Decisión nº 6546-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Los Teques,

196° y 147°

CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº: 6546-07

IMPUTADO: E.Y.H.R..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala, Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, R.T.L. Y F.S.T., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: E.Y.H.R., contra la decisión de fecha 31 de Agosto de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad y Negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6546-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 01 de Octubre de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de Abril de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrita por el funcionario L.P., a la ciudadana JESSICA MONTES ROJAS:

    “…El día sábado 21 de Abril del año en curso, a eso de la 11:50 horas de la noche, cuando me encontraba en el Barrio donde vive mi mama, y estaba hablando con mi hermano de nombre G.J. (hoy Occiso) cuando de repente él me dijo que se iba, yo me despedí de él y este se fue en un carro de un amigo, entonces pasaron como treinta minutos aproximadamente cuando mi hermano Jonathan… volvió a llegar y cuando venia entrando al barrio al parecer choco un vehiculo de un sujeto que lo llaman Giovanni, fue cuando este sujeto de nombre Giovanni le grito “…” fue entonces cuando mi hermano Jonathan, saco la mano del carro como pidiéndole disculpa y siguió manejando, entonces el carro donde iba mi hermano se quedó accidentado un poco mas arriba de donde supuestamente había chocado el otro carro, creo que por gasolina y mi hermano Jonathan y un Prom. De nombre Daniel bajaron a buscar un mecate para remolcar el carro, en ese momento Giovanni que se encontraba sentado en una silla, se levanto y puso una cerveza que tenia en la mano en el piso, y empezó a dirigirse a Jonathan con muchas vulgaridades, fue cuando yo al ver la situación me metí en el medio de ello dos para calmarlos pero, Giovanni siguió discutiendo y mi hermano Jonathan mas de una vez le pidió disculpas, fue cuando llegaron tres azotes del sector que les dicen “EL POLLO, WALTER Y JOSVEL” y se metieron en la discusión, a el que le dicen JOSVEL, le puso la mano en el pecho a mi hermano Jonathan y le dijo “QUE ES LO QUE COCOTE TU CREES QUE ERES BURDA DE MALANDRO” y mi hermano le quitó las manos del pecho y le dijo “PORQUE TE METES, SI TU NO TIENES QUE VER ES ESTO, ME VAN A CAER TODOS, SI SABEN QUE YO NO SOY MALANDRO Y NO ESTOY ARMADO fue cuando mi hermano evitando el problema se devuelve hasta donde estaba el carro accidentado y mi primo Daniel se recostó de otro carro y le dijo a Jonathan (hoy occiso) vamos a buscar el mecate y dejemos esto así, fue en ese momento cuando yo vi que Giovanni le dio una pistola a el que le dicen el pollo, y este sujeto le dijo a mi primo “TU NO TE METAS…” y le dio un tiro en el hombro, luego se volteo hasta donde estaba mi hermano Jonathan y le dio dos tiros en el pecho, fue entonces cuando mi hermana de nombre Yamileth le empezó a gritar al POLLO…y llegó WALTER y EL POLLO y apuntaron a mi hermana con las pistolas y estos sujetos se reían, luego los cuatro se fueron no pude ver hacia donde…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27de Abril de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a La ciudadana B.R.T.G.: (F. Nº 22)

    “…yo me encontraba…sentada en la puerta de mi casa y llegó un vecino del sector J.M., con un carro pequeño…y le dio un golpe al carro, el cual es propiedad de mi sobrino de nombre E.Y.H. RODRIGUEZ…entonces mi sobrino de buena manera le reclamo, entonces el muchacho se volvió a ir y regreso como ala hora, y busco a mi sobrino y siguió con la discusión, entonces la mama del ciudadano J.M., medio para que se detuviera la discusión, entonces mi sobrino regreso para nuestra casa, entonces se escuchaba a lo lejos una discusión entre el muchacho que le dicen el pollo, el muchacho que murió, y un familiar del muerto de apellido ESCALONA, entonces al rato se escucharon unos tiros y después se escuchó una señora que gritaba: “…” es todo…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MONTES ROJAS YAMILETH HALIL:

    (F. Nº 25)

    “…Como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, momentos en que Salí de la residencia de mi madre…cuando llegue a la calle…observe a unos sujetos ingiriendo licor, entre estos se encontraba, un sujeto apodado “El Pollo” otro de nombre WALTER y un tercero de nombre “GIOVANNI”, camine hacia la parte alta de la mencionada calle, viene llegando mi hermano de nombre Gerson (occiso) en un vehiculo propiedad de un amigo suyo, entonces quiso estacionarse la lado de un vehiculo propiedad de “Giovanni” cuando accidentalmente rozo contra el vehiculo del mencionado sujeto, aunque el roce fue leve, el sujeto de nombre Giovanni comenzó a insultarlo gritándole “…”, entonces mi hermano le dijo: “DISCULPA CHAMO, DE CABALLERO TE PIDO DISCULPAS”, saco el vehiculo y condujo hasta la zona llamada la Gruta…entonces yo me le acerque para preguntarle que pasaba y prestarle mi teléfono…pasaron aproximadamente 15 minutos y se presento un JEPP, de color blanco, amarillo, descapotado…tripulado presuntamente por el dueño que cargaba mi hermano, intentaron nuevamente tratar de encender el vehiculo, pero el mismo no encendió…entonces bajo hasta la entrada del barrio, entonces en el camino se encontró nuevamente con el sujeto llamado “Giovanni” y sostuvieron una discusión de palabras entre ellos…me acerque…a fin de separar la discusión …entonces en ese momento venían bajando de la parte alta del mencionado barrio, tres sujetos…”EL POLLO” WALTER Y JOSVEL…en ese momento venia mi hermano Gerson…subiendo entonces “Josvel” le dice a mi hermano…entonces le puso… loa mano en el pecho…acto seguido el sujeto apodado el pollo, se acerco a ellos dos, portando en cada mano un arma de fuego, con la que tenia en la mano derecha, sin mediar palabra le disparó en el hombro a mi primo… con la que tenia en la mano izquierda efectúo un disparo al aire, acto seguido se aproximo un poco a mi hermano…entonces acciono nuevamente el arma que tenia en la mano derecha y le efectuó tres (03) disparos a mi hermano,…el me apunto con la mano que tenia en la mano derecha, entonces yo lo que hice fue correr hacia donde estaba mi hermano, pues se había desplomado hacia le piso inerte”

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Agosto de 2007 El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia Oral de Presentación de imputado, al ciudadano: E.Y.H.R.. En la cual entre otras cosas dictaminó:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos…

SEGUNDO

Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.Y.H. RODRIGUEZ…por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° 3° y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2007, los Profesionales del Derecho R.T.L. y F.S.T., en sus caracteres de Defensores del Ciudadano: E.Y.H., interpone formalmente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 31 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, en la cual entre otras cosas señalaron lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DE APELACION

Apelamos de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los articulos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningun momento el Ministerio Público sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas… en tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detencion preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas… amen de no señalar los fundados elementos para la estimacion de la participación del imputado en los hechos…ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presuncion razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.

La intervención Fiscal, solo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relacion a la supuesta asistencia que prestara nuestro patrocinado al autor material de los hechos, lo cual solo ha sido referido por un familiar del hoy occiso…, sin señalar porque motivo lo considera autor de los referidos delitos, y sin explicar el grado de participación que este pudiera tener en los mismos…

Del escrito presentado por el Ministerio Público , podemos inferir, que en cuanto a los supuestos “elementos de convicción” ésta solamente enumera UNA UNICA ENTREVISTA Y DECLARACION rendida por una “testigo-victima” ya que aduce ser hermana del hoy occiso…quien afirma haber visto cuando el ciudadano de nombre GIOVANNY le dio el arma al ciudadano conocido como EL POLLO, lo cual se contradice con el dicho de la OTRA HERMANA del occiso…

Todos estos elementos… son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar al ciudadano E.Y.H.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Apelamos de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano E.Y.H.R. por flagrante violación del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.

Como podemos evidenciar, de la decisión in comento NO se cumplen NIMGUNA DE LAS DISPOCISIONES CONTENIDAS EN LOS NUEMERALES DEL ARTICULO 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal …

Razones por las cuales, solicitamos de esta Alzada…considere a bien los alegatos esgrimidos y REVOQUE en consecuencia el fallo dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 254 ejusdem…

Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do y 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 31 de Agosto de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: E.Y.H.R., Mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad y Negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente.

    Contra la aludida decisión fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos defensores del imputado, por considerar que la recurrida ha violentado el debido proceso, a su patrocinado, en razón de que no existen los requisitos contenidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 2 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, se basa en el hecho de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, en fecha 29 de Agosto de 2007, cuando estos funcionarios encontrándose en labores de investigación fueron interceptados por un ciudadano, que no se identificó por temor a futuras represalias, informándoles que transitaba por ese lugar un sujeto con especificación de características, como ser la persona que utilizando un arma de fuego había ocasionado la muerte a un ciudadano en el Barrio Buenos Aires de Los Teques. Obtenida esta información los funcionarios procedieron a interceptar a la persona señalada y al requerirle su identificación y previa llamada telefónica al (SIIPOL) para verificar los registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano H.R.E.Y., obtuvieron información de que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, por el delito de Homicidio, según carpeta numero 46410, de fecha 28-05-2007; lo cual se puede constatar la orden de aprehensión, mediante el auto de la misma fecha, emanada por el Tribunal A-Quo, (Folios 40 al 52 de la presente causa), la cual se desprende de su dispositiva, lo siguiente:

    …ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.S.L.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la dra B.D.D.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público… y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…E.Y.H. RODRIGUEZ…y acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, una vez que se produzca la aprehensión…serán puestos a la orden de este Tribunal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .”

    Toca ahora a esta Sala determinar si le asiste o no la razón a la parte apelante en la impugnación de la decisión recurrida o si dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, y para ello se observa:

    De los Puntos Impugnados de la decisión recurrida:

    los recurrentes, impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, en dos puntos específicos: a) por flagrante violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas, y b) por basarse en elementos de convicción insuficientes, por lo que considera la defensa que se le han violentado el articulo 254, toda vez que denuncian que no se cumplen ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales de dicha norma, y en consecuencia la violación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

    1. De la Flagrante Violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Lo primero que debe precisarse en este caso, es el contenido de dichas normas:

    Artículo 250. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre s que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

    Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en cu calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

    Ahora bien, los delitos objetos del presente proceso esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, hechos delictivos que se desprenden por si solos de las actas procesales cursantes en el expediente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar:

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de Abril de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrita por el funcionario L.P., a la ciudadana JESSICA MONTES ROJAS.

    (F. Nº 13).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27de Abril de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a La ciudadana B.R.T.G.: (F. Nº 22).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2007, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MONTES ROJAS YAMILETH HALIL:

    (F. Nº 25).

    Ahora bien, en primer lugar, al respecto destaca esta Instancia Superior, que conforme a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho toda vez que es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es en este caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, mereciendo pena de presidio de doce (12) a diez y ocho (18) años, y de uno (1) a Cuatro años (04) respectivamente, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo así una razonable presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse, sobrepasa los diez años.

    Por tanto, visto que si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que fue ajustada conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad del imputado en autos, evidenciándose la presunta participación del mismo en el Hecho Punible.

    1. De la Violación del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Elementos de Convicción para la Privación Judicial Preventiva de Libertad:

    El segundo punto denunciado por la parte recurrente, se refiere a la violación del las Disposiciones del articulo 254, por ausencia de motivación, al no haber efectuado el juez a quo, el análisis de los requisitos de procedencia de la privación de libertad a sus patrocinados.

    En lo que respecta a la denuncia de los apelantes de que no cumplen ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta sala que la Sentenciadora a esgrimidos y especificado adecuadamente dichos disposiciones.

    Al respecto, lo primero que debe determinar esta Alzada a la luz de la ley y la jurisprudencia, cuando una decisión puede considerarse inmotivada, y a tales efectos se observa:

    Artículo 254.- “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  8. Los datos personales del imputados o los que sirvan para identificarlo;

  9. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen;

  10. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 ò 252...”

    Por su parte, el M.T. deJ., al tratar lo concerniente a la motivación de los fallos, ha asentado:

    .. La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

    Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Dr. P.R. Rondòn Haaz. Sala Constitucional. T.S.J.)

    En todo caso debe recordarse que en virtud de la etapa del proceso. No es exigible respecto de la decisión en la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...

    (Sentencia 821 del 11 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Dr. P.R. Rondòn Haaz. Sala Constitucional. T.S.J.)

    Así las cosas, se desprende del Acta de Audiencia de Presentación, (F. 55 ) que la sentenciadora, especifica claramente los datos personales del imputado: “…E.Y.H.R., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 114-11-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionetero, hijo de Irda E.R. (v) y E.R.H. (m), residenciado en Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa Nº 5, de color Amarilla, cerca del dispensario de los Cubanos, Los Teques Estado Miranda…Cedula de Identidad Nº V.- 11.038.849…”

    Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.Y.H.R., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, ocurrido el 21 DE Abril del 2007 , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

    En lo que respecta a la presunta participación en la comisión del hecho punible que nos ocupa, por parte del ciudadano E.Y.H.R., el juzgador señala como elementos de convicción, los siguientes:

    I.- La Existencia de un Hecho Punible: que no se encuentra prescrito y que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415, en concordancia con el articulo 83 ejusdem (“…”)

    II.- Se Aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el articulo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Publico y estimar que el imputado E.Y.H.R.; debe ser investigado como autor o participe del hecho punible que se investiga, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia al señalar que éste presuntamente participó en la ejecución del homicidio de MONTES ROJAS GERSON JHONATHAN…El Ministerio Público soporto su pretensión en las actas de entrevistas que contienen la versión de los hechos aportaron en términos similares en el CICPC, los ciudadanos Cedeño de Armas A.M.; Parra de Colmenares Luisa…quienes son testigos de la presente causa quienes narran de viva voz las circunstancias de modo, tiempo y ligar como ocurrieron los hechos productos de la presente investigación.

    1. A la vista del Fiscalía 3° DEL Ministerio Publico y de esta Instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga, por parte del ciudadano E.Y.H.R.; como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar su privación judicial preventiva de libertad…en merito a las siguientes circunstancias:

    • La pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable en juicio oral y publico de ser acusado y admitido el acto conclusivo de investigación Fiscal, debido a que la sanción para el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en los artículos 406.1 en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 83 ejusdem es superior a los diez años…

    • La magnitud del daño causado; se imputa un hecho consumado de homicidio que atenta contra el bien mas sagrado de la humanidad, como lo es el derecho a vivir, a existir y el de lesiones personales.

    • La Conducta asumida en el proceso; toda vez que el imputado es traído forzosamente a esta investigación por orden de aprehensión a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quien abandono el domicilio luego de la ocurrencia del hecho punible por versión que aportaron sus familiares a la comisión policial

    A la vista de este Tribunal, no hay garantías que el imputado E.Y.H.R., se someta a las condiciones que pueden ser expuestas en el supuesto de otorgarse una medida menos gravosa a la privación judicial y verse frustrada la justicia. …”

    Ahora bien, Luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, que vinculan al imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como:

    .., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Como se observa de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia preliminar, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al haber sido ordenada dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

    ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen , del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la privación judicial de libertad del imputado, previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, así como la presunción de fuga, conforme a lo previsto en el articulo 251 eiusdem.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es 1.- DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 31 de Agosto de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia de Presentación del Imputado: E.Y.H.R., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° del artículos 250, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2° del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 31 de Agosto de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia de Presentación del Imputado: E.Y.H.R., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° del artículos 250, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2° del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 y el articulo 415 ambos del Código Pena Vigente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. J.M.V.

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6546-07

    LAGR/ JMV/MOB/GHA/lems

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