Decisión nº OP01-P-2005-003507 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 30 de enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO Nº OP01-P-2005-003507

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: EDWUAR J.G., venezolano, natura de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de enero de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.233.634, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización A.P., casa de color azul, cerca de la Bodega Jhonny, sector El Piache, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA PRIVADA: Dr. N.H.E.H..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.P., Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

DELITOS: VIOLACION Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 374 parte infine del Código Penal y artículo 263 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 30 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

la ABG. C.H.P., Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, quien indicó en atención con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la protección integral del niño y del adolescente como interés primordial del Estado Venezolano, entre otras cosas manifestó que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del referido ciudadano antes mencionado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa; corriendo de esta manera conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, defecto de forma en cuanto a la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ya que el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ No producirá el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudiera cometerse”; en consecuencia por lo antes expuesta esta Representante del Ministerio Publico, no considera ajusta la Calificación, la agravante establecida en la norma citada, aludiendo en este caso que la conducta, asumida por el ciudadano imputado podría encuadrarse dentro de los delitos de VIOLANCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en su parte infine del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente visto que las actas que integran el presente proceso cursa escrito contentivo de querella, interpuesto por la Dra. MARIA DE LSO A.A.P., quien entre otras manifestar, no estar de acuerdo con los hechos narrados por parte del Ministerio Publico, al principio de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado de autos representada por el ABG. N.H.E.H., quien expuso entre otras cosas que oído la acusación del Ministerio Público, y visto que su defendido mantiene su inocencia en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que solicita el pase de las presentes actuaciones a la fase de Juicio Oral y Público, a los fines de que se realice el Juicio Oral y llegar al fin del proceso el cual es la búsqueda de la verdad. Por último solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por cuanto considera que en la presente causa no existe una presunción de peligro de fuga por cuanto su representado reside en el estado, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: EDWUAR J.G., quien expuso: “Nosotros fuimos para la playa, tuvimos tomando, después nos fuimos para la casa, hicimos el amor, pero nunca la obligué a nada, estábamos bajo los efecto del alcohol. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima del presente P.I. DEL CAREMN HERNANDEZ, quien expuso: Eso no fue así yo no fui para la playa con el yo fui con moreno, íbamos para playa Guacuco, el era como de la casa, yo no sabio que Edwuar iba también, yo lo vi fue en el autobús, y el empezó a decir, cosas vulgares que el le pagaba a las mujeres, cunado llegamos al Cristo nos bajamos a la playa de pampatar, yo me metí a bañar, me bebí un trago de anís, y no recuerdo me desmaye, Es todo.”

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano EDWUAR J.G. por la comisión de los delitos de VIOLANCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en su parte infine del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los funcionarios expertos del Médico O.S.S., Acta de entrevista suscrita por la ciudadana R.M.L.G., W.V.L.S.; 2.- Documentales: Exhibición y lectura Inspección técnica N° 650, de fecha 02-05-2005, Examen Medico Forense N° 908, Experticia Toxicologica de fecha 02-05-05, Experticia de Reconocimiento Legal N° 387, de fecha 15-06-2005, Examen Psico-Psiquiátrico Forense N° 077, de fecha 16-06-2005Acta de entrevista suscrita por el ciudadano F.J.G.Z., Acta de Entrevista , suscrita por la ciudadana I. delC.H.H., Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano A.J.T.D., Acta Policial suscrita por los Funcionarios R.H., J.V. y O.F.; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver el punto en cuánto a la Acusación Privada, presentada por la Dra. Maria de los Á.A., la misma no cumple con los requisitos establecidos, en el articulo 326 de la N.A.P., los cuales son los mismo de la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo tiene el lapso de cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, para presentar Escrito Acusatorio, dejándose constancia que la audiencia fue fijada para el día 08 de octubre de 2007, y siendo que el escrito fue consignado el día 03 de Octubre del corrientes año (2007); es por lo que se considera fuera del lapso establecido en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia no le queda mas a esta juzgadora decretar Extemporánea, la Acusación Privada presentada por la profesional del Derecho. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal y como lo ha solicitado la defensa pública en este acto. Considerando quien aquí decide que visto que el Ministerio Público acusa al imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLANCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en su parte infine del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual contempla una pena comprendida entre diez a quince años, la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado EDWUAR J.G., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.

Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. V.Q.

ASUNTO Nº OP01-P-2005-003507

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