Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

N° Expediente : KP01-P-2009-002796 N° Sentencia : Fecha: 17/04/2012 Procedimiento:

Condenatoria Por Admision De Hechos

Partes:

ACUSADO: E.A.M.

Resumen:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1. CONDENA A LA CIUDADANA E.A.M., cédula de identidad Nº 7.389.679, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. 2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.. 4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna. Téngase a las partes por notificadas. Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 12.....

Juez/Ponente:

Beatriz Pérez Solares

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL Tribunal de Juicio de Barquisimeto ASUNTO: KP01-P-2009-02796 SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ: ABG. B.P.S. SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q. ACUSADA : E.A.M., cédula de identidad Nº 7.389.679, venezolana, mayor de dad, edad 47 años, fecha de nacimiento 19-12-1962, de oficio: trabajos del hogar, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, hija de D.d.J.A. y M.I.M.d.A., dirección Calle principal del Tostao, callejón Negro Primero, casa de bloques sin frisar, frente a la Bodega del Sr José. DEFENSOR PÚBLICO ABG. M.P. FISCALIA 26 ABG GLEXY SULBARAN DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. HECHO El 08-04-2009, funcionarios policiales, aprehendieron a la acusadas junto a dos ciudadanos ya que sin el consentimiento del dueño, sustrajeron del interior de un local comercial, productos expuestos para la venta. Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. CUERPO DEL DELITO Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber: 1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada. 2. Denuncia realizada por la victima y entrevistas. 3. Experticia practicada sobre el objeto. Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal. Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente. DE LA PENALIDAD APLICABLE: El tipo penal de HURTO AGRAVADO, el cual contempla la pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio cuatro (04) AÑOS; de conformidad con el artículo 376 del COPP queda una pena en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que las acusadas tengan antecedentes penales, queda una pena de UN (01) AÑO, a la que se le aplica la rebaja del artículo 482 del Código Penal, dado la insignificancia del daño causado, y queda una pena de SEIS (06) MESES, de prisión. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1. CONDENA A LA CIUDADANA E.A.M., cédula de identidad Nº 7.389.679, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) ME

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