar ciertas circunstancias que se derivan del caso en particular, es decir la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, y sin dejar de acotar que estamos en presencia, como quedó expresado anteriormente, de un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y de las Legislaciones Internacionales, de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, sentencia Nº 18, en fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se relaciona con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la referida Magistrado, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 08-0924, sentencia Nº 349, la cual establece que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, estableciéndose que el trato que se le debe dar a los delitos relacionados con las drogas no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.

En base a las consideraciones anteriores, no puede un Tribunal de la República en desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un sujeto activo del proceso tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Entonces, siendo que el delito a nos ocupa, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general y como catalizador a la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; e indudablemente tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 y las que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

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Por todo lo antes argumentado, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, ponderándose la situación jurídica en concreto, y tomándose en consideración el riesgo procesal y la frustración de la actuación de la Ley con la aplicación de una medida menos gravosa en el caso sub. examine, es por lo que en consecuencia, en aras de hacer efectiva la realización de la justicia y que esta no sea burlada ni frustrada ante una eventual decisión, por la ausencia del sujeto activo o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través del los actos del proceso, lo pertinente y ajustado a Derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra el acusado E.A.M.M.,, dadas las circunstancias y argumentos jurídicos esgrimidos, las cuales están ponderadas con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia en el presente caso. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público J.P.M., y en consecuencia NIEGA la Sustitución de la medida cautelar decretada contra E.A.M.M., plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes esta decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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