Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de marzo de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-004173

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. A.M.S., en su carácter de Defensora del imputado E.C.H., Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) que se encuentra sometido a dicha medida, que limita seriamente su derecho a la libertad personal sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el juicio por causas no imputables a su defendido, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 08-06-06, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.C.H., Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, Previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.

De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable del todo, a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

En vista de lo expuesto, se observa que el imputado E.C.H., Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, hasta la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años en cumplimiento de la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y por cuanto han trascurrido más de cuatro años desde que fue impuesta tal medida cautelar y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.

Mas sin embargo, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

El decaimDiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado E.C.H., Cédula de Identidad Nº: 16.441.461, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio.

SEGUNDO

Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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