Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001851

ASUNTO : EP01-R-2015-000077

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Acusado: E.C.S..

Defensor Privado: Abogado: Saiz R.M.V..

Victima: K.Y.C.S (Adolescente) y Kerlys Yurimar L.S. (Representante Legal de la Adolescente).

Delitos: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V. en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S.; contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.015 y publicada en fecha 27 de abril de 2.015, por el Tribunal Octavo Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 02 de junio de 2.015, y se designó ponente a la Dra. M.T.R.D..

Por auto de fecha 05 de junio de 2.015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El día 12 de junio de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A.T.P. en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, Dra. V.F., Jueza de Apelaciones, Dra. M.R.D.J.T.d.A. en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las parte ausentes. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:55 a.m.

En la audiencia del día veintidós (22) de junio de 2.015, siendo las 11:11 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:30 a. m.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurrente abogado Saiz R.M.V. en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S., interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia: con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia ciudadanos magistrado la defensa técnica se siente bajo las premisas de la sentencia hoy impugnada burlado en su inteligencia por el ad quo, ello en razón de que el texto de la misma es copia de la sentencia dictada por la Juez Irlene Toledo Rodríguez, en fecha 21/07/14, la cual fue anula por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; consta la sentencia hoy impugnada transcribiendo los capítulos sobre la publicidad en el debate los hechos que el Tribunal estimó acreditados con la valoración de las pruebas, los cuales, y por lógica ustedes deben saber no pueden narrar en forma idéntica los hechos, en el primer juicio en comparación con el segundo, pues jamás un mismo relato se narra de igual manera en el transcurso del tiempo; ello en el razón de que en el capitulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados con la valoración de las pruebas, se transcribe la deposición de los testigos en el primer juicio, las cuales valora la Juzgadora, y no la transcripción de las deposiciones dadas en el juicio que es hoy objeto de impugnación, variando únicamente los capítulos de análisis y comparación de las pruebas, penalidad y dispositiva, y ello en razón de que la aplicación de la pena es menor que en la sentencia que fue anulada por esta Corte de Apelaciones. Así las cosas se pregunta la defensa, estuvo la mente de la juzgadora en transcurso del juicio que se celebró desde el 12/03/15, como podrán verificar en las diferentes actas que forman parte del juicio que se llevó a cabo por segunda vez a su defendido, no consta las declaraciones como lo indicó el ad quo en su sentencia, específicamente en el capitulo más importante de la misma como lo es el de los hechos que el Tribunal estima acreditados con la valoración de las pruebas. Ahora bien, al apreciar el capitulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, el ad quo valoró las deposiciones dadas por los testigos, expertos y funcionarios en el juicio anulado, es decir, el realizado por la Jueza I.E.T.R., no valorando las deposiciones dadas por los testigos, expertos y funcionarios actuantes con el juicio llevado por ella, el cual hoy es impugnado, siendo contradictorio que en el capitulo de la recepción de pruebas, la Juzgadora transcribe textualmente las deposiciones dadas en el juicio tal como constan en las actas respectiva, pero al momento de valorar, como ya lo indicamos; valora deposiciones que transcribe que nada tiene que ver con el juicio que ella presencio.

Alega el recurrente, siendo así reviste la nulidad de la sentencia impugnada, ya que no podría valorar el ad quo deposiciones que jamás ocurrieron en su juicio y las cuales se contradicen con las transcritas en el capitulo de recepción de pruebas, máxime cuando se trata del momento de valoración, es decir, del momento que el Juzgador explana su convencimiento de los hechos en base a las pruebas evacuadas, por tanto solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que produjo la decisión hoy impugnada.

Segunda Denuncia: ciudadanos magistrado como podrán observar en el capitulo correspondiente al análisis y comparación de las pruebas, se desprende que el ad quo establece que no le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por la hoy victima, así como la rendida por la madre de la victima, considerando que la victima se encuentra manipulada por su progenitora, sin justificar porque razón no le dio valor probatorio a lo indicado por la Psicólogo A.C.S.V. que asistiera a juicio, que al ser preguntada por la defensa estableció que para determinar que la victima esté manipulada debe realizar una nueva entrevista, está claro que el establecimiento de mitomanía se debe realizar una nueva entrevista con un experto, no puede el Juzgador que es abogado establecerlo por si misma sin el apoyo científico; en ese orden de idea la Juzgadora estableció que existiendo contradicción entre lo denunciado por la victima, lo declarado, lo establecido por médico forense, este último que solo determina es la existencia de desfloración pero que nada tiene que ver respecto a la responsabilidad; así como de lo establecido por la psicólogo, la cual tiene también en el juicio que realizó esta Juzgadora expresó que su experticia está es para determinar si hubo o no abuso sexual no la responsabilidad. Mal podría establecer el ad quo que existe contradicción, pues tanto el experto médico forense y la psicólogo solo van a dejar constancia tal como lo dijo la psicólogo de la existencia de un abuso sexual más no para tener como responsable a persona alguna, pues los mismos son expertos pero no testigos; nuestro ordenamiento jurídico establece por ello un orden en la recepción de pruebas, primero los expertos, luego los testigos y por último las documentales u otros medios de pruebas, ello para determinar en primer lugar la existencia de un hecho delictual para luego establecer la responsabilidad del procesado; así las cosas la Juzgadora no fundamenta en que puntos específicos la victima se contradice con los dichos de los expertos, ya que ella en ningún momento negó el hecho de haber sido abusada, como tampoco así lo niega su progenitora, entonces como no darle ningún valor a sus deposiciones. Ahora bien, no se explica la defensa que la Juzgadora pueda apreciar de la prueba anticipada, prueba está en la que no estuvo presente, pues como todos sabemos se realizó con un Juez de Control, percepción que solo con los sentidos podemos apreciar los seres humanos, afirmo ello en relación a lo manifestado en su narrativa.

Alega el apelante, nos encontramos en consecuencia que el ad quo no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento para la demostración del hecho y cuales elementos probatorios demostraron la responsabilidad de su defendido en tales actos, ya que solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo lo declarado y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de pruebas, no especificando igualmente que valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral ya anulado y no de las hechas en el juicio que presenciamos con el ad quo, específicamente lo podemos observar en el capitulo de los hechos que el Tribunal estima acreditados con la valoración de las pruebas, no logrando establecer quien disiente de donde concluyó la Juzgadora por ejemplo que la victima fuera abusada desde los siete (7) años, pues nadie habló de ello en el juicio, es una flagrancia trascripción como en varias veces hemos indicado de la sentencia anulada por la Corte; no realiza el debido análisis de sus evacuaciones y que relación tiene con los otros medios de pruebas, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y sobre todo la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos. Tal como se puede apreciar de las declaraciones de los funcionarios A.A.G.G. y F.G.P.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho Tribunal no especifica que determinó por medio de sus declaraciones, si bien la existencia del hecho delictual o bien la responsabilidad de su defendido en los hechos.

Petitorio: solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación, que sea declarado con lugar, decrete la nulidad de la sentencia impugnada y por ende ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto del que la pronunció.

Por su parte, la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada R.P.P., presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que considera el Ministerio Público infundadas las denuncias realizadas por la defensa, por carecer de asidero jurídico y fáctico, toda vez que muy por el contrario de lo alegado por ésta, se aprecia del estudio de la recurrida que el Tribunal determinó en forma precisa y pormenorizada los hechos que estimó, esforzándose por realizar un resumen circunstanciado de los hechos controvertidos y efectivamente probados, ahondando en la especificación y valoración dada a cada uno de los órganos de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado. Y se observa, que cuando la Juzgadora estableció los hechos que estimó acreditados, fue meticulosa a la hora de indicar tanto los requisitos de procedibilidad como los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado y por el cual se condenó al acusado.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y ratifique la decisión recurrida por encontrase ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 14 de abril de 2.015 y publicada en fecha 27 de abril de 2.015, por el Tribunal Octavo Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expreso:

…Omissis DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.C.S., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal,

Se aplicara la pena en su límite inferior es de Quince ( 15) años, de prisión, con la agravante contenida en el segundo aparte de dicho artículo él ordena el aumento de la pena de un cuarto a un tercio, tomando esta juzgadora un cuarto(1/4) de la pena, siendo tres años (03) años, y nueve (09) meses, quedando la pena en dieciocho (18) años y nueve (09) meses, Pena esta que debe ser incrementada además por la continuidad, prevista en el artículo 99 del Código Penal, el cual es de una sexta (1/6 ) parte a la mitad, tomándose la sexta parte siendo tres (03) años, quedando una pena definitiva a cumplir de Veintiún (21) años y nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Accidental Nº 08 Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.C.S., venezolano, nacido en el nula Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad 18.291.794, nacido en fecha 28-12-1984, de 30 años, hijo de A.S. (v) y A.C. (v), de ocupación u oficio TOPOGRAFO estado civil: soltero, residenciado en Bario la V.C. 1-C, entre calles 9 y 10 Sócopo Estado Barinas, teléfono 0416-6701782, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose el sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra, es decir, El Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano E.C.S., a participar de manera obligatoria en programas de atención, orientación y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que puede reincidir en ella, mediante talleres que recibirá, durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o pudiendo realizarlas en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que a la ciudadana K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) victima de este proceso se le garantice los derechos de servicios sociales de atención, de protección, de apoyo, de acogida y recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. …Omissis…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:

Una vez a.p.l.m. de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso interpuesto por el Abg. SAIZ R.M.V., y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente: Se observa del recurso de apelación que el quejoso cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en dos denuncias, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la primera denuncia, en las cuales según a criterio del recurrente se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, el cual lo estipuló en el artículo 109 numerales 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puntualizando el recurrente de la sentencia recurrida lo siguiente: Manifestando el apelante que; “consta la sentencia hoy impugnada transcribiendo los capítulos sobre la publicidad en el debate los hechos que el Tribunal estimó acreditados con la valoración de las pruebas, los cuales, y por lógica ustedes deben saber no pueden narrar en forma idéntica los hechos, en el primer juicio en comparación con el segundo, pues jamás un mismo relato se narra de igual manera en el transcurso del tiempo; ello en el razón de que en el capitulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados con la valoración de las pruebas, se transcribe la deposición de los testigos en el primer juicio, las cuales valora la Juzgadora, y no la transcripción de las deposiciones dadas en el juicio que es hoy objeto de impugnación, variando únicamente los capítulos de análisis y comparación de las pruebas, penalidad y dispositiva, y ello en razón de que la aplicación de la pena es menor que en la sentencia que fue anulada por esta Corte de Apelaciones”.

Ante tales planteamientos, estos sentenciadores consideran necesario analizar los argumentos empleados por la Juzgadora de Instancia, para determinar con precisión si la Jueza a quo ha incurrido en el vicio de Inmotivación, y si existe o no en la sentencia contradicción o desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados y, por ende, establecidos por el Tribunal, en discrepancia con los hechos evidenciados en el debate, realizando un análisis parcial de las pruebas en franca violación al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, apartándose la recurrida de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico.

De acuerdo con el análisis jurisprudencial en cuanto a los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

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En sintonía con la anterior cita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado: “...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”

Ahora bien, señaladas como han sido la referidas decisiones del mas alto Tribunal de la Republica, se hace imperioso revisar la sentencia recurrida y, en efecto el a quo en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y valoración de las pruebas, en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…Omissis…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

CON LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera que las pruebas aportadas, exhibidas en el presente proceso quedó plenamente demostrado que la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenía 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias de juicio oral y reservado, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia…

Señalando la recurrida los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público entre las que señalo las siguientes:

“…Omissis Declaración del Experto Dr. A.C.M., el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial del reconocimiento médico forense practicado a la victima del presente p.c. y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas, donde se evidenciaba la presencia de condilomas genital. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental y las fijaciones fotográficas, aportaron al presente proceso la certeza de que la víctima del presente proceso, presentaba desfloración antigua y completa, además la presencia de condilomas genital, lo cual evidencia que si hubo penetración vaginal, tal como lo manifestó el experto a preguntas del Ministerio Público, respondiendo ¿Qué es desfloración antigua y completa? R antigua que los hechos ocurrieron de ocho a diez días. Usted manifiesta que en sus conclusiones dejo constancia de manifestaciones de un virus primero como se llama y en que consiste la presencia del virus de papiloma humano VPH. Tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 % por un contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto. ¿Ese periodo de incubación que tiempo es? R: depende de la condición inmunológica de la persona, puede tardar de dos meses hasta años. ¿Doctor una persona que tenga VPH siempre que tenga relaciones sexuales va a contagiar a la persona si no usa preservativo? r: si siempre va a contagiar. ¿Cuanto tiempo después se puede evidenciar las verrugas? r 90 días. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió: ¿Esa visión que usted tuvo en la vagina es certeza del virus en esa joven? R: si, es un diagnostico de certeza. En lo que respecta al reconocimiento medico legal, realizado al acusado de la presente causa penal, por este experto también fue claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que el acusado del presente proceso, presentaba condilomas genitales. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Estos candilomas son producto del VPH? R: si. A Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Estas esas lesiones que están presentes tanto como en el acusado, como en la victima y que se evidencia físicamente se corresponden con una data de tiempo aproximadamente de cuanto tiempo? R: la presencia de la verruga ya esta presente y pudo haberse presentado hace meses y no se puede establecer el tiempo con exactitud. Ambos reconocimientos practicados tanto a la victima, como al acusado de la presente causa penal, los cuales fueron incorporados a través de testimonial del experto, como de las documentales, aportan al presente proceso la certeza de que en ambos estaba la presencia de condilomas genitales, el cual según el experto dicho virus tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 %, por contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto, el cual se evidenció en el reconocimiento médico practicado a la victima al presentar desfloración antigua y completa y condilomas genital, lo cual quiere decir que hubo una penetración vía vaginal. Y así se decide.

Declaración de la Experta A.C.S.V., el tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración tomando en cuenta que redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, para el momento de la evaluación presentaba síntomas o características de persona que ha sido abusada sexualmente, como lo es ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. Asimismo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicar que es mitomanía? R: es un trastorno, es cuando una persona miente compulsivamente, la persona crea historias fantasiosas, la persona que sufre de mitomanía se cree sus historias. ¿Usted observo en la adolescente que valoro algún síntoma de mitomanía? R: no. ¿Según su experiencia en el tema cuales son los síntomas de una adolescente que ha sido abusada sexualmente? R: pueden ser muchos pero en este caso hay varios, como son: presenta claramente signos asociados a la secuela luego de haber sufrido ataques de tipo sexual demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. ¿Usted vio estas características en esta adolescente? R: si. ¿Me llamo la atención cuando observo inadecuación puede explicarnos? R: esto va muy ligado al retraimiento y cerramiento afectivo, cuando hablamos de inadecuación estamos hablando de una persona que no se siente cómoda y que le cuesta adaptarse a cualquier ambiente. A preguntas del Defensor Privado Abg. Ralfis Calles la Experta respondió: ¿Usted señalo unas características que la orientaban a usted en cuanto a las personas que son victimas de este abuso, estas características son exclusivas de este tipo de acto? R: pueden encuadrarse en otro cuadro clínico, sin embargo en algunas personas que han sido vulneras sexualmente son muy comunes. ¿Cuántas entrevistas tuvo usted con la victima? R: una sola. ¿Es suficiente una sola entrevista para determinar las conclusiones que usted arroja? R: en este caso me suficiente una sola. ¿Puede indicar por que fue suficiente una sola entrevista en este caso? R: en el momento de la evaluación, yo realizo la identificación de la persona, luego la persona me explicas los hechos, y luego realizo un conjunto de test, `posterior a esto cuando la persona se ha marchado se procede a realizar la corrección de la batería de test, se toma en consideración que estos test nos dan una comunicación directa con el inconsciente ya que son test proyectivos, luego se hace un cotejo de lo que arroja el test y de lo que fue escuchado y observado en la entrevista tanto de la adolescente como de la madre, y uno como conocedor de la psicología se verifica si es necesario realizar otra entrevista o aplicare algún otro test ya que la idea evitar la revictimación que es el lema principal en estos tribunales. ¿Esos test son exclusivos para este tipo de caso o puede ser aplicado a otros casos? R: puede ser aplicados para otros casos, la batería de los test que aplique son proyectivos y se enmarcan en el inconsciente de la persona. ¿A usted le fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público realizar otra entrevista? R: el Ministerio Público no manda a realizar directamente las evoluciones, las evaluaciones la manda a realizar el Ministerio Público a través del tribunal quien es el que las autoriza las evoluciones. ¿Cuándo ella le manifiesta que ella se sentía amenaza.e. en algún momento le dijo quien la amenazaba? R: ella menciono al momento de la evaluación que sentía amenazada por el presunto agresor. ¿En la entrevista con la madre de la joven llego a informarle si había tenido algún conocimiento anterior del supuesto abuso? R: no, la Sra. no tenia sospecha, porque según lo relatado por la adolescente esto sucedía cuando no estaba nadie en casa. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿En el presente caso que evalúo en algún momento le genero suspicacia el verbatum de la presunta victima? R: no. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar quien fue la persona que abuso de ella sexualmente? R: si no recuerdo el nombre, pero ella manifestó que era su papa. ¿Qué grado de certeza tiene las pruebas que usted aplico al presente caso? R: son confiables, debido a que son pruebas científicas las cuales tienen manuales de corrección por lo tanto son pruebas confiables al aplicarlas. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar o pronunciar otro nombre de otro agresor? R: no. Lo cual genera la certeza a este Tribunal de la condición psicológica que presentaba la victima del presente proceso al momento de ser valorada por la psicóloga, la misma deja plasmado en su informe que presenta claramente signos asociados a las secuelas luego de haber sufrido ataques de tipo sexual, demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento efectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultad con el sueño, pensamientos persistentes con respecto al hecho denunciado, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar, adicionalmente a esto encontró que lo expresado verbalmente por la evaluada al momento de relatar lo denunciado fue totalmente congruente con la respuesta generada a través de su lenguaje corporal, por otro lado al momento de responder a las preguntas que se le realizaron en el debate de juicio la misma indicó que no notó mitomanía en la victima, que no le genero suspicacia su verbatum y que le fue suficiente la realización de una sola entrevista para poder realizar el diagnóstico, aplicando pruebas que son científicas y que por lo tanto son confiables, de la misma manera en dicha entrevista la victima le manifestó a la psicóloga que la persona que abuso sexualmente de ella fue su papa, es decir, el hoy acusado y que no llego a señalar a otra persona como su agresor. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Funcionario A.A.G.G., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello fue el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso manifestando a preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público ¿Que le manifiesta? R: que en reiteradas oportunidades desde hace dos años aproximadamente, que la noche anterior el había estado tocándola y pues no aguanto mas, a preguntas de este Tribunal el funcionario indico ¿Cuándo usted le tomo la entrevista a la presunta victima de este proceso como la observo usted? R: nerviosa, y lloraba. ¿Como la noto usted, segura o insegura de lo que le estaba diciendo? R: segura, daba muchos detalles de cómo paso todo. ¿Recuerda usted de lo que allá manifestó de la primera vez? R: no, ella nos señalo que había sido desde dos años atrás, lo que nos sorprendió es que los tres (el papa, la mama y la niña) al aparecer tienen la misma enfermedad del papiloma humano. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del Funcionario F.G.P.S., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello indica que el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso es A.A.G.. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana KERLYS YURIMAR L.S., la presente deposición al momento de ser adminiculada con la declaración de la victima no es conteste, pues la representante de la victima a preguntas realizadas manifestó que ella trabaja en su casa y la victima al ser preguntada al respecto manifestó que la mama trabajaba en la plaza, además indicó que Richard llegaba a su casa y la victima en torno a esta pregunta manifestó que el llegaba a un hotel, por otra parte la representante de la victima al momento de realizar su deposición manifestó que la victima le había dicho que ella no sabia que tocaba a su hermanita, señalando la victima en su verbatum que un día fue a la casa de Richard con su hermanita y que este la había agarrado. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito como tal, lo expuesto por la representante de la víctima tampoco es conteste con el verbatum de la victima, pues la misma expuso a pregunta realizada por este Tribunal ¿Qué le manifestó su hija que le hacía Richard? R: que la tocaba, que el siempre mantenía en shores pero sin ropa interior, le tocaba los senos y se los besabas y que le trocaba sus partes íntimas, la masturbaba y siempre en ocasiones le tapaba la boca cuando iba a tener relaciones con ella y al terminar de tener relaciones con ella la mandaba a bañar y me dijo que le decía que lo tocara a el. Y la victima por el contrario, manifestó al momento de realizar su deposición un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi. Lo que evidencia la contradicción entre el verbatum de la representante de la victima con el de la víctima, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.-

Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de declarar lo hizo de una manera insegura, evasiva lo cual fue percibido por esta Juzgadora al tener la inmediación, el comportamiento de la víctima no fue natural, espontáneo. Por otro lado su declaración fue contradictoria, manifestó al momento de realizar su deposición: “Nosotros estábamos de vacaciones donde el vivía, en Barcelona, y nos vinimos para Sócopo, el se vino para Sócopo, un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi”. “Después vio que mi papa se estaba dando cuenta de lo que el estaba haciendo y me dijo a mi, que tenia que culpar a mi papa”. “Nosotros nos fuimos una noche para la policía a poner la denuncia, después yo no quería venir para Barinas, pero el me tenia amenazada, el me dijo que si yo decía algo el estaría muy cerca de mis hermanos y de mi papa, después de venir para Barinas el se mudo para Sócopo, el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, entonces yo le tenia que llevar la comida”, a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal exteriorizo lo siguiente: ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Por qué no lo manifestaste? R: porque Richard vivía en Sócopo y me daba miedo que fuera a buscar a mis hermanitos a mi mama y los mate. ¿Recuerdas por cual fue el motivo que origino que tu dijeras que tu papa abusaba de ti? R: porque mi papa se estaba dando cuenta de lo que Richard hacia entonces Richard me dijo que culpara a mí papa. ¿Paso algo ese día para que tu dijeras eso? R: si ese día abuso de mi. ¿Por qué tú dices que tu papa se estaba dando cuenta? R: porque el decía que me alejara de Richard. ¿El te indico que te alejaras por algo en particular? R: mi papa quería mudarse porque Richard se había mudado al Barrio como el se estaba dando cuenta entonces mi papa se quería ir. ¿Cuántos años tenias tú cuando tú papa empieza a notar que Richard abusaba de ti? R: a los 10 años, Richard todavía no se había mudado. ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. ¿Y que te dice tu papa? R: me regaño me dijo que porque me había ido del liceo. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. ¿Cuándo el (Richard) visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Dónde trabaja tu mama? R: trabaja vendiendo lazos y cosas así. ¿Dónde vende eso? R: por el centro. ¿De que hora a que hora? R: se va en la mañana y regresa en la tarde. ¿Richard llego a quedarse o a vivir con ustedes en algún momento? R: no porque el se quedaba en un hotel cuando venia. De esta manera se evidencia la contradicción del verbatum de la victima, al momento de realizar su deposición señaló que Richard después que ella vino para Barinas (la victima tenia 12 años de edad) se mudó para Sócopo, y que el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, y a pregunta realizada manifestó ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. Por otro lado manifestó que su papa se estaba dando cuenta porque el vivía en el Barrio, y al momento de realizar su declaración expuso que se mudo después que ella vino para Barinas, es decir, luego que formuló la denuncia, aunado a ello al momento de referirse a este punto señalo a pregunta realizada ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. De la misma manera manifestó a preguntas realizadas ¿En cuantas oportunidades Richard abuso de ti? R: muchas, cuando le venia a Sócopo. ¿Cómo abuso de ti? R: me agarraba el cabello, intente gritar pero me tapo la boca. ¿Dónde fue eso? R: en mi casa, mis papas no estaban. ¿Visitaba tu casa? R: si. ¿Cuándo el visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Cuándo tú salías de clase para donde te ibas? R: para la casa. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. De lo que se evidencia que la victima se contradijo en su declaración, entendiendo esta Juzgadora que la misma se retractó en la audiencia de juicio, a través de la inmediación por la actitud reflejada en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición, pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide…”

Ahora bien, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis del acerbo probatorio señalado por la a quo, se observa, que no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que determine ciertamente la responsabilidad del acusado, para así de esta manera determinar con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° Eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en el presente caso, tal situación sucedió, la recurrida sólo se limitó hacer consideraciones de lo acontecido en el juicio oral que ya fue anulado por esta Alzada, estableciendo en cada deposición la transcripción de lo que consta en las actas de audiencia del debate celebrado 21-07-14; de lo que se observa, que la a quo, no baso su decisión con lo observado por ella como Jueza de la inmediación, la cual debió valorar las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público por ella presenciado, y pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas y comprobados en el devenir del juicio oral donde se dilucidaron unos mis hechos pero con un orden de evacuación de testigos distinto al del juicio anulado y por consiguiente con circunstancia de tiempo modo y lugar narradas por los testigos, con parecido pero diferentes contenidos; mal podría la a quo darles valor probatorio en la misma forma que la a quo de la recurrida anulada anteriormente, lo que no puede dar certeza de que realmente la decisión recurrida sea producto de un análisis propio de quien la procura, en conclusión; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 14, 16 y 22 en relación con el Art.174 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que existen vicios o infracciones en la forma como se valoraron las pruebas producto del juicio oral, por lo que se procede a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio.

Al respecto la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse su convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un Juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la recurrida no puede valorar con criterios impropios las pruebas fijadas en el juicio, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, sino que debe ser producto de lo que en el transcurso del debate se suscite.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señalo supra, que la misma plasmo los hechos tal cual como se desprende de la sentencia anulada en su oportunidad por esta Alzada, por lo tanto no se puede extraer una conclusión jurídica que se ajuste a la realidad de los hechos debatidos, observándose los vicios denunciados por la defensa, establecido en el Articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atentando de esa manera contra el debido proceso, lo que genera la nulidad de la Sentencia recurrida.

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas y carecer la recurrida del análisis comparativo propio que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en consecuencia se declara con lugar la primera denuncia del recurso interpuesto por el defensor privado Abogado Saiz R.M.V. del acusado E.C.S.. Así Se Decide.

En razón de lo anterior, esta Alzada considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por el recurrente, tituladas: Segundo, Tercero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia en virtud de haberse infringido los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, y de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, se anulo, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V. en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.015 y publicada en fecha 27 de abril de 2.015, por el Tribunal Octavo Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Segundo: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio de del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal

Dr. H.E.R.Z.

La Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Temporal

Dra. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2015-000077

HRZ/VMF/MRD/JG/marta.

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