Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-012275

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: ELISAUL E.T.L., C. I Nº 20.186.071, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 23-01-1990, hijo de M.R.L. y Elisaul Torres, grado de instrucción 1° año, soltero, natural de Cabudare Estado Lara, oficio Obrero de Construcción, domiciliado Cabudare Estado Lara, Tarabana 1, calle 1 “El Culebrero”, casa de portón azul, a lado de la Universidad F.T..

DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS HERRERA, IPSA 133248.

FISCALIA 26 Abg. LEXI SULBARAN

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

HECHO

Funcionarios policiales, aprehendieron al acusado, ya que le fue incautada un arma de fuego, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. La experticia practicada al arma incautada.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  3. - CONDENA al ciudadano ELISAUL E.T.L., C. I 20.186.071, por encontrarle responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley.

  4. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  5. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

  6. Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la experticia practicada por el experto Agente R.C., adscrito a la Unidad Balística identificativa y comparativa del CICPC, Delegación Lara, signada con el número 9700-127-DC-UBIC-0764-07-11, fechada 25-07-2011.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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