Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000753

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.A.G.

SECRETARIO: ABG. M.S.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R.

DEFENSA PÚBLICA 2º: ABG. ALMARINA FERRER

ACUSADO: E.I.A.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (RELACIONADOS CON EL ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-753) y ROBO GENERICO (RELACIONADO CON EL ASUNTO ACUMULADO KP01-P-2008-010957)

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-07-2009, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, residenciado en la Urb. Nubia, adyacente al Liceo F.A.Y., casa s/n, El Tocuyo, estado Lara; y J.M.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.680, residenciado en la Urb. S.E., adyacente a la venta de gas, de la Población del Tocuyo, estado Lara, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; signada con el Nº 13-F4-2350-08.

Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:

En fecha 01-11-2008, en el momento en que los funcionarios policiales S/2º P.P., C/2º A.G., adscritos a la Comisaría Nº 60, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje siendo las 11:40 de la mañana, adyacente al núcleo de la aldea de la Misión Sucre, cuando un ciudadano sale pidiendo auxilio, manifestando llamarse MAJ GHANEM, de descendencia árabe, sin poder aportar para el momento otros datos personales por los problemas del idioma, indicando con señas que dos ciudadanos en una moto color azul, lo habían robado despojándolo de su mercancía pasando la novedad a la central telefónica pidiendo apoyo a otras radios patrullas para tratar de darle captura, logrando visualizar a una distancia considerable a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul, donde el parrillero portaba algún tipo de mercancía y por cuanto las características coincidían con las características aportadas por lo que proceden a perseguirlos para darle captura siendo aprehendido al colisionar la motocicleta con la parte trasera de la unidad, siendo identificados los mismos como A.B.E.I. y J.M.G.S., a quienes se le incautó una gran cantidad de lencería y otros objetos los cuales fueron identificados por el ciudadano MAJ GHANEM, como de su propiedad, por lo cual son aprehendidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de esta representación fiscal

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La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2º PEDRO PEZ, C/2º A.G., adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Comisaría 60, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos A.B.E.I. y J.M.G.S., y lograron la incautación en poder de este de la mercancía de la cual había sido despojado el ciudadano MAJ GHANEM.

  2. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MAGD GHANEM, quien es natural de Siria, comerciante de 22 años de edad, residencia en la calle 15 con carrera 10, casa Nº 22, de esta ciudad, a los fines de que deponga respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue despojado de sus pertenencias.

  3. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO OWKIN DEIBER, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-2014-08, de fecha 11-11-2008, sobre un juego de sabanas, marca piel intima; un cubre camas, marca special night; una toalla de baño, marca emperador; una hamaca marca terepaima; un juego de cortinas marca cristal; un juego de cortinas de la marca casa linda y un mantel de la marca b.l.; en el cual consta que su avaluó real ascendió a la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (880,00).

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-2014-08, de fecha 11-11-2008, sobre un juego de sabanas, marca piel intima; un cubre camas, marca special night; una toalla de baño, marca emperador; una hamaca marca terepaima; un juego de cortinas marca cristal; un juego de cortinas de la marca casa linda y un mantel de la marca b.l.; en el cual consta que su avaluó real ascendió a la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (880,00).

    En fecha 25-07-2009, se efectuó la Audiencia preliminar en la cual Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos, A.B.E.I. y J.M. GONZÀLEZ SANZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Asimismo admite las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales.

    En fecha 17-07-2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 12-11-2009, este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    También tuvo lugar el debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal Nº 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-2009, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, residenciado en la calle 8, entre carreras 13 y 14, sector Los Hornos, casa s/n, El Tocuyo, estado Lara; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, previsto en los artículos 5 y 6,numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAIF FARHAN, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; signada con el Nº 13-F1-A-390-09.

    Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:

    El día 13 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, se disponía el ciudadano SAIF FARHAN, a guardar su vehículo marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, color blanco, placas 01Z-VBB, de su propiedad el cual se encontraba estacionado a la altura de la calle 13, entre avenidas Fraternidad y L.A., El Tocuyo, estado Lara, para lo cual la enciende y baja el vidrio del lado del conductor, cuando es interceptado por dos ciudadanos uno de los cuales le apunta con un arma de fuego a la altura del cuello, exigiéndole se bajara del vehículo, produciendo temor en la victima, sin embargo y sin entender la situación a la victima escucha cuando de pronto dicen vámonos y desisten de su actitud, siendo el hecho que funcionarios adscritos a la Fuerza armada Policial del estado Lara, Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, se apersonaron al lugar y los antisociales se percatan de la presencia de los mismos en virtud de lo cual, desisten del hecho y emprenden su huida, por lo que se inicia una persecución dándole finalmente alcance al ciudadano A.B.E.I., en la calle 13 con carrera 11, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de personas incautándole en el bolsillo de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 6.35 milímetros, fabricada en Bélgica, acabado superficial Niquelada un cargador con capacidad para albergar en su interior cinco balas del calibre 6.35 milímetros y cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 milímetros marca Geco, realizándose de esta manera la detención flagrante del ciudadano la cual así es decretada por el Tribunal de Control respectivo

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    La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

    EXPERTOS:

  5. - EXPERTO D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-218-02-09, de fecha 14-02-2009, practicada a un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, color blanco, placas 01Z-VBB.

  6. - EXPERTOS H.M. TORRES LOPEZ Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron las EXPERTICIA DE AUNTENTICIDAD Y FALSEDAD, signada con el Nº 9700-GTD-617-09, de fecha 02-03-2009, practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 26338721, a nombre de TRANSPORTE LOS MOLINOS, PLACAS DE VEHÍCULO 01ZVBB, MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, USO CARGA.

  7. - EXPERTO T.S.U. J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-127-GTB-0169-09, de fecha 18-02-2009, a un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 6.35 milímetros, fabricada en Bélgica, acabado superficial Niquelada un cargador con capacidad para albergar en su interior cinco balas del calibre 6.35 milímetros y cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 milímetros marca Geco.

    TESTIGOS:

  8. - SAIF FARHAN, de nacionalidad siriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.991.533, residenciado en El Tocuyo, avenida Fraternidad con calle 3, Edif.. La Muralla Dorada, apartamento 1, estado Lara.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  9. - INSPECTOR JEFE L.R., C/2º ANTONIO MELENDEZ, DTGDO O.E., AGENTE Y.P., adscritos ala Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, Zona Policial 6, Comisaría 60.

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

  10. - La incorporación por su lectura de la documentación consignada por ante el despacho Fiscal por el ciudadano SAIF FARHAN, contentiva de los documentos que le acreditan como propietario del vehículo objeto del hecho punible.

  11. - La incorporación por su lectura del acta de entrega de fecha 03-03-2009, mediante la cual se deja constancia de la entrega al ciudadano SAIF FARHAN del vehículo por considerar acreditada la propiedad y estar sus seriales en estado original.

  12. - La incorporación Real del objeto incautado contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 6.35 milímetros, fabricada en Bélgica, acabado superficial Niquelada un cargador con capacidad para albergar en su interior cinco balas del calibre 6.35 milímetros y cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 milímetros marca Geco.

    En fecha 18-05-2009, se efectuó la Audiencia preliminar en la cual ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano E.I.A.B., por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 8 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal respectivamente..

    En fecha 25-06-2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 16-11-2009, este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 07-12-2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, visto que ambos Asuntos son seguidos por el Procedimiento ORDINARIO, a los fines de evitar sentencias contradictorias y de mantener la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la ACUMULACIÓN del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-010957 al presente Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-000753.

    En fecha 21-11-2011 se realiza la apertura del Juicio Oral y Público Unipersonal, solo respecto del ciudadano E.I.Á.B., dividiéndose la continencia de la causa en lo que respecta al ciudadano M.J.G.S., por cuanto la Defensa consignó copia simple de su Acta de Defunción. La representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

    Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado y admitido en, en contra del Ciudadano E.I.A.B., C.I:18.677.361, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80 de código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 de código penal, y ROBO GENERICO ART 455 código penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo

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    Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso:

    en el día de hoy, se apertura el juicio en contra de mi representado, haciendo posible que esta defensa técnica tenga la posibilidad por vez primera de controlar la prueba a través del contradictorio que hará posible echar por tierra las acusaciones sin fundamento serio en contra de mi defendido, lo que llevara a esta defensa a solicitar en la oportunidad legal correspondiente sentencia absolutoria y l.p.. Es todo. Solicito y ratifico que se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le otorgue su l.p.. Es todo

    En fecha 02-12-2011, no comparecieron órganos de prueba y se procedió a incorporar por su lectura EXPERTICIA Nº 9700-056-TEC-2014-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, DE RECONOCIMINTEO TECNICO DE AVALUO REAL suscrita por el experto OWKIN DEIBER (relacionada con el asunto acumulado KP01-P-2008-10957), practicada a un juego de sabanas, marca piel intima; un cubre camas, marca special night; una toalla de baño, marca emperador; una hamaca marca terepaima; un juego de cortinas marca cristal; un juego de cortinas de la marca casa linda y un mantel de la marca b.l.; en el cual consta que su avaluó real ascendió a la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (880,00)..

    En fecha 16-12-2011 se escuchó la declaración del acusado E.I.A.B., previa imposición del precepto constitucional que lo exime declarar en su contara y mismo manifestó:

    SOY INOCENTE demostrare mi inocencia de lo que se me acusa yo soy un muchacho que no he robado a nadie.

    En fecha 16-01-2012, se escuchó la declaración del funcionario P.A.Y.J. titular de la cedula de identidad Nº 17355717, (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753) quien expone:

    nos encontrábamos en operativo encontramos a dos personas, se le encuentra en el bolsillo derecho un armamento se le len sus derechos captura a uno de ellos, EL FISCAL TIENE PREGUNTAS: si recuerdo el hecho; estaba de patrullaje; estaba en operativo en la avenida principal, el Tocuyo; le encontramos una camioneta blanca, con la puerta abierta, lo jóvenes salen a veloz carrera; le incautamos un arma, realiza la Inspección el inspector Romero, si vi el arma, el armamento era una pistola pequilla, color cromado, solo el armamento con el cargador; la victima llego señalándolo, la victima dice que el intento robarlo, LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS: El inspector Romero, cabo segundo con mi persona cuatro funcionarios, las dos unidades en operativo, inicia la persecución las dos unidades, mi persona da la voz de alto; le damos captura en la misma calle, se le da captura y se le hizo la infección, yo estoy por los alrededor; el arma la encuentran en el bolsillo derecho, pantalón Jean, franela blanco, eran las 7 y 25 de la noche, el lugar es el centro del Tocuyo, la iluminación no la recuerdo; al momento de la aprehensión llego la victima, es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario ESCOBAR G.O.J. titular de la cedula de identidad N 15427317, (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753) quien expone:

    siendo el 13 de fervor del 09, visualizamos a dos ciudadanos uno de los con un arma de fuego apuntando a un ciudadano, queriéndolo despojar de su camioneta, expendieron veloz carrera, el agente le da la voz de alta, se le da captura en la calle 13 con 11, el inspector Romero le realiza la inspección encontrándole un arma de fuego en el bolsillo derecho de su pantalón, se acerco un ciudadano indicando que el ciudadano detenido intento de despojarlo de su camioneta, la victima se nego a poner la denuncia EL FISCAL TIENE PREGUNTAS: fue aproximadamente a las 7 y 25 de la noche, en la población del tocuyo, estábamos en labores de patrullaje, yo era el conductor, uno de ellos apuntaba al ciudadano, se logro la aprehensión de uno solo, incautaron un arma de fuego tipo pistola, la victima se presenta al momento que aprehendimos al ciudadano. LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS: El inspector L.R. era mi compañero en la unidad; si ellos iban a pie y nosotros en el carro, le dimos alcanza como a dos cuadra, se baja el inspector Romero y luego me bajo; el Inspector Romero hizo la inspección corporal, fue cerca: vestía suéter de color blanco con rayas azules; este fue mas facial; la iluminación era de los poste, el lugar no había gente, es todo

    Luego se escuchó la declaración del funcionario R.S.L.E. titular de la cedula de identidad N 7.445.514, (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753)quien expone:

    En ese momento me encontraba de patrullaje a la altura de la fraternidad con 13, visualizamos una camioneta, en la cual estaban apuntando a una persona, solieron corriendo, se es dio captura a la persona que se bajo del vehiculo, se hizo la inspección u se le encontró un arma de fuego, envíe al ciudadano a la comisaría 60, llego el ciudadano de la camioneta, que es de nacionalidad Arabe, el no quiso formular denuncia. EL FISCAL TIENE PREGUNTAS: Si yo realice el inspección, la victima llega al momento de realizar la aprehensión.

    En fecha 27-01-2012, no comparecen órganos de prueba y se procede a incorporar por su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la siguiente documental: ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 01Z-VBB, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, al ciudadano SAIF FARHAN, C.I. E-81.991.533, por la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, de fecha 02-03-2009. (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753)

    En fecha 07-02-2012, se escuchó la declaración del Experto D.M.V.P., titular de la CI Nº 14.399.922, (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753) quien expone:

    el día 14/02/2009 se realizo una experticia de activación de seriales a una camioneta de color blanco, al verificar la chapa de la carrocería la misma se encuentra en su estado original al igual que el serial del motor, reconozco su contenido y firma, es todo.

    En fecha 17-02-2012, se escuchó la declaración del Experto J.C.P., titular de la CI Nº 16.403.002, (relacionado con el asunto principal KP01-P-2009-753) quien expone:

    quien es debidamente juramentado, se le exhibe a su vista la respectiva experticia y el mismo expone: se trata de una experticia de reconocimiento técnico de caracteres en metal practicada a un arma de fuego tipo pistola, la misma petición de la fiscalía 1º del MP, en cuanto a las características se trata de una pistola calibre 635 mm, presentaba sus seriales con huellas de limadura, la misma presentaba un cargador para pistola elaborado en metal de color negro para albergar 5 balas del calibre antes mencionado, asimismo el cargador contenía la cantidad de 4 balas de calibre 635, en cuanto el peritaje se constato que en el lado izquierdo presentaba huellas de limaduras en la zona donde se estampa su serial por lo que se procedió a realizar el método de restauración de caracteres, por lo que dio una reacción negativa y no se hizo posible el serial del arma, se encuentra en buen estaba de funcionamiento, con la misma se puede causar lesiones y hasta la muerte, se realizo una prueba para efecto de futuras comparaciones, esta arma de fuego y las balas se mando al área de resguardo, es todo.

    En fecha 02-03-2012, se escuchó la declaración del funcionario A.J.G.R., titular de la CI Nº 11.587.226, (relacionada con el asunto acumulado KP01-P-2008-10957) quien expone:

    íbamos patrullando un ciudadano estaba haciéndonos señas, no se le entendía nada y señalo a un ciudadano que iba en una moto, a pocos metros alcanzamos a la pareja y ellos se cayeron, cargaban una mercancía que le habían robado al señor, los detuvimos a los 2 y otra patrulla se llevo al ciudadano que nos hizo señas a poner la denuncia, a los dos ciudadano los llevamos a la comisaría con la moto y quedaron detenidos, el ciudadano era árabe y se le tuvo que buscar un interprete porque no se le entendía nada, es todo. A preguntas del MP responde: un ciudadano hacia señas y dijo que le habían robado una mercancía como sabanas y eso, la victima nos dijo que eso si era de el, es todo. A preguntas de la Defensa responde: el ciudadano nos dijo que esa mercancía era la que le habían robado, nosotros íbamos en la patrulla y yo era el conductor, entre los 2 funcionarios hacemos la revisión corporal, detuvimos a 2 ciudadanos, es todo.

    En fecha 13-03-2012 se escuchó la declaración del acusado E.I.A.B., previa imposición del precepto constitucional que lo exime declarar en su contara y mismo manifestó:

    SOY INOCENTE de lo que se me acusa.

    En fecha 27-03-2012, se escucha la declaración del funcionario DEIBER P.O.G., titular de la CI Nº 17.380.768, (relacionada con el asunto acumulado KP01-P-2008-10957) quien expone:

    es un a experticia Nº 2014-08 de fecha 11/11/2008, se elabora previa comunicación de la fiscalía 4º del MP, donde se ordena realizar una experticia de reconocimiento técnico y avaluó real para dejar constancia de l a existencia de los siguientes objetos, un receptáculo donde presenta un juego de sabanas de 4 piezas valorada en 90Bsf, otro receptáculo con un cubrecama valorada en 60 Bsf, otro con una toalla de baño valorada en 30Bsf, se puede mencionar una hamaca de color vinotinto marca Terepaima, un juego de cortinas en 150Bsf, otro juego de cortinas y por ultimo un mantel, todos tienen sus marcas, se nota que cada uno de ellos al cual se le realizo su reconocimiento tiene su uso atípico y el monto total fue de 880Bsf, es todo.

    En fecha 03-04-2012, se incorpora por su lectura DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO en relación al asunto principal.

    Igualmente se dejó constancia que se prescinde del testimonio de los Expertos A.T. y R.S., por cuanto pese a haber sido librado en reiteradas oportunidades el oficio al órgano al cual están adscritos, y constar en autos que lo recibieron, no se logró su comparecencia ni por la fuerza pública; igualmente se prescindió del testimonio del ciudadano Saif Farhan, por cuanto tampoco fue posible su citación, ni aun con la autoridad, policial, tal como se observa del acta Policial de fecha 16-02-12 de la comisaría el Tocuyo (folio 57 pieza 3) en la que se refleja que este ciudadano se había mudado del sector según lo indicaron vecino del sector. Igualmente se prescindió del testimonio del funcionario Segundo Melendez, por cuanto según información suministrada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en oficio nº 191 de fecha 19-03-12 (folio 107 pieza 3) el mismo se encuentra de reposo en espera de desincorporación de ese cuerpo policial; Se prescinde del testimonio del Funcionario P.P. por cuanto no fue posible su comparecencia ni aun con la fuerza pública, estando debidamente citado (folio 108 Pieza 3); también se prescindió del testimonio del ciudadano Magd Ghanel por cuanto según información suministrada vía telefónica con la Comiaría de El Tocuyo con el oficial G.A., esta persona falelció, según lo informaron los funcionarios Zúñiga Francisco y E.R., quienes se habían encargado de la citación de este ciudadano. Todo ello conforme al Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, el acusado manifestó libre de coacción: no deseo declarar.

    Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones.

    CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    concluido el debate oral, esta representación fiscal con los medios e pruebas presentados y evacuados a lo largo del debate como fueron la declaración de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en las mismas al exponer que el acusado fue la persona que en primer lugar participo activamente en la ejecución del robo del vehiculo el cual fue frustrado gracias a la intervención de los funcionarios y participo igualmente en el robo de la mercancía propiedad de la otra victima. Igualmente quedo demostrado la existencia de los objetos a través de la declaración de los expertos del CICPC como fueron el vehiculo del asunto principal y las sabanas en el asunto relacionado con el robo genérico por lo que solicito una sentencia condenatoria contra el acusado E.I.A.B. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración y Robo Genérico, es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    en la presente causa se conjugaron dos asuntos penales en los cuales la particular incidencia que solo comparecieron a este juicio los funcionarios aprehensores pese a las múltiples diligencias del tribunal para hacer comparecer a las victimas a los fines de que pudiéramos tener conocimiento de lo que realmente había ocurrido en especial a la participación de mi representado, de manera pues que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado existiendo en este proceso de debate una duda razonable de lo que realmente ocurrió por lo que ajustado a derecho es que esa duda favorezca a mi representado y se decrete sentencia absolutoria con los efecto previstos en el Art. 366 del COPP, es todo.

    Finalmente se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, y respondió negativamente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN RELACIÓN A LA CAUSA ACUMULADA KP01-P-2008-10957 (ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 4º DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO A.B.E.I., por el delito de ROBO GENÉRICO

    De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del funcionario A.J.G.R., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestó que se encontraba de patrullaje con su compañero, en la población de El Tocuyo, y observaron a un ciudadano que les hacía señas hacia unos ciudadanos que iban en una moto, los cuales al notar la presencia policial trataron de huir del sitio pero se cayeron de la moto, lo que permitió que los funcionarios los abordaran, y observaran que se les había caído gran cantidad de lencería, acercándose al sitio también el ciudadano que les había hecho señas, el cual es de descendencia árabe, y no se le entendía lo que decía pero les indicó que esa mercancía era de su propiedad y que se la habían robado estos ciudadanos, por lo que procedieron a su detención.

    Asimismo se observa Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-2014-08, de fecha 11-11-2008, suscrita por el experto DEIBER OWKIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un juego de sabanas, marca piel intima; un cubre camas, marca special night; una toalla de baño, marca emperador; una hamaca marca terepaima; un juego de cortinas marca cristal; un juego de cortinas de la marca casa linda y un mantel de la marca b.l.; en el cual consta que su avaluó real ascendió a la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (880,00). Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, DEIBER OWKIN, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia de la lencería supra descrita.

    Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, que hace referencia a la existencia de una persona que señalaba a dos ciudadanos que iban en una moto y a la incautación en poder de estos ciudadanos de varias piezas de lencería, que fueron reconocidos por la persona que le había hecho señas, como de su propiedad y que habían sido despojados por los ciudadanos allí presentes. También se obtuvo la prueba técnica de la existencia de las piezas de lencería; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de este funcionario, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de Robo Genérico que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio, es decir, cómo fue perpetrado, por cuántas personas, cuál fue la participación de esas personas, cómo se produjo al recuperación de la mercancía y en manos de quién fue encontrada.

    Ciertamente con la Experticia practicada a la lencería, se logró establecer que efectivamente existe dicha mercancía, pero no se logró relacionar esa evidencia con el delito de Robo Genérico que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el referido delito, pues la persona cuyo testimonio sirvió de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, y que pudo haber corroborado lo manifestado por el funcionario A.G., no pudo ser ubicadas, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 03-04-2012. Sería el testimonio de esta persona, la que podría haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; circunstancias éstas que el testimonio del funcionario A.G. no supo precisar, pues su intervención se produce ya cuando el hecho presuntamente se había cometido.

    En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

    “ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)

    Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

    A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral la Experticia practicadas a varias piezas de lencería, pero este elemento si bien es cierto que acredita la existencia de estos objetos, no se deriva de la misma ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo Genérico que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción del ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361.

    Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, en el delito de ROBO GENERICO (RELACIONADO CON EL ASUNTO ACUMULADO KP01-P-2008-010957); y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho; y así se decide.

    EN RELACIÓN A LA CAUSA PRINCIPAL KP01-P-2009-753 (ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 1º DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO A.B.E.I., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

    De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración de los funcionarios Y.P., O.E. y L.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestaron que estaban de patrullaje por la Avenida Fraternidad de la población de El Tocuyo y vieron una camioneta blanca en la cual habían dos personas en su interior forcejeando con un arma, intentando despojar de esa camioneta a otro ciudadano, y al notar la presencia policial salieron corriendo, pero fue alcanzado uno de ellos como a dos cuadras del lugar, a quien le encontraron un arma de fuego en el bolsillo derecho de su pantalón, llegando la víctima al sitio quien lo señaló como el que lo había intentado despojar de la camioneta, pero este ciudadano se negó a formular la denuncia; y procedieron a su detención.

    Asimismo se observan los Informes de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-218-02-09, de fecha 14-02-2009, practicada por el experto D.V., adscrito al CICPC a un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, color blanco, placas 01Z-VBB, dejándose constancia que se encuentran sus seriales en estado original. EXPERTICIA DE AUNTENTICIDAD Y FALSEDAD, signada con el Nº 9700-GTD-617-09, de fecha 02-03-2009, practicada por los expertos A.T. y R.S., adscritos al CICPC, a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 26338721, a nombre de TRANSPORTE LOS MOLINOS, PLACAS DE VEHÍCULO 01ZVBB, MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, USO CARGA; mediante la cual se deja constancia que dicho certificado es Auténtico; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-127-GTB-0169-09, de fecha 18-02-2009, practicada por el experto J.C.P., adscrito al CICPC, a un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 6.35 milímetros, fabricada en Bélgica, acabado superficial Niquelada un cargador con capacidad para albergar en su interior cinco balas del calibre 6.35 milímetros y cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 milímetros marca Geco; dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y con la cual se pueden ocasionar heridas o incluso la muerte, y que sus seriales estaban limados y no obstante haber aplicado el método de restauración de seriales, no se pudo obtener el serial original.

    Estos informes escritos además fueron corroborados con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que las practicó, salvo en el caso de la experticia de autenticidad del Certificado de registro, por lo que se valora como un indicio que se complementa a su vez y hace plena prueba, con la Experticia practicada al vehículo descrito en dicho certificado de vehículo, de la existencia de tal vehículo; al igual que la existencia de un arma de fuego con las características supra descritas. Se aprecian así en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia del vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, color blanco, placas 01Z-VBB; y del arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 6.35 milímetros, fabricada en Bélgica, acabado superficial Niquelada un cargador con capacidad para albergar en su interior cinco balas del calibre 6.35 milímetros y cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 6.35 milímetros marca Geco.

    Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de los funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado de autos, que hacen referencia a la existencia de dos personas tratando de despojar a otra persona de su vehículo, pero que salen corriendo al advertir la presencia policial, y es alcanzada a dos cuadras, incautándole un arma de fuego, y siendo señalado por otra persona como quien intentaba despojarle de su vehículo, persona ésta que no quiso colocar la denuncia. También se obtuvieron las pruebas técnicas de la existencia del arma y del vehículo en cuestión, así como que el mismo había sido entregado por la Fiscalía al ciudadano SAIF FARHAN con la incorporación por su lectura del acta de entrega de fecha 03-03-2009, mediante la cual se deja constancia de la entrega al ciudadano SAIF FARHAN del vehículo por considerar acreditada la propiedad y estar sus seriales en estado original y con la incorporación por su lectura de la documentación consignada por ante el despacho Fiscal por el ciudadano SAIF FARHAN, contentiva de los documentos que le acreditan como propietario del vehículo objeto del hecho punible; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de estos funcionarios, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estaba ocurriendo el delito de Robo agravado de vehículo que no se pudo consumar, y que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio, es decir, cómo fue perpetrado, por cuántas personas, cuál fue la participación de esas personas, cómo se produjo al recuperación del vehículo y en manos de quién fue encontrado.

    Ciertamente con la Experticia practicada al vehículo y al arma, se logró establecer que efectivamente existe dicho vehículo y dicha arma, pero no se logró relacionar con certeza esas evidencias con el delito de Robo Agravado frustrado que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el referido delito, pues la persona cuyo testimonio sirvió de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, y que pudo haber corroborado lo manifestado por los funcionarios, no pudo ser ubicada, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 03-04-2012. Sería el testimonio de esta persona, la que podría haber corroborado lo manifestado por los funcionarios sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; circunstancias éstas que solo han sido referidas por los funcionarios, no pudiéndose precisar la causa por la cual la víctima no quería colocar la denuncia sobre lo ocurrido.

    Asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se observa que solo se obtuvo el dicho de los funcionarios sobre la incautación del arma al acusado de autos, pero no existe elemento adicional que corrobore ese dicho, pues la experticia solo corrobora la existencia del arma, pero nada indica en relación a la persona a que pudo haber sido incautada, no pudiendo establecerse con certeza, sino como un indicio, que la misma haya sido incautada al acusado.

    En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

    “ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)

    Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

    A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral la Experticia practicadas al arma y al vehículo, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la existencia de estos objetos, no se deriva de la misma ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo del vehículo frustrado que fue objeto de acusación y que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con el ciudadano LVAREZ B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361.

    Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho; y así se decide./

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE al ciudadano E.I.A.B., C.I: 18.677.361 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80 de código penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 código penal. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida privativa de libertad y se decreta la L.P. del ciudadano. Líbrese Boleta de Libertad al Internado Judicial de San Felipe

    Notifíquese a las victimas SAIF FARHAN y MAGD GHANEM de la presente decisión conforme a lo previsto en el Art. 181 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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