Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 01 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

La Abg. Anarexy Camejo, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano E.A.R.P..

El Tribunal debe resolver esta solicitud conforme a la garantía establecida en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. - LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14-08-08, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual a mi defendido se le dictó una Medida Privativa de Libertad y hasta l fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, lo cual no ha sido imputable a mi representado, considera esta defensa que es procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido.

    Específicamente mi defendido fue PRIVADO DE SU LIBERTAD el día 14 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) es decir que el 14 de Agosto de dos mil diez (2010), cumplió exactamente dos (2) años, privado de libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.

    Observa esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, no solicitó prórroga en el lapso procesal correspondiente y si lo hace después de la fecha de vencimiento lo haría de forma extemporánea por tal razón solicito con todo respeto la L.P. para mi defendido.

    Fundamentos Legales

    La Doctrina publicada en el texto, de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., 2003, contiene lo siguiente:

    BINDER señala que: “despoja a este riesgo procesal como fundamento para el encarcelamiento preventivo, porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdades el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuesta del imputado, mucho menos a costa de la que no puedan ser evadidos acudiendo a otros medios de coerción que, racionalmente, satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los derechos del imputado. Sólo así aparecerá claro que la privación de libertad debe ser, en el proceso penal, un medio de coerción de utilización personal”.

    Por su parte, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al referirse a los requisitos alternativos de la privación de libertad, establece que el juez constate la existencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que: “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

    Es más el artículo 102 del COPP, que contiene el principio de la buena fe con que deben litigar las partes, preceptúa que “… se evitará, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria, para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ni aun en el caso en que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena de un delito (igual o superior a los diez años), se le impone al juez la obligación de decretar la prisión preventiva, dado que se trata de una presunción Iuris Tantum, que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente, y no iure et de iure, que sea de aplicación general (“A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias… rechazar la petición Fiscal…” Parágrafo primero, artículo 251 COPP).

    EN EL PRESENTE CASO, QUIEN SUSCRIBE CONSIDERA QUE NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL COMO PARA QUE MI REPRESENTADO NO PUEDA CONTINUAR EL PROCESO BAJO LAS CONDICIONES DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, QUE LA QUE ACTUALMENTE TIENE, AL ENTENDER QUE NUESTRAS CÁRCELES NO REFORMAN A NADIE SINO QUE DESMEJORA LA CONDICIÓN DEL SER HUMANO.

    Señala Arteaga Sánchez, en su libro “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” lo siguiente:

    la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, de manera tal que, en el pasado, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, se erigió en la razón última del proceso, sirviendo de instrumento para la práctica del denominado terrorismo judicial, siendo ahora, asimismo, para muchos, el máximo trofeo que puede obtenerse en el curso de una investigación penal y convirtiéndose, en definitiva, en la pena anticipada impuesta sin juicio previo y a la que puede seguir una sentencia absolutoria de no culpabilidad que confirme el estado de inocencia violado. A pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista, que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad, de movimiento en un proceso penal, constituye (como se ha dicho de la pena) una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso

    .

    Como afirma CARNELUTTI, “el aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque “pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave”.

    Dicha medida de privación solo debe imponerse excepcionalmente, pudiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en un juicio oral y público.

    Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materias que se resume en lo siguiente: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado, ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamento, las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la misma para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.

    En tal sentido, señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    AFIRMACIÓN DE LIBERTAD: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas contra el imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (Resaltado del que suscribe).

    El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: 334 y 44 de nuestra Constitución Nacional que dispone éste último: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…omissis…) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Artículo 44 CRBV).

    Todo lo antes expuesto lo fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.

  2. - Que establece lo siguiente: …”Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino de dos (2) años, ella decae automáticamente, sin que se prevea la aplicación de medida sustitutiva alguna”. Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-05, Exp. 04-0358. Sent. 1055.

  3. - Que funda lo siguiente: “… el por cuanto el Legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, los cuales una vez transcurridos, decae automáticamente la medida de privación de libertad, es probable que para garantizar y asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o acusado según sea el caso, a alguna otra medida menos gravosa…” de fecha 01-08-05, EXP. 05-1225. Sentencia Nº 2249.

    Asimismo observa esta defensa que el Retardo Procesal no es aplicable ni al acusado, ni a esta defensa ya que los diferentes diferimientos son atribuidos a la falta de traslado de mi amparado a los fines de que comparezca a su proceso.

    Fundamento este aparte en lo siguiente: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que establece lo siguiente: …”Es obligación del Juez decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los dos (2) años, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga; se advierta que el Juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o acusado; o si configura en la concesión de la libertad la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Jurisprudencia de fecha 01-08-05, EXP. 05-1225. Sentencia Nº 2249.

    PETITORIO

    Por todo lo ante4s expuesto, es por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

    Se declare con lugar la libertad de mi defendido, a todo evento una Medida Cautelar menos Gravosa, la que tenga a bien imponer el Tribunal que Usted dignamente preside, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exce3der del plazo de dos (2) años y quien goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamento lo solicitado de conformidad los artículos 19, 46, ord. 2, 49 ord. 2, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, principios fundamentales, consagrados el nuestra Carta Magna en sus ordinal es 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. (San José 1969), artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948). Suscrito y ratificados por la República….”

    1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa el Tribunal que constan los siguientes hechos:

  4. - Que en fecha 10 de Agosto de 2008 funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa aprehendieron al ciudadano E.A.R.P. por haber sido presuntamente sorprendido en flagrante comisión de hechos punibles de acción pública.

  5. - Que en fecha 12 de Agosto de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 1 a los fines indicados en el aparte tercero del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  6. - Que en fecha 14 de Agosto de 2008 el Tribunal de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, y en la misma resolvió: calificar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano E.A.R.P.; acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público como AMENAZA GRAVE DE DAÑOS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, delitos que están previstos respectivamente en los artículos 41, 42 y 43 ejusdem; continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha ley; e imponer al aprehendido una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

  7. - Que mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2008 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano E.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, hechos todos cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.L.P.G.A..

  8. - Que previo a este acto conclusivo, en la Audiencia de Presentación en Flagrancia la Defensa Técnica solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al acusado, resolviendo el Tribunal que se realizara la misma, y que en todo caso, debía ser validada por el Médico Forense. Sin embargo, por error involuntario el Oficio dirigido al Médico Forense ordenó la práctica de una evaluación física externa.

  9. - Convocada como fue la Audiencia Preliminar y llegado el día fijado, la Defensa Técnica solicitó el diferimiento del acto hasta tanto constara en autos el resultado de la experticia. Sin embargo, ni el Ministerio Público ni la Defensa Técnica ofrecieron como prueba en la fase intermedia la experticia psiquiátrica para determinar el grado de imputabilidad o inimputabilidad del acusado, aún cuando ambas partes estaban en conocimiento de este planteamiento de la Defensa desde la fase preparatoria.

  10. - Que no obstante, la Audiencia Preliminar se celebró sin que fuera practicada la experticia solicitada por la Defensa Técnica, admitiéndose totalmente la acusación como los medios de prueba ofrecidos.

  11. - Que remitida la causa al Tribunal de Juicio, se cumplieron los trámites de constitución del Tribunal con participación ciudadana y se inició el Juicio Oral y Público. Sin embargo, en la segunda sesión la Defensa Técnica planteó nuevamente la solicitud de la experticia psiquiátrica y el Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria a los fines de que se diera cumplimiento a la práctica de dicha experticia, quedando sólo vigente la Audiencia de Presentación en flagrancia y sin efecto las actuaciones posteriores.

  12. - Que mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009 el Tribunal de Juicio ordenó la práctica de una evaluación psiquiátrica forense al acusado E.A.P.R. y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control.

  13. - Que recibido el Expediente nuevamente en el Tribunal de Control, consta en el Expediente que en el Acta de la Audiencia Preliminar (diferida) de 13 de Julio de 2009 se ratificó la práctica de la experticia psiquiátrica, solicitando al Psiquiatra Forense con sede en el Estado Barinas las resultas del examen practicado. Igual decisión se tomó en el Acta de Audiencia diferida de 10 de Agosto de 2009.

  14. - Que en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2009 se evidencia que la Defensa Técnica planteó nuevamente el tema de la experticia psiquiátrica y aún no se había practicado el Tribunal acordó continuar el acto prescindiendo de esta actuación y decretó la apertura a juicio oral y público.

  15. - Que el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio y cumplidos como fueron los trámites de rigor se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 15 de Diciembre de 2009; y en los alegatos de apertura la Defensa Técnica una vez más planteó la práctica de la experticia psiquiátrica, resolviendo de inmediato el planteamiento la Juez de Juicio, mediante la orden de que el acusado fuese evaluado por un Psiquiatra del Hospital Universitario Dr. M.O., como en efecto se hizo.

  16. - Que la Dirección del Hospital designó el Médico Psiquiatra que debía practicar el examen, y la Defensa Técnica consignó en fecha 21 de Enero de 2010 una fotocopia simple del examen practicado, el cual resulta ilegible por tratarse de una fotocopia de exposición manuscrita.

  17. - Que consta un Informe suscrito por el Médico Psiquiatra A.G.P., sin membrete, pero que manifiesta actuar en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. M.O., donde describe brevemente algunas anomalías psíquicas que percibe en el acusado E.A.P.R. y recomienda la práctica de un electroencefalograma para determinar o descartar la existencia de daño encefálico. Sin embargo, no arriba a ninguna conclusión en relación con la imputabilidad o inimputabilidad del acusado.

  18. - Que con vista de la recomendación efectuada, el Tribunal ordenó la práctica de un electroencefalograma al acusado, sin que conste en las actas que hasta la presente fecha se le haya practicado.

  19. - Que después de varias sesiones correspondientes al Juicio Oral y Público en las cuales se sometieron a debate la mayor parte de las pruebas ofrecidas por las partes, en fecha 12 de Febrero de 2010 se declaró INTERRUMPIDO el Juicio, debido a que nunca llegó el resultado de la evaluación psiquiátrica solicitada por la Defensa Técnica.

  20. - Que fijada una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, la Defensa Técnica y el Ministerio Público solicitaron nuevamente que fuera practicada la experticia psiquiátrica antes de que el acto se iniciara, a fin de que pudiera establecerse la imputabilidad o inimputabilidad del acusado durante el Debate, como prueba complementaria.

  21. - Que el Tribunal admitió dicha prueba complementaria y se dictaron las providencias correspondientes solicitadas por el Ministerio Público. Sin embargo, hasta la presente fecha no ha podido ser practicada dicha prueba debido a que en el Estado Portuguesa no se cuenta con Psiquiatra Forense, y habiéndose ordenado su traslado hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas, no pudo practicarse la evaluación psiquiátrica debido a que el Psiquiatra Forense de esa entidad Federal se encontraba de vacaciones, y de acuerdo a lo informado, ya no tratan casos de otros Estados.

    1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Para resolver el asunto planteado observa el Tribunal, en primer lugar, que el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial impuso al ciudadano E.A.P.R. una medida cautelar de privación preventiva de libertad en fecha 10 de Agosto de 2008, de lo que se evidencia que para la presente fecha ya tiene un tiempo ininterrumpido de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS en esa situación.

    Así mismo, se observa que los delitos que le fueron atribuidos al acusado en el acto conclusivo correspondiente fueron los de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y 456 del Código Penal, los cuales acarrean cada uno en su límite superior, una penalidad que excede de los diez años.

    Finalmente se observa que el Juicio Oral y Público se ha interrumpido en dos ocasiones. En la primera, porque se decretó la nulidad de todo lo actuado y se retrotrajo la causa a la fase preparatoria, a fin de que fuera practicada la experticia psiquiátrica. En la segunda, porque hasta ese momento no se había practicado la experticia psiquiátrica, y la Defensa insistió en ella, agotándose el lapso legal para la interrupción.

    Del examen de las actas, de acuerdo al recuento desarrollado ut supra, se evidencia que ha habido una constante obstaculización del curso del proceso debido a los planteamientos reiterados de la Defensa Técnica, en el sentido de que se practique la evaluación psiquiátrica del acusado; ello ha dado lugar a dos interrupciones del Juicio, una de ellas incluso retrotrajo el proceso a la fase de investigación.

    Considera el Tribunal que el asunto de la experticia ha sido indebidamente manejado desde el principio y a ello se debe la prolongación del proceso por más de dos años. El manejo del tema de la experticia ha sido incorrecto, porque la Defensa Técnica en lugar de solicitar este acto de investigación al Ministerio Público, tal como lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pidió al Tribunal. Después, ha venido insistiendo en que el Tribunal practique esta prueba, cuando el Tribunal por sus mismas características, evidentemente actuaría fuera de su competencia si asumiera la práctica de esta prueba.

    Finalmente, las partes retomaron el curso de la legalidad y solicitaron la práctica de la experticia, a título de prueba complementaria con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal admitió dicha prueba y fueron tomadas las previsiones necesarias para la realización de la misma, impulsadas por el Ministerio Público, como corresponde. Sin embargo, surgió el obstáculo de que en el Estado Portuguesa no se cuenta con Psiquiatra Forense, y habiendo sido ordenada esta diligencia al Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, y tampoco fue posible la práctica de esta prueba porque el Psiquiatra no estaba y “no atienden asuntos de otros Estados”.

    Como puede apreciarse, las causas que han generado que el proceso se haya prolongado por más de dos años sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, se deben básicamente al reiterado planteamiento de la Defensa Técnica, en el sentido de que se practique la experticia solicitada, lo que ha motivado la interrupción del Juicio Oral y Público en dos ocasiones, de forma tal que el retardo a que alude la Defensora solicitante se debe a su propia actuación, ya que los diversos Tribunales que han conocido del caso no han hecho más que acoger una y otra vez sus planteamientos, estimando que son de buena fe e inherentes al derecho a la defensa reconocido a toda persona.

    En efecto, cada Juez que ha conocido de la presente causa, incluso quien suscribe, entienden el interés de la Defensa Técnica porque se determine técnicamente la capacidad de imputabilidad del acusado; incluso así lo ha entendido el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, ha acompañado a la Defensa en la petición relativa a la experticia.

    Sin embargo, todos los sujetos procesales tienen que admitir que en el curso del proceso se han agotado todas las posibilidades para la práctica de la experticia solicitada, y siempre se han encontrado con el obstáculo de la carencia de un médico psiquiatra forense en este Estado, y la imposibilidad cada día más definitiva de que pueda obtenerse esta experticia en el Estado Barinas, como bien lo indica el Ministerio Público en escrito de fecha 04 de Diciembre del corriente año.

    De allí que no se puede atribuir el retraso en celebrar el Juicio Oral y Público a las partes ni al Tribunal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de 13 de Abril de 2007 estableció el siguiente criterio:

    … De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

    Como puede apreciarse la Sala Constitucional reconoce que hay casos en los cuales se producen dilaciones que no son atribuibles a las partes y tampoco al Tribunal, y que están determinadas por la complejidad del caso ocurriendo que las partes en legítima defensa de sus pretensiones soliciten pruebas cuya práctica genere la tardanza; y que mal puede entonces resultar beneficiado por esta complejidad el posible autor del hecho.

    En el presente caso, como se analizó antes, toda la tardanza ha girado alrededor de la experticia psiquiátrica que con perseverancia ha venido planteando la Defensa Técnica desde el inicio de este proceso. Sin embargo, no puede esta parte procesal afirmar sin faltar a la verdad, que no ha sido escuchada. Por el contrario, la acogida que se le brindado por los diversos jueces a los planteamientos que ha formulado en respeto del derecho a la defensa, han generado que transcurrieran más de dos años sin que se haya podido celebrar el Juicio.

    Por ello, si bien es cierto, la Defensa Técnica hace alusión a los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a Binder, Arteaga Sánchez y Carnelutti para apoyar su punto de vista, lo que emerge en concreto es, como ha dicho la Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal decaen a los dos años de haber sido aplicadas, y que cuando no se ha solicitado su prórroga deben decaer, dictando el juez de oficio dicho decaimiento si no se le ha solicitado. Pero es que también debe tenerse en cuenta el criterio del m.T., cuando se está en presencia de casos complejos cuyo retardo en resolverse en juicio oral y público, ha sido generado por la propia complejidad del mismo, por la complejidad o dificultad de las pruebas promovidas por las partes, y que esta complejidad no puede ser aprovechada por quien puede resultar a la larga se autor del hecho.

    Luego, tomando en consideración en el presente caso que no es atribuible ni a las partes ni al Tribunal el retardo en la celebración del Juicio en el presente caso, y que la demora se debe a la complejidad o dificultad de la prueba solicitada por la Defensa Técnica; tomando también en consideración la gravedad de los delitos que se atribuyen al acusado E.A.P.R., cuyas penalidades exceden de los diez años, lo que hace presumir legalmente el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que esta circunstancia no ha variado ya que no ha habido ninguna modificación en la calificación jurídica de los hechos, son todas razones por las cuales estima esta Primera Instancia que lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano antes nombrado, y por el contrario, ratificar con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abg. Anarexy Camejo González, Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano E.A.R.P. en sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO

Ordena el traslado del acusado E.A.R.P. al Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad el día _________ _______________ a las __________________, a fin de que le sea practicado un electroencéfalograma. Una vez que se reciba el resultado respectivo, se ordena nuevamente su traslado al mencionado Hospital a fin de que sea nuevamente evaluado por el Psiquiatra A.G.P., debiendo determinar o descartar con toda exactitud el presunto padecimiento del acusado, y en caso positivo, si el mismo genera una inimputabilidad absoluta, disminuida, o si es imputable, debiendo recordarle a este experto que ya está juramentado para este caso y que el desacato a la orden del Tribunal dará lugar a la denuncia del ilícito al Ministerio Público para que se proceda a su enjuiciamiento.

TERCERO

Se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el próximo día _____________________________ a las ________________________.-

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

LA SUSCRITA, ABG. DAVINNIA MIRANDA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-339-09 CONTRA E.A.P.R. POR ABUSO SEXUAL Y ROBO. Guanare, 09 de Diciembre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abg. Davinnia Miranda.

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