Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017205

ASUNTO : SP21-P-2013-017205

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUINTO DE JUICIO:

ABOG. C.D.V.A.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. M.P.

ACUSADO:

E.J.U.L.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. M.M..

SECRETARIO DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Consta al folio tres, acta policial de fecha 9 de diciembre de 2013 suscritas por Funcionarios adscritos al cuerpo de la policía nacional adscritos al servicio de patrullaje a pie dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 1:20 horas de la tarde encantándose en labores inherentes al servicio realizando un patrullaje por la 5ta avenida calle 15, de san Cristóbal, cuando una ciudadana se le acerco la misma se identifico en el momento como andreina nos informo que minutos había sido victima de robo cuando se dirigía al centro de san Cristóbal en una unidad de trasporte publico, y así mismo manifestó que el supuesto actor del hecho se había subido a otra unidad de trasporte y que se había cambiado de ropa colocándose una gorra roja y franela blanca motivo por el cual nos dirigimos a la dirección a la unidad de trasporte señalada por la victima, logrando interceptar dicha unidad abordando la misma observando a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por la victima, por ello procedimos a bajar al ciudadano y la victima lo señalo como la persona que lo había despojado de su celular, una vez detenido se procedió a que exhibiera de manera voluntaria los objetos de tenencia ilícita que pudieran tener ocultos o adherido al cuerpo el mismo indico no poseer ningún objeto, por tal motivo se procedió a realizar una inspección corporal, encontrando un teléfono en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular con las siguientes características: MARCAS BLACKBERRY DE COLOR GRIS MODELO REV71UW CON NUMERO DE SERIAL DC12053150285, CON UNA BATERIA BLACKBERRY, CON UN NUMERO DE SERIAL DC120531HNT2B08719, desprovisto de su SIM card y de su memoria extraíble, con su respectiva tapa protectora, se le indica al ciudadano el motivo de su aprehensión y a su vez se le hace de su conocimiento sus derecho constitucionales como imputado, Y RESIDENCIADO EN LA ORTIZA CALLE GESEMAMI CASA NUMERO 11 QUIEN DICE SER DE MADRE M.E. LEON(FALLECIDA) Y PADRE L.E. URENA (VIVO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: CABELLO COLOR CASTANO OJO COLOR MARRONES PIEL COLOR BLANCA CONTEXTURA DELGADO ESTATURA 1.80 MTS APROXIMADAMENTE 84 KILOS QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA FRANELA COLOR BLANCA, CON RAYAS ROJAS BLUE JEANS Y CALSADO TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO el ciudadano no fue verificado por SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), ya que el mismo para el momento no portaba la cedula de identidad de igual forma nos trasladamos al servicio de administración identificación migración extranjería (SAIME) donde fuimos atendidos por el oficial (CPNB) ZAMBRANO ROMER quien luego de indagar nos informo que para el día de hoy no se encontraban laborando los funcionarios encargados para la cedulación, se procedió a trasladar al ciudadano a un centro asistencial, para que le realizara el respectivo evalúo medico

.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 10-12-2013, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control a E.J.U.L., por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-

Celebrada la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10-12-2013, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Se le impone medida de Aprehensión Decretada en fecha 10 de diciembre de 2013 al imputado E.J.U.L.. 2) Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.U.L.; 3) Acuerda el tramite de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.-

La vindicta pública, presentó Acto Conclusivo, en fecha 16 de Enero de 2014; en contra del acusado E.J.U.L., por el delito de Autor del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.P..-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 19 de Septiembre de 2013, el acusado E.J.U.L., solicito la apertura del Juicio Oral y Público, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 27 de Octubre de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a E.J.U.L., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-

Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 21 de Noviembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.-

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2013-017205, seguida en contra del acusado ciudadano E.J.U.L., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.J.U.L., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. M.M., el acusado E.J.U.L. y el Defensor Público Penal ABG. WILME MORA.

La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. M.M., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusado E.J.U.L., por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.P., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez, impone al acusado E.J.U.L., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. W.M., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira y esta arrepentido de lo que hizo, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado E.J.U.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/04/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.540, de profesión u oficio vendedor de frutas en el centro de la ciudad de San Cristóbal, de estado civil soltero, hijo de M.E.L. (f) y L.E.U. (no tiene conocimiento de su paradero), residenciado en La Ortiza 3, calle Getzemaní, casa 11, frente a la panadería 24 horas AUTOPAN en el cucharo, Estado Táchira, teléfono 0276-926.66.13; por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado E.J.U.L., del pago de las costas procesales, al TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. TESTIMONIO, del funcionario detective D.Z.M., adscrito a la sub delegación San Cristóbal del C:I.C.P.C, experticia Reconocimiento Legal, número 6757, de fecha 15-01-2014, practicada a un (01) equipo inalámbrico comúnmente conocido como: Teléfono Celular, con cámara, marca: Blackberry, modelo: 9320, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior una etiqueta, color negro, con inscripciones identificativos, color blanca, donde se lee entre otros: “IMEI: 35834053150285; PIN 2 a5f31a9, con su respectiva batería de la misma marca.-

  2. TESTIMONIO de la ciudadana A.P. (VICTIMA), donde señala como sucedieron los hechos y la autoría de la persona.

  3. TESTIMONIO del ciudadano J.Á.A.C., para determinar tanto de la existencia del hecho punible, como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado A.C.R..

  4. TESTIMONIO de los funcionarios oficial (CPNB) Pastran Yohan, oficial Tapias Jonathan, Chacón Holmer y O.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, de la Policía Nacional Bolivariana, Acta Policial, de fecha 09-12-2013, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos investigados y de la manera como practicaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado E.J.U.L..-

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano E.J.U.L., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-

Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

El referido artículo 357 del Código Penal, establece:

Quine asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencia o posesiones será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años (en el caso que nos ocupa).-.

Por otra parte, el sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

De la declaración del propio acusado, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado E.J.U.L., por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-. Así se decide.

CAPÍTULO VII

ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

En el caso que nos ocupa el acusado E.J.U.L., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado E.J.U.L., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “Acta policial de fecha 9 de diciembre de 2013 suscritas por Funcionarios adscritos al cuerpo de la policía nacional adscritos al servicio de patrullaje a pie dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 1:20 horas de la tarde encantándose en labores inherentes al servicio realizando un patrullaje por la 5ta avenida calle 15, de san Cristóbal, cuando una ciudadana se le acerco la misma se identifico en el momento como andreina nos informo que minutos había sido victima de robo cuando se dirigía al centro de san Cristóbal en una unidad de trasporte publico, y así mismo manifestó que el supuesto actor del hecho se había subido a otra unidad de trasporte y que se había cambiado de ropa colocándose una gorra roja y franela blanca motivo por el cual nos dirigimos a la dirección a la unidad de trasporte señalada por la victima, logrando interceptar dicha unidad abordando la misma observando a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por la victima, por ello procedimos a bajar al ciudadano y la victima lo señalo como la persona que lo había despojado de su celular, una vez detenido se procedió a que exhibiera de manera voluntaria los objetos de tenencia ilícita que pudieran tener ocultos o adherido al cuerpo el mismo indico no poseer ningún objeto, por tal motivo se procedió a realizar una inspección corporal, encontrando un teléfono en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular con las siguientes características: MARCAS BLACKBERRY DE COLOR GRIS MODELO REV71UW CON NUMERO DE SERIAL DC12053150285, CON UNA BATERIA BLACKBERRY, CON UN NUMERO DE SERIAL DC120531HNT2B08719, desprovisto de su SIM card y de su memoria extraíble, con su respectiva tapa protectora, se le indica al ciudadano el motivo de su aprehensión y a su vez se le hace de su conocimiento sus derecho constitucionales como imputado, Y RESIDENCIADO EN LA ORTIZA CALLE GESEMAMI CASA NUMERO 11 QUIEN DICE SER DE MADRE M.E. LEON(FALLECIDA) Y PADRE L.E. URENA (VIVO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: CABELLO COLOR CASTANO OJO COLOR MARRONES PIEL COLOR BLANCA CONTEXTURA DELGADO ESTATURA 1.80 MTS APROXIMADAMENTE 84 KILOS QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA FRANELA COLOR BLANCA, CON RAYAS ROJAS BLUE JEANS Y CALSADO TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO el ciudadano no fue verificado por SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), ya que el mismo para el momento no portaba la cedula de identidad de igual forma nos trasladamos al servicio de administración identificación migración extranjería (SAIME) donde fuimos atendidos por el oficial (CPNB) ZAMBRANO ROMER quien luego de indagar nos informo que para el día de hoy no se encontraban laborando los funcionarios encargados para la cedulación, se procedió a trasladar al ciudadano a un centro asistencial, para que le realizara el respectivo evalúo medico”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: E.J.U.L., no presenta antecedentes, o solicitudes.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado E.J.U.L., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-. ,.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.-. El cual prevé una pena mínima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión. En virtud de ello se toma la pena minima, debido que el acusado no tiene antecedentes penales que le halla demostrado el Ministerio Püblico, por tal razón, queda en Diez (10) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el ultimo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de la mitad de la pena, esto debido que no hay violencia en contra de la victima, la cual le corresponde en cinco (05) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: E.J.U.L., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

-c-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias, es decir, no hay inmutabilidad de los hechos, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del condenado E.J.U.L.. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado E.J.U.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/04/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.540, de profesión u oficio vendedor de frutas en el centro de la ciudad de San Cristóbal, de estado civil soltero, hijo de M.E.L. (f) y L.E.U. (no tiene conocimiento de su paradero), residenciado en La Ortiza 3, calle Getzemaní, casa 11, frente a la panadería 24 horas AUTOPAN en el cucharo, Estado Táchira, teléfono 0276-926.66.13; por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado E.J.U.L., del pago de las costas procesales.

TERCERO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

SP21-P-2013-017205

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