Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003560

ASUNTO : LP01-P-2009-003560

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADA: E.A.P.H., venezolano, mayor de edad, nacido el 25-06-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.310.878, residenciado en Pasaje M.E.C., casa n° 07, sector Campo de Oro, Mérida, estado Mérida.

DEFENSORES: ABOGADO F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.742, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal ABG. L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 35-41) resulta como hecho imputado, que:

…el 05 de julio de 2009, siendo las 11:50 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Distinguido M.S. y Agente L.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata cuando visualizaron a un ciudadano por la avenida 16 de septiembre y el mismo al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y salió corriendo por lo que procedieron a interceptarlo frente a Auto Repuestos Gardeco, por lo que seguidamente el Distinguido M.S. le solicitó la documentación personal, presentando el ciudadano su cédula de identidad laminada quedando identificado como PAREDES HUSSEIM E.A., posteriormente el agente L.R. le manifestó de la práctica de una inspección personal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos (sic) alguna sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, manifestándole el ciudadano que no tenía nada (sic) al realizarle la inspección se le encuentra dentro de la ropa interior de color azul marca GEORDI, talla 16. una bolsa de material sintético transparente, contentiva de cien (100) envoltorios aluminizados (sic) contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, manifestándole sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión. De igual manera se le informó a este Despacho Fiscal (sic) quien giro (sic) las instrucciones correspondientes al respecto.

En efecto, conforme a la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1370 de fecha 05-07-2009, suscrita por la Farmaceuta R.M.D., Experta (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encuentran: Cien (100) envoltorios, elaborados en papel aluminizado, envueltos entre si con su (sic) mismo material. CON UN PESO BRUTO DE 47 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS (sic), Una (01) prenda de vestir masculina “interior” elaboradas (sic) en fibras naturales sintéticas de color azul, en mal estado de uso y conservación, talle (sic) 28, constituidos (sic) por los siguientes compartimientos, (sic) 2 compartimientos anteriores izquierdo (sic), 4 compartimientos anteriores derechos, 1 compartimiento posterior derecho y 1 compartimiento posterior derecho (sic). SE LE PRACTICO (sic) BARRIDO EN TODAS SUS AREAS (SIC). ARROJANDO COMO PESO NETO DE (sic) VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA BASE.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano PAREDES HUSSEIM E.A. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 02/12/2009 -procedimiento abreviado- el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día 05 de julio de 2009, a las once y cincuenta de la noche aproximadamente, en la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, en las adyacencias del establecimiento “Autorepuestos Gerdeco”, una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido M.S. y Agente L.R. -adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida- interceptó al ciudadano PAREDES HUSSEISM E.A. (ya identificado), a quien le practicó una inspección personal, encontrándole en el interior que vestía: un paquete contentivo de cien (100) envoltorios, contentivos de una sustancia de color beige, que de acuerdo a la experticia química-barrido practicada por la toxicóloga R.M.D., adscrita a la Policía Científica, resultó ser Cocaína base, con un peso neto de veintinueve (29) gramos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la Farmaceuta-toxicóloga R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó:

Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo (f. 17) practicada al ciudadano E.A.P.H., consistente en muestras de sangre, orina y raspadazo de dedos, para la determinación de presencia de alcohol, cocaína, marihuana, heroína y sus metabolitos, del 05/07/2009 (f. 46 Libro de Novedades del Laboratorio de Toxicología). Se empleó la metodología analítica que consiste en reacciones de orientación y certeza. Se obtuvo resultados negativos para alcohol, cocaína, marihuana y heroína en sangre y orina; negativo para raspado de dedos respecto a marihuana.

Ratifico firma y contenido de experticia química, realizada sobre tres (3) muestras: Muestra 1: Una bolsa con cien (100) envoltorios; Muestras 2: Un interior masculino; Muestra 3: Un pantalón jeans azul, talla 28. Se empleó metodología analítica consistente en comparación con sus patrones respectivos que consisten en pruebas de orientación y certeza. Conclusiones: Muestra 1: Peso neto 29 gramos de cocaína base; Muestras 2 y 3: Negativo para sustancias estupefacientes en barrido. Los envoltorios no tenían rotura.

  1. - Declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó: “Fui comisionado el 05/07/2009 con el funcionario O.R. para hacer inspección técnica en la avenida 16 de septiembre frente al local comercial Ardeco, el cual es un sitio abierto expuesto al libre acceso del público y vehículos, se tomó como referencia el referido local comercial.”

  2. - Declaración del funcionario O.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó:

    “Practicamos una inspección bajo el n° 2740 del 05/07/2009 (f. 20) y acta policial que la acompaña (f. 21) en una venta de repuestos (vía pública). Sostuvimos entrevista con un ciudadano no identificado quien indicó que “Husseim” y “el coco” distribuían drogas a vehículos automotores que se detienen en el sector. El sujeto no se identificó por temor a futuras represalias.”

  3. - Declaración del funcionario policial R.J.L.J., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quien manifestó:

    Eso fue un procedimiento en la 16 de septiembre el 05/07/2009, como 11:50 de la noche aproximadamente, era tarde en la noche. Estábamos de patrullaje cuando avistamos a la altura del liceo a un ciudadano con sweter anaranjado, gorra blanca y jeans, emprendió la huida, lo interceptamos frente a la venta de repuestos Gerdeco, mi compañero le solicitó la identificación personal y le hice la inspección personal y le encontré en el interior una bolsa transparente con cien (100) envoltorios de papel de aluminio (polvo beige de presunta droga) se detuvo al sujeto y se trasladó al retén. Mi compañero quedó encargado de la cadena de custodia. Lo interceptamos porque no es casual que alguien nos vea y emprenda la huida y se detuvo como a 50 metros, él estaba sólo. Debido a la hora no había gente en el sector, es muy oscuro por ahí. El se identificó como Paredes Elvis, que era estudiante y vivía en el sector. Yo tengo en cuenta la necesidad de los testigos pero por la hora no había ningún peatón, ni vehículo para ese momento; en la estación de servicio desconozco si había gente. El acusado no dijo nada para el momento de su detención. No pude encontrar testigos.

  4. - Declaración del funcionario policial M.J.S.R., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quien expresó:

    El 05/07/2009, a las 11:50 de la noche estábamos de patrullaje por la avenida 16 de septiembre el agente R.L. y mi persona, vimos a una persona, un ciudadano de gorra blanca, sweter anaranjado, pantalón jeans azul oscuro y franela blanca y azul, el cual al vernos salió corriendo, lo interceptamos, le pedí la identificación, identificándose como E.P.. Mi compañero lo inspeccionó y le encontró en su ropa interior una bolsa de material sintético transparente con cien (100) envoltorios de papel aluminizado, contentivos de un polvo de color beige. Íbamos en una moto M-302. Lo interceptamos frente a repuestos Gerdeco, el sujeto tenía la evidencia (bolsa) dentro del interior. El ciudadano dijo que no llevaba nada. Lo detuvimos metros arriba de Repuestos Gerdeco. Al momento de la detención no había testigos.

  5. - Declaración del acusado E.A.P.H., quien manifestó:

    El dice que me detuvieron en la bomba, eran las 11:50 de la noche, había gente en la bomba. El funcionario me estaba extorsionando, me quitan un black berry. Los funcionarios llegaron en una moto. Yo estaba vestido ese día con sueter anaranjado y pantalones jeans, yo tenía un interior verde. Yo salí de mi casa y estaba esperando a mi esposa en la bomba.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que la sustancia que se incautó al acusado es ilícita, según la experta R.M.D. se trató de cien (100) envoltorios que resultaron ser 29 gramos de cocaína base. Se obtuvo resultado negativo para consumo de sustancias. Husseim y el coco, distribuyen drogas según el dicho del funcionario del CICPC; los funcionarios policiales fueron contestes. Es difícil que le fueran a sembrar 100 envoltorios. En las actas cursa sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del acusado por ocultamiento de sustancias estupefacientes, lo que constituye una agravante por reincidencia específica según el artículo 100 del Código Penal (f. 71 y ss.) Solicito sentencia condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley de la materia y se mantenga su privación de libertad.

    Por su parte, la defensa señaló que el Ministerio Público no probó la culpabilidad del acusado, los resultados de la experticia química y barrido fueron negativos. La acusación fiscal no promovió el acta de aprehensión. No hubo testigos. La Constitución de la República prohíbe el anonimato. Pidió sentencia absolutoria.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    1) En cuanto a la declaración de la experta R.M.D., tenemos que se trata de una testiga calificada en razón de su profesión (toxicóloga) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el cual presta sus servicios como farmaceuta-toxicóloga; lo que hace presumir a este juzgador, la capacidad técnica de la declarante. En cuanto a los resultados concretos de las dos experticias efectuadas (toxicológica in vivo y química y barrido) se aprecia que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración. Por el contrario, la experta explicó la metodología empleada en la realización de las experticias toxicológica (f. 17) sobre muestras suministradas por el acusado de autos, y Química de barrido (f. 18) sobre las evidencias: 100 envoltorios, un interior y pantalón jeans.

    Conforme a su declaración, queda acreditado suficientemente que las sustancias incautadas consistieron en “cien (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de un polvo beige con un peso neto de veintinueve (29) gramos de cocaína base. Conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 2 y 34), sirviendo de objeto material en la acción imputada. Tales sustancias en las cantidades indicadas por la experta, superan con creces la dosis personal y el límite legal máximo de dos gramos de cocaína y similares, permitido por la Ley, para el consumo y posesión respectivamente.

    La no presencia de residuos de cocaína en las prendas de vestir (pantalón jeans e interior) no excluye el hallazgo de tales sustancias en los términos indicados por los funcionarios actuantes, toda vez que como indicó la experta R.M.D., tales envoltorios no presentaron roturas. La experiencia común enseña que es posible transportar, poseer, ocultar sustancias, sin dejar rastros de la sustancia contenida, cuando los empaques o envoltorios son adecuadamente dispuestos al fin de protección de la sustancia. En el caso particular esto es lo que explica los resultados negativos de la experticia química de barrido practicado a las dos prendas de vestir antes indicadas. Ahora bien, la presentación final de la sustancia en envoltorios (en número de 100) anudados en sus extremos, comúnmente conocidos como “cebollitas” constituye un indicio vehemente que pone al descubierto la finalidad del ocultamiento de la sustancia: para su distribución, lo cual es una conducta asociada al tráfico de estupefacientes en general previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada al acusado, los mismos fueron negativos en sangre y orina y raspado de dedos. De tales resultados se desprende claramente la ausencia de tales sustancias en el organismo de la acusada. Dejando claro que respecto a la cocaína la prueba de raspado de dedos es inconducente; toda vez que, no es detectable por este medio, según explicó la experta. Tales resultados no excluyen la posibilidad del ocultamiento de la referida sustancia por parte del acusado, pues es conocido que personas que portan o llevan ocultas tales sustancias lo hacen con fines de consumo y otros no, como en el caso de autos. En fin no se trata de comportamientos inescindibles, sino de conductas perfectamente diferenciadas que pueden coincidir o no, en una persona. Así se declara.

    2) En cuanto a la declaración del funcionario policial R.J.L.J., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: encuentra el Tribunal que el funcionario declaró en forma segura, sin ambigüedades, sin evidenciar interés en las resultas del proceso, lo que proporciona crédito subjetivo a la persona del declarante. Dicho funcionario que intervino en un procedimiento en la 16 de septiembre el 05/07/2009, como 11:50 de la noche aproximadamente. Expresó: “Estábamos de patrullaje cuando avistamos a la altura del liceo a un ciudadano con sweter anaranjado, gorra blanca y jeans, emprendió la huida, lo interceptamos frente a la venta de repuestos Gerdeco, mi compañero le solicitó la identificación personal y le hice la inspección personal y le encontré en el interior una bolsa transparente con cien (100) envoltorios de papel de aluminio (polvo beige de presunta droga) se detuvo al sujeto y se trasladó al retén. Mi compañero quedó encargado de la cadena de custodia. Lo interceptamos porque no es casual que alguien nos vea y emprenda la huida y se detuvo como a 50 metros, él estaba sólo. Debido a la hora no había gente en el sector, es muy oscuro por ahí. El se identificó como Paredes Elvis, que era estudiante y vivía en el sector. Yo tengo en cuenta la necesidad de los testigos pero por la hora no había ningún peatón, ni vehículo para ese momento; en la estación de servicio desconozco si había gente. El acusado no dijo nada para el momento de su detención. No pude encontrar testigos.” En resumen, el funcionario cuyo testimonio se examina, indicó el lugar, la hora, las circunstancias del lugar (poca iluminación e inexistencia de testigos), la sospecha que derivó de la huida del sujeto, la descripción de su vestimenta, la interceptación del sospechoso poco después de iniciada su persecución, la revisión corporal (efectuada por el mismo funcionario declarante) y el hallazgo de una bolsa transparente con cien (100) envoltorios de papel de aluminio (polvo beige de presunta droga). Aspectos centrales en lo que el examinado, fue conteste con el funcionario policial M.J.S.R., quien también intervino en el procedimiento policial llevado a cabo; lo que excluye la existencia de contradicciones o lagunas importantes que resten verosimilitud al dicho proporcionado por dicho funcionario. Nótese que la descripción de la sustancia incautada coincide con lo informado por la experta toxicóloga R.M.D., quien al describir la sustancia incautada señaló que se trató de Una bolsa con cien (100) envoltorios.

    La inexistencia de testigo presencial, fue claramente explicada por el funcionario actuante, en razón del lugar y la hora (11:50 pm). Discierne el Tribunal que tratándose de una zona de la ciudad con un alto índice de inseguridad y poco iluminada, es lógico entender que la misma se presta –conforme a la experiencia común- para realizar actividades ilícitas, tales como el asalto a personas de personas, y otros relacionados con el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aspectos que explican que siendo la aprehensión en flagrancia los funcionarios actuantes no podían supeditar la realización del procedimiento a la existencia de testigos actuarios; lo que en el caso particular, explica su ausencia. Por las razones que anteceden, se acoge el dicho policial en examen.

    3) En cuanto al dicho del funcionario policial el funcionario policial M.J.S.R., observa el tribunal que se trata de uno de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial que culmino con la detención del ciudadano E.A.P.H.. Este funcionario fue claro en señalar la fecha y hora del procedimiento (05/07/2009, como 11:50 de la noche aproximadamente); el lugar (avenida 16 de septiembre cerca de Autorepuestos Gerdeco), la revisión efectuada por su compañero al imputado, y el hallazgo de una bolsa plástica contentiva de 100 envoltorios que contenían un polvo beige de presunta droga, en el interior que vestía el imputado. Al analizar esta declaración sus datos resultan congruentes con los del funcionario R.J.L.J.; lo que viene a fortalecer el crédito del funcionario policial en precedente examen y suministra razones que apuntan el convencimiento judicial acerca del hecho punible y la autoría por parte del imputado autos. Por tanto, se acoge esta declaración como prueba que contribuye al correcto establecimiento de los hechos. Así se declara.

    4) En cuanto a la declaración del funcionario Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó: “Fui comisionado el 05/07/2009 con el funcionario O.R. para hacer inspección técnica en la avenida 16 de septiembre frente al local comercial Ardeco, el cual es un sitio abierto expuesto al libre acceso del público y vehículos, se tomó como referencia el referido local comercial.” La declaración del funcionario en mención está vinculada con la realización de inspección técnica en la avenida 16 de septiembre en las adyacencias de Autorespuestos Gerdeco, lo que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes resuelta congruente y prueba la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial llevado a cabo. Se trata de la vía pública, de libre acceso a personas y vehículos, de acuerdo a lo observado en la inspección realizada de día por el mencionado funcionario.

    5) Declaración del funcionario O.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó: “Practicamos una inspección bajo el n° 2740 del 05/07/2009 (f. 20) y acta policial que la acompaña (f. 21) en una venta de repuestos (vía pública). Sostuvimos entrevista con un ciudadano no identificado quien indicó que “Husseim” y “el coco” distribuían drogas a vehículos automotores que se detienen en el sector. El sujeto no se identificó por temor a futuras represalias.” el Tribunal adminicula su dicho con lo declarado por el funcionario Y.I.R., encontrando coincidencia en cuanto a la descripción del lugar inspeccionado, aspecto respecto al cual se acoge plenamente su dicho. En cuanto a la afirmación de que una persona desconocida, señaló al imputado como distribuidor de sustancias estupefacientes, el Tribunal desecha esta parte del testimonio en atención a que tratándose de un dicho referencial es menester la ratificación de su contenido por el testigo referido, lo que no ocurrió en el caso concreto e impide darle validez a esta parte de la declaración. Así se declara.

    6) En cuanto a la declaración del acusado E.A.P.H., quien manifestó, quien manifestó: “El dice que me detuvieron en la bomba, eran las 11:50 de la noche, había gente en la bomba. El funcionario me estaba extorsionando, me quitan un black berry. Los funcionarios llegaron en una moto. Yo estaba vestido ese día con sueter anaranjado y pantalones jeans, yo tenía un interior verde. Yo salí de mi casa y estaba esperando a mi esposa en la bomba.” El Tribunal compara la misma con el dicho de los funcionarios policiales notando que el imputado no negó de manera expresa la incautación de la sustancia, tampoco la aceptó; se limitó sí a afirmar que, el funcionario lo estaba extorsionando (hecho ajeno a la presente causa y que no fue demostrado en el debate); que en la bomba había testigos; y que le quitaron un Black Berry. Del conjunto de esta declaración, no surge hecho exculpatorio alguno o alegato de defensa que contradiga, niegue o excluya la verosimilitud del dicho policial y de la experta toxicóloga y el mérito probatorio de las pruebas de cargo. En efecto, el imputado en su declaración dijo que lo estaban extorsionando. A este respecto el Tribunal considera que se trata de un alegato que no fue debatido en el juicio, sino solamente expresado por el imputado al momento de su intervención final, lo que hace que el mismo no hubiere sido objeto del debate contradictorio y de la actividad probatoria de las partes, siendo entonces un dato no comprobado, usado como alegato final por el acusado, no susceptible de comprobación con las pruebas allegadas al debate de juicio. El acusado en la misma intervención, ubicó el procedimiento policial en las adyacencias de la avenida 16 de septiembre, en lugar, hora y fecha y describió la vestimenta que portaba, lo que coincide con el relato policial; lo que viene a reforzar el convencimiento judicial acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto de acusación penal, esto es: la incautación de la sustancia estupefaciente que se indicó precedentemente. En lo atinente al alegato de que se trató de una “siembra” de la referida sustancia (cocaína base) por parte de la autoridad policial, considera el Tribunal que no hay prueba directa o indirecta (circunstancial) que permita demostrar o al menos sospechar fundadamente acerca de la ocurrencia de tal exceso policial. Por el contrario y de acuerdo a la experiencia común, no es creíble que ello haya ocurrido cuando se repara de que la sustancia en referencia es cocaína base con un peso neto de 29 gramos: para simplificar, bastaba una cantidad menor, si de ello se trataba. No se demostró la existencia de hechos o circunstancias previas o concomitantes constitutivos de abuso o acoso policial en perjuicio del acusado de autos, que hiciera posible la sospecha de la manipulación y simulación de hallazgo de la evidencia, ó interés alguno de los funcionarios actuantes en perjudicar al acusado de autos, en forma directa o indirecta, ya por sí ó por interpuesta persona. Por tanto, se desecha dicho alegato, por no guardar correspondencia con las pruebas recibidas durante el debate y sus resultados. Y así se declara.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, el imputado (sospechoso) fue avistado por una comisión policial, inmediatamente éste emprendió la huida del lugar donde se encontraba, siendo interceptado como a 50 metros, con el resultado de la incautación de una bolsa contentiva de cien envoltorios de cocaína base, con un peso neto de 29 gramos. El hecho cierto de la huida al ser correlacionado con la existencia de la referida sustancia en poder (oculta) del acusado de autos, hace derivar el conocimiento que tenía el mismo de la ilicitud penal de su conducta, tanto así, que intentó huir del lugar para evitar ser descubierto y evadir la acción de la justicia; aspectos que de una parte demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia incautada) imputado y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento del hecho por parte del acusado. Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo no tiene cabida en autos. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

    IV

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado E.A.P.H., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Homónima. En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en el interior que vestía el acusado para el momento de su revisión corporal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento cabeza de autos. La indicada sustancia (cocaína base), de acuerdo a su peso neto (29 gramos) se halla comprendida en el segundo aparte de la norma en mención.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    V

    PENALIDAD

    El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 31- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 6 a 8 años, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: siete (07) años de prisión.

    En el caso bajo examen, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el artículo 74.4 del Código Penal, respecto al acusado de autos. Empero, siendo que de acuerdo a la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2008 fue condenado el ciudadano E.A.H.P. a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (f. 71-77) firme, de acuerdo al ejecútese dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 21-11-2008 (f. 78-79), procede el cálculo de pena entre el término medio y el límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, toda vez que resulta evidente la reincidencia delictiva de carácter específico que concurre en la persona del acusado de autos. A tal efecto el Tribunal fija la pena a imponer en su término medio, esto es, en siete (07) años de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 100 del Código Penal; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Condena al ciudadana E.A.P.H. (identificada en autos) a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena esta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san J.d.L.E.M., hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. Segundo: Impone al acusado de autos la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; Cuarto: Mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Quinto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y C.N.E.. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco (14/10/2005). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y del cumplimiento de horario restringido por parte del Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.C.V.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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