Decisión nº OP01-P-2010-000792 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Julio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000792

ASUNTO : OP01-P-2010-000792

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Seima Flores

ACUSADO: E.A.G.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-01-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.210, residenciado en la calle La marina, La Galera, Municipio Marcano de este Estado.

FISCAL: Abg. B.M.A.P.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Lil Vargas

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano E.A.G.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano E.A.G.R., quien expuso: “quiero que se le ceda el derechote palabra a mi defensa”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. Lil Vargas, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicito a este Tribunal que ejerza el control judicial en cuanto al delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a los hechos atribuidos, los mismos se encuadran es en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, ya que como bien deviene de las actas procesales y de investigación que la intención de mi defendido fue de propinarle un golpe a víctima más no de causarle la muerte, aunado que la víctima falleció mucho después de este hecho cuando mi representado lo golpeó con una botella, siendo que el hoy occiso se fue a su casa y no acudió al médico en su debida oportunidad. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Vista la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal, ejerce el control judicial, y en tal sentido, visto que los hechos atribuidos por el Ministerio Público encuadran el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público ciudadano E.A.G.R., plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de haber ejercido el Control Judicial en base a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber sido admitida parcialmente la Acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, se procedió a condenar al ciudadano E.A.G.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir el ciudadano E.A.G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano E.A.G.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-01-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.210, residenciado en la calle La marina, La Galera, Municipio Marcano de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su cómputo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Seima Flores

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