Decisión nº 0P01-P-2005-006805 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

- La Asunción, 14 de Marzo del 2007

196ª y 147ª

SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO 0P01-P-2005-006805

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.D.L.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público.-

ACUSADO: E.J.B.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 28 de septiembre de 1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, Titular de la cédula de identidad Nº 4.435.140, residenciado en la calle La Ceiba, Las Hernández, al final de una casa amarilla, vecino de Berni a quién llaman roqueños, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PRIVADA: Dres. G.C.P. Y D.G..-

VICTIMA: J.V.F.G..-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano E.J.B.B..-

Luego de realizado el debate Oral y Público, llevado a cabo en los días 29 de Enero, 06, 09, 13 y 16 de Febrero del año 2007; se pasa a publicar la sentencia, con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Dra. M.D.L.A.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ratificó oralmente acusación, en contra del acusado E.J.B.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 28 de septiembre de 1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, Titular de la cédula de identidad Nº 4.435.140, residenciado en la calle La Ceiba, Las Hernández, al final de una casa amarilla, vecino de Berni a quién llaman roqueños, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal; en virtud del siguiente hecho: “En fecha 20/12/2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la ciudadana J.V.F.G., se encontraba en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro, momentos en que se disponía montarse en su vehiculo, marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas OAK-941, el cual había dejado en estacionamiento del referido centro Comercial, se presentó el hoy acusado E.J.B.B. , portando un arma blanca (cuchillo), la sometió y bajo amenaza de muerte, la introdujo a dicho vehiculo diciéndole que no gritara, que el solo quería dinero, salieron del Centro Comercial en cuestión, tomaron vía la Asunción, tapándole la cara, llegando a una casa, la tuvieron en una habitación por espacio de cinco (05) minutos, llegaron otras personas y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, empezó a dar vueltas a buscar quien se quedara con ella, para que el hoy acusado ir a retirar dinero en el cajero, luego fueron a buscar a un hijo menor de edad del hoy acusado, lo consiguieron y este se monto en le vehiculo, fueron al cajero de J.G., los Bancos estaban fuera de servicios, de allí salieron para el Banco

Banesco que esta en Villa Rosa, el hoy Acusado se bajo y dijo que lo acompañara, la ciudadana J.V.F.G., retiro del Cajero la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares de su cuenta, como el cajero no le quiso dar mas, hizo que pasara por el cajero de Rattan y en la vía de la Circunvalación, estaba una alcabala de la Policía del Estado (Inepol), pasaron, al rato los funcionarios policiales los siguieron en una patrulla, entonces agarraron el referido cuchillo y se lo puso en la barriga de la ciudadana J.V.F.G., luego detuvo el vehiculo, la comisión policial lo mando a bajar, a la ciudadana J.V.F.G., lo encontraron en el asiento del copiloto, con el cojín tirado todo hacia atrás, luego la mencionada ciudadana le informo lo sucedido, posteriormente los funcionarios Policiales Adscritos a la Policía del Estado practicaron la detención del hoy acusado E.B.B., incautándole en el bolsillo trasero del pantalón blue Jean que vestía, un arma blanca (cuchillo) y una tarjeta del Banco de Venezuela de Crédito, suiche 7B a nombre de J.V.F.G., la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad.- Ratificó y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios Expertos Auxiliar Administrativo V YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en relación a las Inspecciones Técnicas Nros. 2113 y 2114 de fecha 19/12/2005; Agente Investigador 1 N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en relación a la Inspecciones Técnicas Nros. 2113 y 2114 de fecha 19/12/2005; Sub. Insp. Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 751 de fecha 20/12/2005; Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005; declaración de los funcionarios Agente I.P., Insp. Jefe R.B., Insp. Jefe R.C., Insp. L.C.M., Insp. A.R., Agente J.M.P., Sub. Insp. G.G., Agente A.R., declaración de los ciudadanos F.A.R., R.J.C.D.Z., S.R.A.B. Y J.V.F.; Exhibición y lectura de: Inspección Técnica Nº 2113 de fecha 19/12/2005, inspección Técnica 2114 de fecha 19/12/2005, Reconocimiento Legal Nº 751 de fecha 20/12/2005, Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005; finalmente

solicitó el enjuiciamiento del acusado y se declare culpable de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal.-

Por su parte la defensa Dr. G.C.P., quien manifestó que al inicio de todo juicio era bueno pensar que nos trajo a esta etapa del proceso y que una vez escuchadas las palabras de la representación fiscal cuando acusa a su representado, es por lo que hay que hacer una síntesis también de los hechos, el señor E.B. no es un secuestrador, que los jueces tomaron en cuenta ciertas circunstancias, que llevaron a pedir unos actos de investigación, que estos elementos que buscaba la defensa son fundamentales, siendo estas que el señor Emilio adolece desde los siete años de edad de un problema de fármaco dependencia, que para estas circunstancias se solicitó una experticia toxicológica y un informe psiquiátrico que lamentablemente fueron evacuados después de la presentación del acto conclusivo, que de ser así hubiera el ministerio público tomado otra decisión, que a raíz de ello solicita una medida de protección. Que esa solicitud no fue efectuada, solo lo mandaron a un tribunal de drogas para que determinara su procedencia o no, que le corresponde esta defensa demostrar que no estamos en presencia de un delito de secuestro, ya que su defendido no es un secuestrador, que al principio de este proceso la fiscal calificó por el delito robo agravado y cuando hace su acto conclusivo acuso por el delito de secuestro, que es en este debate que se demostrará que tipo de delito se cometió, que con las resultas de los exámenes toxicológicos se demostrará que clase de consumidor se trata; que este grado de consumo le ha traído como consecuencia trastornos psicológico, razón por la cual promovió como prueba documentales el informe médico P.D.M., el informe médico de la Dra. A.N., la experticia psiquiátrica practicada por la Dra. Benchimol, la toxicológica, practicada por M.M. y J.M., y las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado, que si bien no consta en las actas, se exhorta a la fiscal para que la misma la incorpore ante este debate que se oficie a la oficina de telefonía celular, que en cuanto a las testimoniales, promueven la testimoniales del Dr. P.D.N., Dra. A.N., Dra. M.B., y los expertos M.M. y J.M., igualmente que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas.-

La fiscal solicita la palabra en razón de un petitorio que ha realizado la defensa en la relación de las llamadas entrantes y salientes, que para el momento de la audiencia preliminar no constaba el resultado, manifestando que de hecho ese resultado no ha sido remitido al despacho fiscal y obviamente fue una prueba admitida, por lo que no tendría inconveniente para que la misma sea traída a este debate. El tribunal solicita que el ministerio público traiga una copia simple de la solicitud que hiciera solicitando las resultas de esa prueba, igualmente se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, para que envíen las resultas de lo solicitado.-

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado E.J.B.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 28 de septiembre de 1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, Titular de la cédula de identidad Nº 4.435.140, residenciado en la calle La Ceiba, Las Hernández, al final de una casa amarilla, vecino de Berni a quién llaman roqueños, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, y en caso de prestar su declaración, se realizara sin juramento, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “Yo declaro en otra oportunidad. Es todo”.-

La fiscal solicita nuevamente la palabra, manifestando que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con el artículo 359 de la misma Ley Adjetiva Penal, solicita que comparezca la señora Luisa de la Empresa Dintel, para el momento de ocurrir los hechos y los funcionarios seguridad Anderson y L.T., que laboraban para el momento que ocurrieron los hechos.

Seguidamente oída la exposición de la fiscal, se procede a otorgársele la palabra a la defensa, quien manifestó que la fiscal solicitaba la evacuación de estas nuevas pruebas, pero no se trata de nueva prueba y estas tienen ciertas características y que se tenia conocimiento de ellas, y se otorgó una prorroga para la evacuación de pruebas, se hizo mas

de veinte entrevistas y esa atribución de investigar le corresponde al Ministerio Público, si ella pretende incorporar pruebas que debió hacer en la fase de investigación, y que debió promover en la fase intermedia, y que excepcional ocurre en esta etapa, no siendo este el caso, es por lo que solicitó que se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Acto seguido el tribunal oída a las partes, pasa a decidir, indicando que no pueden considerarse nuevas pruebas, ya que en el momento actuaron y si el ministerio público no lo consideró relevante al momento de presentar el acto conclusivo, no promoviéndolas como pruebas documentales, razón por la cual, no se admiten las declaraciones de los funcionarios y de la ciudadana llamada Luisa.-

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas; durante la evacuación de las pruebas en audiencia oral de fecha 13 de Febrero del 2007, el Dr. D.G., en su carácter de Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que su defendido sea conducido a la sala contigua en virtud de que se encuentra indispuesto. Es por lo que este tribunal en acatamiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a ser oído, con respecto a lo solicitado por la defensa, es decir que el juicio se continúe sin su presencia, se procede a cederle la palabra al acusado, quien manifiesta: “Ruego que se prosiga sin su presencia porque me siento indispuesto. Es todo”. La juez pasa a indicarle al acusado que si desea continuar con el debate o quiere que suspenda el juicio, indicando el acusado, que se continué con el juicio pero que él desea estar en la sala contigua a esta sala. El Ministerio público de conformidad 332 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a la solicitud, se reserva el momento propicio al derecho de los testigos, de hacer llamar a la sala al acusado. Se deja expresa constancia que de conformidad 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la asistencia, la voluntad del acusado que se rehúsa a permanecer en la sala, indicándole al acusado que podrá ser traído a esta sala cuando sea considerado necesario por este tribunal.-

En la oportunidad legal, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico P.P., señala, que, en ese acto advierte la posibilidad de una nueva calificación jurídica, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y

sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo cual, en este caso, por tener el Tribunal el control del proceso, advierte de esta nueva calificación y se recibirá nueva declaración al acusado quien podrán pedir la suspensión para preparar su defensa; ya que ellos tienen el derecho de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa bajo este nuevo supuesto, garantizando con ello el debido proceso. Pasando a preguntar a la defensa si va ha pedir la suspensión del acto para preparar su defensa; indicando la defensa que desea continuar con el juicio. Seguidamente cedida la palabra al Ministerio Público, la misma manifiesta que mantendrá su calificación inicial, y considera que el tribunal esta en su derecho de advertir un cambio, tal como lo establece la n.A.P., por lo que solicitó que se continuara con el debate. Acto seguido se paso a declarar nuevamente al acusado por la nueva calificación jurídica, imponiéndolo nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, concediéndole la palabra al acusado E.J.B.B., quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.-

Terminadas las testimoniales de los comparecientes, Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a la exhibición y lectura de las pruebas documentales promovidas por la fiscal y la defensa. Pasando a indicar la representante del ministerio público que se proceda a leer las mismas. En este estado la defensa solicita que se le ponga de vista y manifiesto las documentales exhibidas, así como que se señale su ubicación en las actas que conforman la causa. Acto seguido la fiscal del ministerio pasó a señalar, que a los folios 22, 23 y 36, de la única pieza, cursan Acta de Inspección Nº 2113, Acta de Inspección 2114, Reconocimiento Médico Legal. En cuanto al reconocimiento Legal practicado al arma blanca y a la tarjeta de crédito, distinguido con el Nº 751, la fiscal manifiesta que no se encuentra consignada en las actas. La defensa se opone a la prueba por cuanto la misma no puede ser apreciada por la defensa en su original, ya que la fiscal hasta los momentos no ha podido consignar la original de la misma. Cedida la palabra a la fiscal, solicita se deje constancia de la extrañeza de que la prueba no este en el expediente, por lo que solicita que se mande al

Fiscal Superior copia certificada del acta para que se inicie la averiguación correspondiente. El tribunal, oída la solicitud de la defensa en cuanto al valor de esa prueba, tomara la oportunidad establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la incorporación de la prueba, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad para presentar sus pruebas y los soportes de la misma, por lo que es en la audiencia preliminar que debe oponerse, y la misma fue admitida, por lo que considera este tribunal que la misma debe ser incorporada, tomando en consideración que ya en este debate depuso el experto, y se tuvo el control de dicha prueba. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal ordena remitir copia certificada del acta para que se investigue donde esta el original de ese reconocimiento legal. La defensa solicita, que se deje constancia que se esta incorporando una documental en copia simple; y el ministerio público solicita que se lea la misma íntegramente, procediendo la secretaria a cumplir lo solicitado. La fiscal del Ministerio Público procede a consignar copia del reconocimiento legal realizado al arma y a la tarjeta bancaria. No habiendo más pruebas documentales promovidas por la defensa, se procede de la misma manera a la exhibición y lectura de las pruebas documentales promovidas por la defensa, siendo estas las siguientes: Historia Médica efectuada por el Dr. P.D., cursante al folio 85, Evaluación Psiquiátrica efectuada por la Dra. A.N., cursante de los folios 159 al 161, Experticia Psiquiátrica efectuada por la Dra. M.B., cursante al folio 106, y experticia toxicológica, efectuada por los expertos M.M. y J.M., cursante al folio 208, todos de la primera pieza. En este estado la defensa indica que desiste de la prueba relativa al registro de las llamadas, para no crear una nulidad. Recepcionadas las pruebas documentales promovidas por las partes, se declara concluida la recepción de las mismas.-

Seguidamente de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica que hicieron las partes.-

La Dra. M.D.L.A.R., en su carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones, señalo entre otras cosas, que Ministerio Público para que efectúe sus conclusiones, quien manifiesta que los hechos

fueron subsumidos en una norma penal, en el artículo 460 del Código Penal, en su primer aparte, que debe el ministerio Público desvirtuar el principio del inocencia a través de las pruebas, que el ministerio público demostró los hechos con la declaración del testigo presencial, ciudadana J.F., hábil y con valor de plena prueba, valor que le da la sentencia de sala de casación penal, que esta manifestó todas las circunstancias que rodearon los hechos desde el momento en que fue abordada, es decir el inter criminis, que la víctima estaba en ese instante hablando por teléfono con su novio R.D.Z., que este manifestó que escuchó el grito de la víctima, y que ratifica los hechos mencionado por esta representación fiscal, que depuso también el vigilante S.A.B. y que efectivamente en su turno, logró visualizar cuando el acusado abordo a la ciudadana, en el estacionamiento del sambil, manifestando este, que se trataba de un señor mayor y de una joven, que era un vehículo yaris de color azul, que aun cuando en este acto no declaro la dueña de la vivienda, donde llevó el acusado a la víctima, la víctima manifestó que estuvo en la misma, que está escuchó una discusión, que para ese momento no se le había sustraído nada de su propiedad, que pretendió dejarla allí, con que intención? Que si la intención hubiese sido solamente bienes de su propiedad, porque hasta el momento de trasladarla a la vivienda, no se le habían sustraídos. Que la víctima manifestó que el acusado le manifestaba que de no hacer lo que él le dijese, este iba a matar a su padre, es por lo que utilizando las reglas de la lógica, cual era la intención con certeza del acusado, entonces la intención era dejarla en la vivienda y lograr su pago por el rescate de la misma, que el delito de secuestro es un delito permanente y el de robo es instantáneo, que sigue el acusado con la víctima hacia otro cajero, que la privación de la victima estaba supeditada a la cantidad de dinero, que en este inter criminis, es cuando es detenido por el funcionario que ya tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo con la víctima, que de no ser así, pudiera haber consumado el secuestro, que la declaración del experto coincide con lo expresado por la víctima, en cuanto al arma con que fue conminada a entrar al vehículo, (haciendo señalamiento en cuanto a la copia del reconocimiento), que vale decir que la defensa tenía conocimiento desde el inicio del proceso, y que en la audiencia preliminar no hizo mención de la copia simple ni se opuso a la misma, que la misma fue admitida, para venir en este acto a decir que se dejara nota de la incidencia, que en esta sala depuso la propia experto y que efectivamente la misma reconoció su actuación como experto, y reconoció la misma, que depusieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, que ellos tuvieron conocimiento del hecho a través de la central, y que

a través de los familiares de la víctima y del seguridad del Sambil, tuvieron conocimiento que se trataba de un secuestro, que concatenando las exposiciones todos fueron contestes. Que el ministerio público, también subsumió la conducta del acusado como secuestro, sino tan bien el delito de lesiones leves, demostrado este, con la declaración de la Dra. E.A., quien señaló que su reconocimiento determinó que la víctima presentaba un golpe en la cabeza y moretones en sus muñecas como consecuencia de ataduras. Que de las deposiciones de los funcionarios de la brigada de respuesta inmediata, ellos corroboran lo indicado por la víctima en cuanto a la vivienda donde fue llevada, ya que estos fueron a prestar resguardo a la comisión que fuera a practicar inspección en el lugar de los acontecimiento, que de la deposición del funcionario I.P., quedó demostrada la detención del acusado. Que con todas las deposiciones efectuadas en el transcurso del debate oral y público, hacen que el ministerio público, desvirtué el principio de inocencia, - para lo cual pasó a exponer un extracto de la sala de casación penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, sentencia Nº 1322-. Indicando la fiscal al tribunal, que al momento de dictar su sentencia tome en consideración el extracto que pasó a leer en este acto, que el delito de robo es un delito instantáneo, en todo caso, está plenamente comprobado el delito por el cual acusó al referido acusado, que en este juicio nunca se habló de droga, cosa que trató de traer a colación la defensa en este juicio, que los testigos presentados por la defensa, en cuanto a la psiquiatra, el toxicológico forense, que estos se hicieron con mucha posterioridad al hecho, que no hay prueba fehaciente de que el ciudadano acusado haya consumido sustancia ilícita el día de los hechos. Solicitó que no se le dé valor a las pruebas de la defensa, al momento de valorar las mismas, aunado al hecho que la psiquiatra solo hizo una entrevista, que la misma no tiene nada que aportar a este debate, ya que no es testigo del hecho, que el experto P.D., quien manifestó los antecedente del acusado cuando él lo trataba, por lo tanto, esto no exime al acusado del delito cometido, por lo que solicitó que se declare culpable de los delitos de secuestro y lesiones personales leves.-

Por su parte la defensa Dr. G.C.P.: en sus conclusiones, manifestó entre otras cosas que, quien manifestó que al principio del juicio la defensa dejo claro que el señor E.B. no era un secuestrador y que a juicio de la

defensa así quedo demostrado, ya que se trata de hechos probados, que si no hay pruebas no hay nada, que no podemos hablar de conjeturas, que también debió probar que los hechos que narro, es la minuta de los hechos que se produjeron, limitándose a narrar el artículo 460 del código penal, que el delito de secuestro tiene unas condiciones muy particulares que no se ajustan a lo probado en este debate, esas circunstancias pueden probarse en una sentencia de la sala de casación penal de fecha, 14 de mayo de 2002, que en esa sentencia en donde por cierto salvo su voto el magistrado Fontivero, la sala penal hizo un cambio de calificación, de una causa que venia conociendo un tribunal del Área Metropolitana de Caracas donde venia acusándose por el delito de Secuestro, que fue cambiada a Robo Agravado en grado de Frustración, que hace mención a esa jurisprudencia, porque la sala no solo, confirmó, declarando sin lugar el recurso de la fiscal, sino, que transcribe los hechos de la sala penal, y esos hechos, se ocurrieron una noche donde sujetos armados vestidos de policías instaron a la víctima bajo amenazas, lo llevaron para que abriera una joyería, para posteriormente robar; que estos hechos fueron subsumidos en el delito de Robo Agravado, que si bien el magistrado Angulo Fontivero salvo su voto, hay una de ellas que le llamó la atención, que es la intención, que nadie negocia, que es absurdo pensar que no se tenia dinero para pedir dinero, que seria absurdo pensar que este no sabía a donde llevar a la persona supuestamente secuestrada, que seria absurdo pensar que estuviera por varias horas por las calles con los vidrios de las ventanas bajados y buscar a su hijo y simular que eran novios, como sucedió en este caso; que quizás es secuestro para lo ciudadanos comunes, que para los que manejan las leyes no se puede entender que este sea un secuestro, que es una situación muy atípica de un secuestro, que tenemos dos conceptos diferente y como tal, debemos argüir en esto, por lo que debemos mencionar que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo, es un delito complejo, hay afectación a la libertad individual y la propiedad, por lo que se permitió señalar extractos, que dentro del tipo penal del robo existen tanto violencia física como psíquica, físicas como amarrarle las manos, y la psíquica, es la persuasión bajo la amenaza para lograr su objetivo, que eso entra entre el concepto de violencia física y psíquica, por lo que plantea la diferencia, entre el secuestro y el delito de robo a mano armada, que la calificación inicial fue cambiada a secuestro, que la primera de las circunstancias va referida al reconocimiento de conformidad con el artículo 16 del código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación de las documentales deben constar por escrito firmada y sellada, que hace un alto en eso, que este proceso se ha caracterizado por un gran desorden procesal, que desde el principio se solicitó las

experticias toxicologica, que por la inactividad de la fiscalía no se produjo, que se hizo una prorroga y la fiscalía no lo practicó, que para poder determinar en un juicio si esa persona al momento del hecho, era inimputable, porque de no ser así el ministerio público estaría actuando de mala fe, que está de acuerdo con que el expediente se compulse para que se remita a la fiscalía superior, para que se determine que pasó con la experticia, que es falso que la víctima determinó que el cuchillo era de las mismas características, cuando esta dijo en juicio, que no podía reconocer el mismo, que solicitó que se consignara un extracto y una de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 - Consigna el extracto de la sentencia del tribunal supremo referida a la amenaza psíquica y física que viene inmersa en el robo agravado. Otro hecho particular que debe tomar el tribunal al dictar su fallo, de robo agravado o robo genérico, es que se tiene que considerar si el delito es frustrado o se consumó, que el delito frustrado es aquel que se interrumpe por acciones independientes del sujeto activo, que al momento de la aprehensión no le fue incautado al acusado de autos, ni la cantidad de dinero, ni las prendas que le fueran despojadas, tomando en cuenta que la testigo manifestó que fuera despojada de las prendas en la segunda casa, que habría que determinar lo que es importante, si la persona es imputable o no, ello en base a lo que se probó, lo que se probó es que el ciudadano es dependiente de sustancias mixtas, ello a través de las experticias toxicológica de la experto M.M., que esta se efectuó dos meses después del hecho, que quedo probado a bien, su dependencia con la exposición del Dr. P.D., que el mismo no puede dar fe de su situación actual, pero si de la disponibilidad del señor Borberg de salir de ello, que también con el testimonio de la Dra. A.N., que esta determinó que la dependencia la padece actualmente y el efecto nocivo que puede tener en su organismo, que esto quedó corroborado por la declaración de la víctima, que al momento de ser abordada este le pidió dinero, que al ser llevada a un sitio donde la despojaron de sus prendas, y que solicitó droga, y que su dependencia lo llevó a drogarse, tal como ella lo señalara, y que efectivamente el ciudadano Borberg se calmó una vez que se drogó, que esta crisis de abstinencia, lo lleva a cometer delitos, de manera que habría que preguntarse, si esa persona es imputable o no, que de ser así, que el ciudadano no es imputable, solo se tendría que imponer una medida de protección, que de no ser así, se aplique el tipo legal correspondiente. Que la defensa respetará y acatará su decisión, porque lo que se vino a reclamar es justicia para su defendido, para la víctima y para los profesionales del derecho, y sobre todo, justicia para el colectivo, para todos con especto a las garantías constitucionales que tenemos todos los ciudadanos, por lo que se tome en

consideración, la no presentación a tiempo del reconocimiento legal, a la frustración y al carácter dependiente de sustancias mixtas.-

Seguidamente al Fiscal y a la Defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes ejercieron el mismo.-

Estando presente la victima, ciudadana J.F., se procedió a cederle la palabra quien manifestó lo siguientes: “Solito que se haga justicia por los maltratos psicológicos y físicos, que se haga cumplir las leyes, para que no le pase a otro ciudadano, que si el acusado depende de sustancias esto no lo exime de el delito que cometió, el me pidió dinero, pido ciudadana juez que se haga justicia, igualmente que la ciudadana M.B. no tenia conocimiento que había sido citada para este juicio Es todo”.-

Acto seguido se procedió a peguntar al acusado E.B.B., si tiene algo más que manifestar, indicando: “No deseo declarar, pero quiero decir que tengo un problema grave de droga, y que si le hice un daño a alguien, le ruego que me perdone. Es todo”. -

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo

estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el ciudadano E.J.B.B., es autor del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal; al quedar probado, y determinado de forma precisa la comisión del delito; al demostrarse, que “En fecha 20/12/2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la ciudadana J.V.F.G., se encontraba en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro, momentos en que se disponía montarse en su vehiculo, marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas OAK-941, el cual había dejado en estacionamiento del referido centro Comercial, se presentó el hoy acusado E.J.B.B., portando un arma blanca (cuchillo), la sometió y bajo amenaza de muerte, la introdujo a dicho vehiculo diciéndole que no gritara, que el solo quería dinero, salieron del Centro Comercial en cuestión, tomaron vía la Asunción, tapándole la cara, llegando a una casa, llegaron otras personas y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, la tuvieron en una habitación, le destapo la cara y le desato las manos, ya que se lo pedió porque se le estaban durmiendo las manos, que le decía que no la iba a soltar si no le dada el dinero, que le decía que se quedara tranquila, llegaron otras personas y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, empezó a dar vueltas a buscar quien se quedara con ella, luego fueron a buscar a un hijo menor de edad del hoy acusado, lo consiguieron y este se monto en le vehiculo, fueron al cajero de J.G., los Bancos estaban fuera de servicios, de allí salieron para el Banco Banesco que esta en Villa Rosa, el hoy Acusado se bajo y dijo que lo acompañara, la ciudadana J.V.F.G., retiro del Cajero la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares de su cuenta, como el cajero no le quiso dar mas, hizo que pasara por el cajero de Rattan y en la vía de la Circunvalación, estaba una alcabala de la Policía del Estado (Inepol), pasaron, al rato el funcionario policial lo siguió en una patrulla, entonces el acusado agarro el referido

cuchillo y se lo puso en la barriga de la ciudadana J.V.F.G., luego detuvo el vehiculo, el funcionario policial I.A.P.R., lo mando a bajar, a la ciudadana J.V.F.G., la encontraron en el asiento del copiloto, con el cojín tirado todo hacia atrás, luego la mencionada ciudadana le informo lo sucedido, posteriormente el funcionario Policial Adscrito a la Policía del Estado practicó la detención del hoy acusado E.B.B., incautándole en el bolsillo trasero del pantalón blue Jean que vestía, un arma blanca (cuchillo) y una tarjeta del Banco de Venezuela de Crédito, suiche 7B a nombre de J.V.F.G., la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad.-

Por lo cual, durante el devenir del Juicio Oral y Público, se logró demostrar la participación del ciudadano E.B.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.V.F.G..-

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

Análisis de los Elementos de Convicción:

.-) Declaración de la experto ciudadana Y.M.D.T., Titular de la Cédula de identidad Nº 11.216.310, Licenciada en Ciencias Policiales, Adscrita a la Policía Científica con 15 años de servicio, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, señalando entre otras cosas que “ realice reconocimiento legal a 2 evidencias, un (01) arma blanca denominado cuchillo, desprovisto de agarradera y una (01) tarjeta de debito del Banco Venezolano de Crédito, Suiche 7B, a nombre de Ferreira Jennifer, signada con los dígitos 6219848079978017…” pasando a responder a preguntas formuladas el fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que la experto respondió: que se le realizó experticia a una hoja de corte que forma parte o se puede determinar de un cuchillo, forma parte de lo que se llama cuchillo, que esta hoja de corte puede causar lesiones tanto cortante como punzante, y dependiendo de la fuerza física que utilice para

ello, puede causar la muerte. La defensa no realizó pregunta..Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

La Experto Y.D.T., depone sobre la práctica de Reconocimiento Legal Nº 751 de fecha 20/12/2005, señalando y determinando las características de las evidencias suministradas (un cuchillo con hoja metálica de corte de 199 milímetro) y una (01) tarjeta de debito del Banco Venezolano de Crédito, Suiche 7B, a nombre de Ferreira Jennifer, signada con los dígitos 6219848079978017.- Las pruebas documentales que han sido promovidas y admitidas por el Juez de Control, solamente podrán ser incorporadas al juicio oral y público aquellas rectificadas en juicio, pues de lo contrario no podrían ser incorporadas por su lectura.- La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura de Reconocimiento Legal Nº 751 de fecha 20/12/2005, practicada al arma blanca (cuchillo), medio de comisión; evidenciándose así las circunstancias de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal, sobre la verdad del hecho, mediante su declaración de conocimiento formuladas y las circunstancias que lo rodearon, por haber aportado sus conocimientos científicos, técnicos en la práctica del Reconocimiento señalado.-

.-) Declaración de la experto ciudadana E.M.A., Titular de la Cédula de identidad Nº 4.771.626, Médico Forense, Adscrita a la Policía Científica, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, entre otras “… que puede haber un error de forma en el nombre, la cedula es Nº 16827214, que la persona se llama Y.C., que sustrae el nombre y la cedula del oficio, que emana, si es de la fiscal, si es de la policía científica, que no recuerda las características físicas, que las lesiones tenia folklóricamente eran chichones en la cabeza unas marcas en ambas muñecas, como que hubiera estado amarrada con algo, que con respectos a los chichones son por golpes que se inflaman el cuero cabelludo, y con respecto a las marcas eritematosas, pudiera ser con una correa un cordón, no eran moradas eran rojos. Pasando a contestar preguntas formuladas por la defensa, entre otras : “..que cuando le llego el oficio no

recuerda de donde le llego, que afirma que la persona que puede aseverar que a quien se le efecto el reconocimiento es la ciudadana J.C., porque esa fue la persona que efectúo la denuncia, que tendría que ver el oficio para determinar si fue la misma fecha en que se `practico el examen, que puede existir que la fecha del informe es distinta a la de la practica del mismo, que la fecha que impera en los informes es en el momento que la veo, que la fecha que se efectúo el reconocimiento es la fecha que aparece en el informe, que el tiempo de las marca o contusión edematosa, depende de con que se efectúo, de la zona, en el caso ella, que pudiera darse el caso de que esa contusiones edematosas pudieran ser por producto de una caída o de una violencia externa..Pasando a contestar preguntas formuladas por la juez, entre otras “… que a veces verifican la documentación, que ellos realizan el examen al momento que le llega el oficio, que cuando es evaluada por otro medico, ella lo evalúa y no lo toma en cuanta, ella hace su evaluación, no coloco lo que no veo.-

De la deposición de la Experto Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro en el juicio oral y publico sobre el Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005, practicado a la victima, se desprende que las lesiones eran chichones en la cabeza unas marcas en ambas muñecas, como que hubiera estado amarrada con algo, pudiera ser con una correa un cordón, no eran moradas eran rojos; circunstancia que se presenta ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo.-

.-) Declaración del experto ciudadano YANOWISKI J.V.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 9.459.470, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con veinte años de servicio, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, señalando entre otras cosas que “..realizó 2 inspecciones Técnicas, una en el estacionamiento del Sambil y otra al Vehiculo que se encontraba estacionado en Achipano…pasando a responder a preguntas formuladas el fiscal, la misma solicita que se deje constancia que el testigo respondió: “..que se trata de un centro comercial estacionamiento abarrotado de vehículos, que cuando se realiza la experticia no se localiza evidencia de interés criminalístico, que el hace la experticia del estacionamiento en si, no las entradas y salidas, que el estacionamiento esta destinado para ubicar los vehículos, que están demarcados, que la

experticia se le ordenó una inspección técnica del vehículo, para ver alguna evidencia de interés, que era un toyota Yaris OAK-941, 2005, color Azul, que se le observa las puertas, los vidrios y los demás accesorios sin ningún tipo de violencia, completamente normal. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez. Se deja constancia que la defensa no efectuó preguntas.-

Con la declaración del Experto Auxiliar Administrativo V YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien declaro en relación a 2 inspecciones Técnicas, se evidencia el sitio donde, estaba estacionado el vehiculo (el estacionamiento del Sambil), y otra al Vehiculo que se encontraba estacionado en Achipano, asignadas con los Nros 2113 y 2114 de fecha 19/12/2005, vehiculo de J.V.F.G.).-

.-) Declaración del funcionario ciudadano I.A.P.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 14.394.181, Adscrito a Inepol, Unidad de Circulación y Seguridad Vial, El Espinal, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, señalando entre otras cosas “..que el día 19-12-05, como a las 8 de la noche, recibe una información que una señorita había sido secuestrada, y andaba en un vehiculo Yaris, que estaba en el semáforo de Prica, que vio pasar un vehiculo, con una aptitud sospechosa, que en el puesto del copiloto iba una señorita con las manos hacia sus partes, a la Altura de Don Simón les dice que se bajen del vehiculo, se baja un adolescente como de 15 a 16 años, la muchacha estaba en el vehiculo, se bajo y dijo que se llamaba Y.F., luego ella le dijo que la sacara de ese sitio, al señor y al adolescente lo monte en la patrulla..”, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el estaba adscrito a la brigada motorizada, que el tuvo conocimiento como a las ocho, donde indicaban que una ciudadana había sido secuestrada, que el vehiculo era azul, placas OAK-941, que el avistó el vehículo como a las nueve de la noche, que iba conduciendo el señor mayor edad ( señalando al acusado), que llamó a la central y le informó el número de placas, el color y el nombre de la ciudadana, que un ciudadano llamó a la central indicando que había una ciudadana que en el sambil había sido secuestrada, coincidiendo el nombre de la ciudadana con el solicitado por la central, que no

encontró sustancia ilícita en el cuerpo del ciudadano, que en el vehículo no había sustancia ilícita, que la detención se practica como a las 10: 05 o 10:17, que transcurrió como dos horas desde la notificación, hasta el momento de la detención, que la participación de los demás funcionarios fue ninguna, solo del traslado del vehículo, que el único funcionario actuante fue él. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “…que la víctima no tenía las manos amarradas, que el estaba solo con los detenidos cuando hace el cacheo. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: solo se le incauto un cuchillo sin cacha y una tarjeta de debito, que al primer momento hizo caso omiso de la orden de pararse, que en el cacheo no hubo testigo ya que por la hora, hay poco paso de peatones. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez y contestó entre otras “que tenia papel ahumado el vehiculo, que los vidrios delantero iban bajo, que la joven iba reclinada, que no observó ninguna aptitud extraña, cuando pasaron…”.-

.-De la anterior declaración se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado E.J.B.B., el cual fue señalado de manera conteste y clara, por el funcionario ciudadano I.A.P.R., al indicar que vio pasar un vehiculo, con una aptitud sospechosa, que en el puesto del copiloto iba una señorita con las manos hacia sus partes, a la Altura de Don Simón les dice que se bajen del vehiculo, se baja un adolescente como de 15 a 16 años, la muchacha estaba en el vehiculo, se bajo y dijo que se llamaba Y.F., luego ella le dijo que la sacara de ese sitio, al señor y al adolescente lo monte en la patrulla, que el vehiculo era azul, placas OAK-941, que el avistó el vehículo como a las nueve de la noche, que iba conduciendo el señor mayor edad ( señalando al acusado), que la detención se practica como a las 10: 05 o 10:17, que transcurrió como dos horas desde la notificación, hasta el momento de la detención, que la participación de los demás funcionarios fue ninguna, solo del traslado del vehículo, que el único funcionario actuante fue él; quedando demostrado las circunstancias de aprehensión del acusado con esta declaración, hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento.-

-)Declaración del funcionario ciudadano A.R.I., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.187.282, Técnico Universitario en Ciencias Policiales, Inspector de la Brigada contra Homicidio, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Unidad de Circulación y Seguridad Vial, El Espinal, quien después de ser

juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias del hecho, señalando entre otras cosas que “ fue informado que una señorita se la había llevado en su contra, que luego a través de la investigación llegaron a una residencia, y la ciudadana J.F. había sedo llevada a esa residencia, que la llevó un señor llamado viejo, ..” pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “..que el despacho tiene conocimiento porque un allegado( novio) a la víctima, por su preocupación se fue al sambil y el seguridad le manifestó que la muchacha estaba discutiendo o que un sujeto se la había llevado hacia una zona fuera del centro comercial, que el apellido del novio era Di zio o algo así, que vista la llamada, mandaron comisiones hacia diferentes puntos, que estando allí en un punto acompañado por otros funcionarios tuvieron conocimiento que el vehiculo estaba en el sector de Los cocos y que se entrevistaron con un inspector de nombre Boris e indicó que estaba en una casa en Los Cocos, y allí se entrevistaron con la señora Francisca y esta se molestó y dijo que no quería que se quedara allí la víctima, que la víctima manifiesta que a ella la llevaban en contra de su voluntad y la señora francisca dijo que el sujeto apodado el viejo estaba acostumbrado a cometer delitos y esta le dijo que se quedara tranquila, que por comentarios tuvo conocimiento que es hija de un empresario que tiene empresas en guacuco, que transcurrieron varias horas después de conocer el hecho, que la detención fue a horas de la noche, que tuvo contacto con la víctima en la oficina, que ella manifiesta que ella estaba saliendo del centro comercial sambil, siendo sorprendida por un sujeto que la amenazó con un arma blanca, diciéndole que se quedara tranquila, sacándola de allí y recorriendo diferentes puntos, que ella manifestó que ellos pasaron por el estadio de la Asunción y que fueron a diferentes partes y que él pedía a personas ayuda y estos se negaban, que al momento de la detención si mal no recuerda, al individúo le incautaron un arma blanca y una tarjeta, que la víctima estaba nerviosa por el hecho y presentaba morados en sus muñecas, que la habían amarrado muy fuerte, que el sujeto la soltó, que en procedimiento de rutina en estos casos el médico se traslada al despacho, que no recuerda si se hizo el reconocimiento en la Medicatura o en el despacho, que si esta manuscrito eso indica que se hizo en el despacho y que tuvo que hacerlo manuscrito, que el procedimiento fue remitido como flagrancia, que normalmente en horas de oficina recibe en la Medicatura a las personas y se traslada hasta el despacho cuando se trata de horas de la noche porque ya esta cerrada su oficina, que no tiene conocimiento si en manos o en el vehículo se

encontró sustancias. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que eso fue un día hábil, que cree que fue día lunes. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa y la juez.-

Con declaración de Insp. A.R., se evidencia que tuvo contacto con la víctima en la oficina, que ella le manifiesta que estaba saliendo del centro comercial sambil, siendo sorprendida por un sujeto que la amenazó con un arma blanca, diciéndole que se quedara tranquila, sacándola de allí y recorriendo diferentes puntos, que ella manifestó que ellos pasaron por el estadio de la Asunción y que fueron a diferentes partes y que él pedía a personas ayuda y estos se negaban, que al momento de la detención si mal no recuerda, al individúo le incautaron un arma blanca y una tarjeta, que la víctima estaba nerviosa por el hecho y presentaba morados en sus muñecas, que la habían amarrado muy fuerte, que el sujeto la soltó, que en procedimiento de rutina en estos casos el médico se traslada al despacho.-

.-) Declaración del funcionario ciudadano G.J.G.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.113.579, Inspector de la Brigada de Vehiculo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias del hecho, pasando a señalar entre otras cosas que “..fue quien le tomo la entrevista a la victima y que la misma, le señalo que fue interceptada por un desconocido,..” pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “…que la entrevista con la víctima era pasada las 8 o 9 de la noche, que la víctima estaba muy nerviosa, que la víctima le manifestó que estuvo como dos a tres horas conducida por la isla y haciendo actividades bancarias, que cuando van a Villa Rosa y salen cuando iban en la vía fueron interceptados, que el dinero que retira se lo entrega al ciudadano que conducía y ellos siguen su camino, que en este caso el la amarró y como la amarró tan fuerte, ésta le dijo que la soltara y luego la soltó, que él la amenazó con un cuchillo, que su participación solo fue en la entrevista con la víctima en el despacho, que quedo en mano de la superioridad el llamado del médico forense, que sí se le practicó examen médico forense, que significa que el examen es manuscrito por la premura del caso, que la medicatura cierra como a las cinco o seis, que el médico forense se apersona en la sede cuando son pasadas las horas de oficina de la

medicatura, que el vehículo era de la víctima, marca toyota yaris de color azul, que el agresor era una persona mayor, canoso pequeño. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa y la juez. A preguntas formuladas por la juez, la fiscal solicito se dejara constancia que el testigo respondió: que si se le realizó el reconocimiento médico legal, que fue en la sede, que se llamó a la doctora y esta se presentó en la delegación.-

Con la declaración de G.J.G.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.113.579, Inspector de la Brigada de Vehiculo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se evidencia, que manifestó en el juicio oral y público que fue, quien le tomo la entrevista a la victima y que la misma, le señalo que fue interceptada por un desconocido, que la entrevista con la víctima era pasada las 8 o 9 de la noche, que la víctima estaba muy nerviosa, que la víctima le manifestó que estuvo como dos a tres horas conducida por la isla y haciendo actividades bancarias, que cuando van a Villa Rosa y salen cuando iban en la vía fueron interceptados, que el dinero que retira se lo entrega al ciudadano que conducía y ellos siguen su camino, que en este caso el la amarró y como la amarró tan fuerte, ésta le dijo que la soltara y luego la soltó, que él la amenazó con un cuchillo.-

.-) Declaración del funcionario ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad nº 12.672.923, detective de la brigada de aprehensiones adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas, quien después de ser juramentada por la juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de los hechos, señalando entre otras cosas que “..esta en la Brigada de Aprehensión Respuesta inmediata, se tuvo conocimiento en la oficina de guardia, y les indicaron que se trasladará a los Cocos, sitio donde indicaban que estaba la victima…”pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “.. que fueron en funciones de resguardo a ellos, que en ningún momento ingresó en la vivienda…no encontraron a la victima ni al victimario…como el sitio era en los cocos como existen bandas que arremeten contra las comisiones, que se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica que habían detenido al ciudadano en la avenida circunvalación norte y que había sido trasladado al comando motorizado de Achipano. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara

constancia que el testigo respondió: que no ingresó a la vivienda, que él no cumplía labores de investigación en ese momento. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-) Declaración del funcionario ciudadano A.R.R.B., Titular de la Cédula de identidad Nº 12.674.336, Funcionario Policial, Adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias del hecho, señalando entre otras cosas que “.. fue comisionado por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, en apoyo a la Unidad de Inspección en los Cocos, en resguardo en ese lugar, encontrándose en el sitio, escuchó que habían practicado la aprehensión de un ciudadano y lo habían llevado al Achipano…” pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ellos andaban en búsqueda de un vehiculo Yaris. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez.-

Con la declaración de los funcionarios J.J.M.P. y A.R.R.B., se evidencia que actuaron en resguardo, en apoyo a la Unidad de Inspección en los Cocos, sitio donde indicaban que estaba la victima.-

.-) Declaración del ciudadano S.R.A.B., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.445.905, labora en una constructora, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, señalando entre otras cosas que “…yo trabajaba en el Sambil, seguridad, me encontraba en el estacionamiento , era como las 7: 20 de la noche, pasaron unas personas y me dijeron que estaban robando un carro y como a las 7:30 me dijeron que era un secuestro , me llamaron a la oficina, yo me encontraba caminando por mi ruta, le tome la placa al carro, le dije eso a mis superiores, no le vi la cara, solo se la vi a la muchacha….pasando a responder preguntas formuladas por la fiscal, contestando entre

otras “…. Era una muchacha flaca, un señor mayor, yo lo vi de lejos, no lo reconocería, era un vehiculo azul, …habían unas personas y me dijeron que supuestamente estaban robando un vehiculo….A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejará constancia que el testigo contestó: “…. que eso ocurrió en diciembre, estaba de seguridad en la parte de ciclistas, que su recorrido era en el estacionamiento, desde la puerta de la entrada el yaque y punta arena, su función era estar pendiente de los vehículos, que la persona que vio era un señor mayor, que vio el carro arrancar que se dirigían hacia la parte del mercado a sigo Sambil, que salieron por la entrada principal por San Lorenzo, que cuando lo llaman le dicen en la oficina que era un secuestro, que no estaban robando el vehículo, sino que habían secuestrado a una muchacha, que como a las nueve me dijeron que habían agarrado el vehículo por la parada del oso, que la placa y las características se las dio a su superior, que el se las dio a la policía para que detuvieran el vehículo, que eso fue como a las 7:20 o como a las 7:30 de la noche, que se entera que el vehículo fue detenido como a las 9:20 de la noche, que las imágenes cree que fueron grabadas por las cámara del centro comercial, que los videos se borran semanal, pero no se si este se lo entregaron a la PTJ, no le vi celular…. A preguntas formuladas por la defensa, contestó entre otras “…que eso ocurrió en diciembre, que en el Sambil hay siempre visitantes en esa fecha, que allí hay mas flujo de visitante en diciembre y semana santa, que el trabajaba por turno, que eso ocurrió como a las 7 a 7:30 de la noche, que trabajo diez meses allí, que no recuerda la vestimenta de los ciudadanos, que no vio algún tipo de arma a algunos de los sujetos, que no escucho comunicación entre estas personas, que no puede afirmar de que alguna de esas personas fueran amenazadas, …enfoque la cámara, hacia el vehiculo que supuestamente estaban robando,… la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que él le tomo la placa, que vio subirse a dos personas, que eso fueron en segundos, que en ese momento era el único carro que iba saliendo, que cuando el viene caminado le dijo al otro vigilante de la casilla que enfocara la cámara a un vehículo que estaba parado al lado de una madera, le indique que enfocara las cámaras hacia un vehículo azul. A preguntas efectuadas por el tribunal, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que observo que estaban como forcejeando el carro por eso es que le avisa a los superiores.-

.-)Declaración de la ciudadana J.V.F.G., Titular de la Cédula de identidad Nº 16.827.214, en su carácter de víctima, quien después de ser

juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, señalando entre otras cosas que “ estaba saliendo del Sambil, la agarro por la espalda, le puso un cuchillo, el lo que quería era plata, nos montamos en el carro, fuimos a una casa, nadie quería quedarse conmigo, salió un sujeto, lo llamaban un tal Paisa, pasamos a un lugar, se montó alguien yo estaba encapuchada, hubo conflictos entre las personas, y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, iba demasiado rápido, en la casa el me montó en la cama, se empezó a inyectar droga, me dijo quítate la ropa, luego me dijo te asústate, luego salimos, quería plata, fuimos a un cajero no le dio plata, luego fuimos a otro cajero Villa Rosa y sacamos plata, luego me dijo vamos a otro, cuando íbamos no pararon…” pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la misma solicita que se deje constancia que la testigo respondió: “…que eso fue el 19 de diciembre de 2005, a las 6:50 de la tarde, que fue a hacer un deposito al Banco Mercantil, que él le puso un cuchillo en la garganta y le dio un golpe en la cabeza, que su vehículo tiene placas OAK-941, que venía hablando con el que era su novio para ese momento, en eso le quitó el teléfono, que su novio para ese momento se llama R.C., que se que estaba el vigilante en bicicleta con camisa amarilla, que me dio con la mano en la cabeza para que me pasara al lado del piloto, que en su vida había visto a ese señor, que el cuchillo lo tenia siempre en la barriga, diciéndole que se quedara tranquila, que le iba a cortar y que el tenia sida, que inmediatamente la amarra, que no sabe con que la amarró por cuanto estaba tapada, que cuando la llevó a su casa, le destapo la cara y le desato las manos, ya que se lo pedió porque se le estaban durmiendo las manos, que le decía que no la iba a soltar si no le dada el dinero, que le tocó por los senos y por debajo, que le decía que se quedara tranquila, que iba a matar a su papá si hablaba, que no recuerda cuantas horas estuvo así, pero que para ella fue una eternidad, que cuando se drogó le dijo, ahora si quítate la ropita, y le dijo luego ¡ah te asustaste !, que en el carro iba acostada en el asiento, que el cajero de J.G. les dio ciento cincuenta mil bolívares, que en la vía, el policial la vio a ella y ella lo vio, pero no sabia que la buscaban, que cuando el ve a los funcionarios de la patrulla, que ella vio que el aceleró, y ella le dijo que iba a decir que todo esta bien, que no sabe que hizo con el cuchillo, que el dinero lo agarraron ellos, el señor, que podría reconocer al sujeto en caso de volver a verlo. En virtud de esta respuesta, la fiscal solicita que al señor E.B. se le traiga a la sala para que la víctima lo pueda reconocer. Acto seguido toma la palabra la

defensa, quien se opone, alegando que de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de las partes y de los jueces, pero que también establece que sí es necesaria su presencia para hacer un reconocimiento u otro acto, este podrá ser compelido para que comparezca, o concurra y estando en la evacuación de un testigo en el juicio oral y público, es por lo que considera la defensa, que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo antes señalado. El tribunal, indicando las razones de hecho y derecho, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Seguidamente continúa el interrogatorio de la fiscal, solicitando la misma se deje constancia que la testigo respondió: “..que la persona es canosa de piel c.m., pero clara de baja estatura, mas bajo que ella, de ojos claros. En este estado la fiscal solicita nuevamente la presencia del acusado en la sala, indicando la defensa que esto es una ilegalidad, por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, el cual debe hacerse en la etapa preparatoria del proceso. De seguidas la fiscal indica que la víctima de acuerdo a la inmediación puede hacerlo, que no se trata de hacer un reconocimiento en rueda de individuos en sala de juicio. El tribunal en atención a lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, que el reconocimiento legal forma parte de la etapa preparatoria, por lo tanto, este reconocimiento no es procedente, ya que sería la única persona a reconocer, lo que va ha permitir una sensación de inseguridad entre las partes, por lo que no es procedente. La fiscal solicita se deje constancia de lo solicitado y lo decidido, paro lo cual, al efecto se dejó constancia. De seguidas el Ministerio Público continuó con el interrogatorio, solicitando se dejara constancia que la testigo respondió: que ella fue a la PTJ a rendir su entrevista, que fue atendida por un medico, que la revisó en la PTJ, una mujer de mediana estatura, de tez m.c., de contextura gruesa, ni muy delgada, ni muy gorda, que era en la noche, que ella estaba sentada a mi lado escribiendo a mano, que ella no me pidió la identificación, que no se la pidió a otros funcionarios, que ella tenia en las muñecas, dos rayas rojas y un golpe en la cabeza, cuando me metió en el carro, que tenia temor, porque no sabía que me iba a pasar, que él lo que quería era dinero. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: “..que me dijo que me hiciera pasar por su novia para que su hijo no sospechara, que al principio el estaba mas agresivo, pero cuando se monto su hijo, se calmo un poco, no sin antes con el cuchillo amenazarla. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que la testigo

respondió: estaba con su suéter y luego le pusieron una capucha, en la segunda casa quería dejarla con la gente pero no lo dejaron, que él se droga, después de buscar la droga, que cuando le amarró las manos, le dijo que la soltara porque no estaba sintiendo las manos y la soltó. A preguntas formuladas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: “…que le decía que se quedara tranquila, que él lo que quería era el dinero, que le iba a dar el carro, pero que le diera el dinero.-

.-)Declaración del ciudadano R.J.C.D.Z., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.920.101, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas el fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que eso fue el 19 de diciembre de 2005, que la conozco desde hace 5 años, para el momento como cuatro años, que conoce a sus amistades, que dentro de su grupo no ha escuchado que ella fuera amiga de un señor adulto llamado E.B., que su carro era un Toyota Azul, Yaris, que eran como las 6:50 o 7:00 de la noche, que ella estaba en el Sambil, que estaba haciendo un deposito en el banco, que venían conversando por teléfono escucho un grito, que le pareció extraño, llamó de nuevo y se le cayó la llamada, que las amigas iban a ver que había sucedido y la mamá no podía comunicarse, que lo que tenía entendido según lo que le informaron a las amigas, que era un secuestro, que supuestamente alguien había visto, que no sabe cuanto tiempo había transcurrido a su aparición, que estaba en la PTJ cuando les informaron que había sido encontrada, que la encontraron con unas personas, que llegó a saber lo que ocurrió cuando me lo contó ella, que la agarro un señor mayor, que le vendó los ojos, que le pidió dinero, que la llevó a varios sitios, a cajeros, a varias casas, que sigue siendo la misma persona que ha conocido de toda la vida, que fue afectada psicológicamente, que la privaron de su libertad a cambio de dinero. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

De las anteriores declaraciones se evidencia la participación del ciudadano acusado E.J.B.B., en el hecho que es juzgado por cuanto, de las declaraciones del testigo S.R.A.B., testigo - victima Y.V.F. y R.J.C.D.Z., se desprende que, gira sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada sus declaraciones; aunada a la aprehensión del ciudadano acusado E.J.B.B..-

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.V.F.; así como la participación del ciudadano acusado E.J.B.B.; responsabilidad que quedo demostrada con las declaraciones de la ciudadana J.V.F.G., quien en el momento de su deposición, de manera clara relato los hechos, las circunstancia del mismo, y la participación del acusado E.J.B.B., al señalar entre otras cosas que, estaba saliendo del Sambil, la agarro por la espalda, le puso un cuchillo, el lo que quería era plata, nos montamos en el carro, fuimos a una casa, nadie quería quedarse conmigo, salió un sujeto, lo llamaban un tal Paisa, pasamos a un lugar, se montó alguien yo estaba encapuchada, hubo conflictos entre las personas, y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, iba demasiado rápido, en la casa el me montó en la cama, se empezó a inyectar droga, me dijo quítate la ropa, luego me dijo te asústate, luego salimos, quería plata, fuimos a un cajero no le dio plata, luego fuimos a otro cajero Villa Rosa y sacamos plata, luego me dijo vamos a otro, cuando íbamos no pararon; surge en ese acto, la detención del ciudadano E.B.B., tal como lo expuso en su declaración el funcionario I.A.P.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 14.394.181, Adscrito a Inepol, Unidad de Circulación y Seguridad Vial, El Espinal, al señalar que, fue el único funcionario actuante en la detención, y que tuvo conocimiento como a las ocho, donde indicaban que una ciudadana había sido secuestrada, que el

vehiculo era azul, placas OAK-941, que el avistó el vehículo como a las nueve de la noche, que iba conduciendo el señor mayor edad ( señalando al acusado E.B.B.), que llamó a la central y le informó el número de placas, el color y el nombre de la ciudadana, que estaba en el semáforo de Prica, que vio pasar un vehiculo, con una aptitud sospechosa, que en el puesto del copiloto iba una señorita con las manos hacia sus partes, a la Altura de Don Simón, que les dice que se bajen del vehiculo, se baja un adolescente como de 15 a 16 años, la muchacha estaba en el vehiculo, se bajo y dijo que se llamaba J.F., luego ella le dijo que la sacara de ese sitio, al señor y al adolescente lo monto en la patrulla; luego lo puso a la orden de sus superiores conjuntamente con las evidencias incautadas, circunstancia que quedo probada con la deposición de la experto ciudadana Y.M.D.T., Titular de la Cédula de identidad Nº 11.216.310, Licenciada en Ciencias Policiales, Adscrita a la Policía Científica quien practicó reconocimiento legal a 2 evidencias, un (01) arma blanca denominado cuchillo, desprovisto de agarradera y una (01) tarjeta de debito del Banco Venezolano de Crédito, Suiche 7B, a nombre de Ferreira Jennifer, signada con los dígitos 6219848079978017; con la declaración del Experto Auxiliar Administrativo V YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien declaro en relación a 2 inspecciones Técnicas, se evidencia el sitio donde, estaba estacionado el vehiculo (el estacionamiento del Sambil) y otra al Vehiculo que se encontraba estacionado en Achipano, asignadas con los Nros 2113 y 2114 de fecha 19/12/2005, vehiculo de J.V.F.G.); de la declaración de Insp. A.R., se evidencia que tuvo contacto con la víctima en la oficina, que ella le manifiesta que estaba saliendo del centro comercial sambil, siendo sorprendida por un sujeto que la amenazó con un arma blanca, diciéndole que se quedara tranquila, sacándola de allí y recorriendo diferentes puntos, que ella manifestó que ellos pasaron por el estadio de la Asunción y que fueron a diferentes partes y que él pedía a personas ayuda y estos se negaban, que al momento de la detención si mal no recuerda, al individúo le incautaron un arma blanca y una tarjeta, que la víctima estaba nerviosa por el hecho y presentaba morados en sus muñecas, que la habían amarrado muy fuerte, que el sujeto la soltó, que en procedimiento de rutina en estos casos el médico se traslada al despacho; circunstancia que quedo probada con la declaración de la Experto Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,

quien declaro en el juicio oral y publico sobre el Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005, practicado a la victima, al señalar que no recuerda las características físicas, que las lesiones tenia folklóricamente eran chichones en la cabeza unas marcas en ambas muñecas, como que hubiera estado amarrada con algo, que con respectos a los chichones son por golpes que se inflaman el cuero cabelludo, y con respecto a las marcas eritematosas, pudiera ser con una correa un cordón, no eran moradas eran rojos; con la declaración de G.J.G.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.113.579, Inspector de la Brigada de Vehiculo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien manifestó en el juicio oral y público que fue quien le tomo la entrevista a la victima y que la misma, le señalo que fue interceptada por un desconocido, que la entrevista con la víctima era pasada las 8 o 9 de la noche, que la víctima estaba muy nerviosa, que la víctima le manifestó que estuvo como dos a tres horas conducida por la isla y haciendo actividades bancarias, que cuando van a Villa Rosa y salen cuando iban en la vía fueron interceptados, que el dinero que retira se lo entrega al ciudadano que conducía y ellos siguen su camino, que en este caso el la amarró y como la amarró tan fuerte, ésta le dijo que la soltara y luego la soltó, que él la amenazó con un cuchillo; con la declaración de los funcionarios J.J.M.P. y A.R.R.B., quienes actuaron en resguardo; con al declaración del ciudadano S.R.A.B., quien manifestó que trabajaba en el Sambil, se encontraba en el estacionamiento , era como las 7: 20 de la noche, pasaron unas personas y le dijeron que estaban robando un carro y como a las 7:30 me dijeron que era un secuestro , lo llamaron a la oficina, le tome la placa al carro, se lo dijo a sus superiores, que era una muchacha flaca, un señor mayor, que vio el carro arrancar que se dirigían hacia la parte del mercado a sigo Sambil, que salieron por la entrada principal por San Lorenzo, que cuando lo llaman le dicen en la oficina que era un secuestro, que no estaban robando el vehículo, sino que habían secuestrado a una muchacha, que como a las nueve me dijeron que habían agarrado el vehículo por la parada del oso, que la placa y las características se las dio a su superior, que el se las dio a la policía para que detuvieran el vehículo, que eso fue como a las 7:20 o como a las 7:30 de la noche, que se entera que el vehículo fue detenido como a las 9:20 de la noche; con la declaración del ciudadano R.J.C.D.Z., quien manifestó que eso fue el 19 de diciembre de 2005, que el carro era un Toyota Azul, Yaris, que eran como

las 6:50 o 7:00 de la noche, que ella estaba en el Sambil, que estaba haciendo un deposito en el banco, que venían conversando por teléfono escucho un grito, que le pareció extraño, llamó de nuevo y se le cayó la llamada, que llegó a saber lo que ocurrió cuando se lo contó ella, que la agarro un señor mayor, que le vendó los ojos, que le pidió dinero, que la llevó a varios sitios, a cajeros, a varias casas.- …… ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

.-) Se llamó a declarar a la experto ciudadana M.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 8.447.664, Farmacéutica, Adscrita a la Policía Científica Experto Nº IV, Departamento de Toxicología, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, señalando entre otras cosas que “…realizó examen toxicológico a E.J.B.B., que obtuvo como resultado de las muestras obtenidas al producto del raspado de dedos positivo en MARIHUANA, orina positivo en cocaína, que tenia consumo cocaína y resina de marihuana, que la fecha de recepción fue catorce de febrero de 2006, N° 970-073-043..…” pasando a responder a preguntas formuladas la defensa. “…que tiene 15 años de servicio, con el cargo de experto profesional N° 4, que los rasgos de cocaína se toman, que es el tiempo se habla que es de seis a ocho hora, pero hay que tomar en cuanta la cantidad de droga que consumió, que la fecha de recepción fue catorce de febrero de 2006, N° 970-073-043.. A preguntas efectuadas por la fiscal , la misma solicitó se dejara constancia que la experto respondió: “..que eso significa que manipuló o estuvo en contacto con la sustancia, que en cuanto al consumo de marihuana no se le realizó por cuanto no tenían los solventes, en cuanto a la cocaína se le realizó la prueba de orina, que con las pruebas solo se deja constancia que en momento que paso él estuvo en contacto y que en la orina tenia consumo, que aunque no era su área, pero puede ir de soñolencia a euforia, que el terreno de la conciencia no es su área, pero la parte psicológica del individuo como tal no le compete. A pregunta efectuada por la fiscal, la defensa objeto la misma, siendo declarada con lugar dicha objeción. A preguntas formuladas por la fiscal la defensa solicitó se dejara constancia de que la experto respondió: que con el cannabis, hay pérdida de la conciencia en función de tiempo y espacio. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez, y contestó entre otras

….que la Marihuana es un alucinógeno vegetal, puede producir euforia, perdida de la conciencia,…la marihuana puede permanecer en el tiempo…. .

.-)Declaración de Seguidamente, se ordenó recibir al testigo ciudadano P.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº v.- 3.147.618, profesión Médico Psiquiatra, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso su conocimiento única y exclusivamente sobre las circunstancias del hecho, señalando entre otras cosas que “..estoy para dar información de un informe realizado a un paciente, se le cede la palabra a la defensa, quien procedió a ejercer su derecho a preguntar, por lo que el mismo respondió a pregunta formulada, que su profesión, es médico psiquiatra, y practica especialidad de abuso de Sustancias Estupefacientes, en su condición de psiquiatra general docente de pregrado y post grado, se encuentra actualmente en un centro de rehabilitación para pacientes, desde el año 74, manifestando tener 33 años ejerciendo la profesión, indicó conocer al acusado E.B., indica en su consulta privada y lo entendió en los años 80, refiere antecedente y conducta, en ese momento E.B., asistió a con su familia y lo atendió por abuso de sustancias, en esa oportunidad estuvo en tratamiento ambulatorio con el por algunos meses, tuvo el antecedente de estar asistiendo a sus consultas, manifestó a pregunta formulada por la defensa, que el presentaba problemas de dependencia Mixta, es decir, dependía de varias sustancias, que el tipo de dependencia que genera se entiende como un fenómeno complejo de dependencia física y psíquica, el cual depende del consumo, y se dan ambas en mayor rango, indicó que se puede clasificar el tipo de dependencia en leve o moderada; en el caso del acusado de autos, era moderada severa, el experto manifestó que los síntomas que puede presentar, depende del tipo de sustancias que se consume y la cantidad de las dosis, el cual crea ansiedad y síntomas del tipo físico y psicológico, ello también dependiendo del tipo de sustancias que se consume, existen los síntomas, que depende habitualmente del patrón de consumo inmediatamente anterior del momento de la adición activa, no de los años, igualmente, depende de las dosis, la frecuencia y la respuesta individual de la persona a la sustancias, a solicitud de la defensa se deja constancia de lo antes explanados. Posteriormente, la defensa formuló la siguiente pregunta ¿ En el caso de una persona dependiente de larga data la hace proclive a cometer algún tipo de delito por una crisis de abstinencia? la fiscal objeto, la pregunta formulada, indicando que las preguntas deben radicarse entorno a su paciente; de inmediato, la Juez

declaro sin lugar la objeción porque el experto esta ilustrando al Tribunal sobre sus conocimientos Científicos, indicando que el puede hablar de sus conocimientos científicos y lo que el considera, en este caso es un experto, nos va a ilustrar de sus conocimientos en la materia, acordando que se continuará con el interrogatorio, la defensa formula nuevamente la pregunta ¿ En el caso de una persona dependiente de larga data la hace proclive a cometer algún tipo de delito por una crisis de abstinencia¿, respondiendo de la siguiente manera, cuando la persona detiene el consumo se crea la necesidad de continuar consumiendo y esa necesidad lo puede llevar a cometer algún hecho delictivo, para consumir la sustancias, no por el hecho mismo de ser delincuentes pero para consumir necesitan dinero, en caso de ser culpables amerita algún tratamiento, si la persona tiene una dependencia activa si necesita algún tratamiento, dentro del sistema penitenciario que el sepa no, conoce alguna otra patología, Emilio aparte de su problema de droga a su parecer es una persona con conducta de doble personalidad que lo llevan a tener problemas consecuencialmente y un coeficiente en un nivel inferior dentro de los limites normales eso puede ser por el consumo? Es posible que las dependencia, causen algún daño orgánico? Indicando que daño orgánico sin duda lo hay, ahora que pueda afectar su discernimiento la posibilidad existe, ¿En caso concreto que le acordaría¿ respondió, En el momento que lo vì lo recomendé, la fiscal solicito se dejará constancia de la anterior pregunta y respuesta? En este momento desde el momento en que lo trato tiene conocimiento que haya tenido algún problema con la justicia¿ respondió no, Seguidamente, la representante de la Fiscalía Segunda procedió a ejercer su derecho de preguntar, indicando a los fines de dejar constancia que especifique en que consistió el tratamiento ambulatorio que aplicó al acusado, inmediatamente, solicito se dejará constancia de la respuesta, seguidamente, el testigo respondió, En el año 85, asistió a mi consulta privada, las cuales eran semanales, veía a la familia con regularidad y como la evolución no fue positiva recomendé el internamiento,? Tuvo conocimiento si fue acatada su recomendación ¿indicó, No en lo inmediato no lo se; se deja constancia de la anterior pregunta y respuesta a solicitud fiscal, ¿cual fue su diagnostico¿ trastorno por dependencia de sustancias mixtas, marihuana y cocaína, trastorno de abuso de alcohol y doble personalidad, seguidamente formulo la siguiente pregunta ? El diagnostico para cuando lo practicó lo haría determinar psiquiátricamente como una persona con discernimiento o concientes de sus actos¿ la fiscal solicita se deje constancia de la respuesta, a pregunta formulada el mismo indicó, “…conscientes de sus actos si, con capacidad de discernimiento, hay que considerar si esta

bajo los efectos de la sustancias, si puede afectar su capacidad de discernir para los momentos que yo lo vi, no estaba bajo los efectos, ¿Que diferencia hay entre un loco y un consumidor¿ el experto indicó, una psicosis es la perdida del sentida de la realidad, la psicosis puede dar sin que medie ninguna sustancia pero también se puede dar porque esta bajo los efectos de una sustancias, ¿puede dar fé de las condiciones psiquiátrica en que se encontraba para el día en que sucedieron los hechos, el mismo, respondió “ no ”, la fiscal solicita dejar constancia en acta. El Tribunal procedió a preguntar, y el experto a preguntas formuladas respondió entre otras cosas que, “..las dependencias que no son tan severa se manejar ambulatorio y las que son severa y con patologías psicológicas requieren internamiento, daños a la sensibilidad personal, puede implicar algún tipo de daño a nivel cerebral hay daño del hígado y de otros órganos, específicamente el estado de conciencia, obvio que una persona con dependencia severa la condición al consumo es permanente, y por lo tanto su estado de conciencia se encuentra mas comprometida, en caso de una leve no ocurre con tanta frecuencia, la moderada es un intermedio entre uno y la otra, puede la persona no tener comprometida su conciencia en algún nivel, tener conocimiento sobre los hechos..”.-

.-) Declaración de ciudadana A.N.Z., Titular de la Cédula de identidad Nº 6.911.730, Médico Psiquiatra, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, señalando entre otras cosas que “…que realizó evaluación a Emilio..” pasando a responder a preguntas formuladas la defensa, y contestó entre otras que “ ..si conocí a Emilio, 10 de Febrero en la Cárcel, me traslade al internado Judicial, le realice evaluación por una hora; a pregunta formulada por la Defensa solicitó se dejara constancia que la misma respondió: “ clínicamente tiene las características de que es consumidor, que la afectación puede darse en un momento de abstinencia, que el sistema penal no nos garantiza que un paciente medicado este seguro. A preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó que se dejara constancia que la testigo respondió:”.. médico psiquiatra trabajando en rehabilitación en las drogas, tengo ocho años en el área de psiquiatría, en drogas dos años, que evaluó al señor E.B., en la cárcel, que se traslado al internado, que la afectación puede haberla en un momento de abstinencia, no siempre se tiene que perder la conciencia. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: “..que fue una sola

vez, esa fue la única vez que lo evaluó, que a ella la llama el Dr. D.G. para evaluar al paciente, que ella no puede medir el nivel de consumo o de abstinencia que tuviera el señor Borberg en fecha 19 de diciembre de 2005, que ella llegó a la conclusión de que era consumidor por la entrevista, que él le manifestó que consumió y que estuvo un periodo de abstinencia, que tiene razón de lo que dijo la fiscal ya que no le hizo examen toxicológico, que no su puede considerar que estamos ante un demente por un trastorno psicológico, que hay que tomar en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos, que en el momento que lo entrevistó estaba consciente. Seguidamente fue interrogada por la Juez, y contestó entre otras “ …que la conciencia se evalúa en perfecto estado de conciencia, que el estaba consiente en nivel y en espacio, nivel adecuado de conciencia, solo desorientado en tiempo no sabia que día era, cosa que es común en casos. como reclusorio penal, que no se puede decidir, si no vemos como el recibe el tratamiento, habría que verlo de una forma mas seguida, mas constante para ver su respuesta en el tratamiento, luego seria adecuado que se metiera en un programa, que seria ideal un tratamiento previo, que estaba conciente para el momento de la evaluación…”

La defensa quien manifestó que en virtud de que fue agotada las citaciones a la Dra. M.B. prescinde de la testimonial de la misma y que en cuanto a la declaración del Experto J.M., igualmente prescinde de la misma en virtud de que compareció la experto M.M., quien suscribe con el mencionado experto, la experticia toxicológica.-

Se aprecian y valoran estas pruebas de la Defensa, declaraciones de los ciudadanos M.M., P.J.D.M. y A.N.Z., de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presente el principio de inmediación, por cuanto las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, no puede hacerse un resumen incompleto de las pruebas de juicio, ya que, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, por cuanto debe realizarse sobre el resultado que suministre el proceso. Estas declaraciones, cuyo objeto instrumental está constituido por seres con conciencia, ya que se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura de la Experticia Toxicologica N° 9700-073-043, Informe Médico, y Evaluación Psiquiatrica, practicado al ciudadano E.J.B.

BERMUDEZ, mediante sus declaraciones de conocimiento formuladas y las circunstancias que lo rodearon, por haber aportado sus conocimientos científicos, y señalar entre otras cosas la Doctora A.N.Z., .. “..que no se puede decidir, si no vemos como el recibe el tratamiento, habría que verlo de una forma mas seguida, mas constante para ver su respuesta en el tratamiento, luego seria adecuado que se metiera en un programa, que seria ideal un tratamiento previo, que estaba conciente para el momento de la evaluación..”; contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal, que el ciudadano E.J.B.B., debe ser atendido en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem; sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez correspondiente ordenará o autorizará, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente. Asimismo, se coloca en manos de sus familiares, la iniciativa de solicitar la práctica de exámenes y evaluaciones, ello con la finalidad de no violar los derechos previstos en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El tribunal advierte a las partes que observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de la inicial dada por el Ministerio Público, de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de ello, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico P.P., pasó advertir al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica, para que prepararan su defensa. La defensa una vez advertido y el acusado del nuevo cambio, manifestaron, continuar con el juicio por cuanto no poseen nuevas pruebas que traer al debate.-

Se advierte el cambio en la calificación Jurídica por cuanto el Tribunal observa que del debate oral y público, no se desprendía la exigencia de dinero a los familiares de la victima para su liberación.- El Secuestro, se puede definir como la retención de una o más personas por un periodo corto de tiempo (horas o días), durante el cual, los sujetos activos exigen dinero a familiares de las victimas para su liberación; pero existe otra modalidad que frecuentemente se confunde con Secuestro y actualmente con Secuestro Express que es aquella en la que los sujetos activos retienen a la victima y la someten a sacar su dinero de los telecajeros o cajeros electrónicos, también le roban el vehiculo y sus pertenencias o cosas de valor como joyas y el teléfono celular, además obligan a la victima a ir no sólo a los telecajeros sino también a cobrar cheques, o a ir a tiendas a comprar joyas o artículos de valor. Vale la pena aclarar que para que exista la utilización apropiada de la palabra SECUESTRO, es necesario que los sujetos activos, exijan una suma de dinero por la liberación de la victima, es decir, exista negociación en ese proceso; por cuanto la otra modalidad no podría llamarse secuestro, ya que es literalmente un robo.- (Negrilla del Tribunal).-

Del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido, la existencia de la consumación del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y por supuesto la responsabilidad penal del ciudadano E.J.B.B., con las declaraciones de la ciudadana J.V.F.G., quien en el momento de su deposición, de manera clara relato los hechos, las circunstancia del mismo, y la participación del acusado E.J.B.B., al señalar entre otras cosas que, estaba saliendo del Sambil, la agarro por la espalda, le puso un cuchillo, el lo que quería era plata, nos montamos en el carro, fuimos a una casa, nadie quería quedarse conmigo, salió un sujeto, lo llamaban un tal Paisa, pasamos a un lugar, se montó alguien yo estaba encapuchada, hubo conflictos entre las personas, y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, iba demasiado rápido, en la casa el me montó en la cama, se empezó a inyectar droga, me dijo quítate la ropa, luego me dijo te asústate, luego salimos, quería plata, fuimos a un cajero no le dio plata, luego fuimos a otro cajero Villa Rosa y sacamos plata, luego me dijo vamos a otro, cuando íbamos no pararon; surge en ese acto, la detención del ciudadano EMILIO

BORGER BERMUDEZ, detención que se hace in situ, que configura el delito en el instante de su ejecución, tal como lo expuso en su declaración el funcionario I.A.P.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 14.394.181, Adscrito a Inepol, Unidad de Circulación y Seguridad Vial, El Espinal, al señalar que, fue el único funcionario actuante en la detención, y que tuvo conocimiento como a las ocho, donde indicaban que una ciudadana había sido secuestrada, que el vehiculo era azul, placas OAK-941, que el avistó el vehículo como a las nueve de la noche, que iba conduciendo el señor mayor edad (señalando al acusado E.B.B.), que llamó a la central y le informó el número de placas, el color y el nombre de la ciudadana, que estaba en el semáforo de Prica, que vio pasar un vehiculo, con una aptitud sospechosa, que en el puesto del copiloto iba una señorita con las manos hacia sus partes, a la Altura de Don Simón, que les dice que se bajen del vehiculo, se baja un adolescente como de 15 a 16 años, la muchacha estaba en el vehiculo, se bajo y dijo que se llamaba J.F., luego ella le dijo que la sacara de ese sitio, al señor y al adolescente lo monto en la patrulla (quedando demostrado las circunstancias de aprehensión del acusado con esta declaración); luego lo puso a la orden de sus superiores conjuntamente con las evidencias incautadas, circunstancia que quedo probada con la deposición de la experto ciudadana Y.M.D.T., Titular de la Cédula de identidad Nº 11.216.310, Licenciada en Ciencias Policiales, Adscrita a la Policía Científica quien practicó reconocimiento legal a 2 evidencias, un (01) arma blanca denominado cuchillo, desprovisto de agarradera y una (01) tarjeta de debito del Banco Venezolano de Crédito, Suiche 7B, a nombre de Ferreira Jennifer, signada con los dígitos 6219848079978017; con la declaración Experto Auxiliar Administrativo V YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien declaro en relación a 2 inspecciones Técnicas, una en el estacionamiento del Sambil y otra al Vehiculo que se encontraba estacionado en Achipano, asignadas con los Nros 2113 y 2114 de fecha 19/12/2005; declaración de Insp. A.R., quien manifestó que tuvo contacto con la víctima en la oficina, que ella le manifiesta que estaba saliendo del centro comercial sambil, siendo sorprendida por un sujeto que la amenazó con un arma blanca, diciéndole que se quedara tranquila, sacándola de allí y recorriendo diferentes puntos, que ella manifestó que ellos pasaron por el estadio de la Asunción y que fueron a diferentes partes y que él pedía a personas ayuda y estos se negaban, que al momento de la detención si mal no

recuerda, al individúo le incautaron un arma blanca y una tarjeta, que la víctima estaba nerviosa por el hecho y presentaba morados en sus muñecas, que la habían amarrado muy fuerte, que el sujeto la soltó, que en procedimiento de rutina en estos casos el médico se traslada al despacho; circunstancia que quedo probada con la declaración de la Experto Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro en el juicio oral y publico sobre el Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005, practicado a la victima, al señalar que no recuerda las características físicas, que las lesiones tenia folklóricamente eran chichones en la cabeza unas marcas en ambas muñecas, como que hubiera estado amarrada con algo, que con respectos a los chichones son por golpes que se inflaman el cuero cabelludo, y con respecto a las marcas eritematosas, pudiera ser con una correa un cordón, no eran moradas eran rojos; con la declaración de G.J.G.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.113.579, Inspector de la Brigada de Vehiculo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien manifestó en el juicio oral y público que fue quien le tomo la entrevista a la victima y que la misma, le señalo que fue interceptada por un desconocido, que la entrevista con la víctima era pasada las 8 o 9 de la noche, que la víctima estaba muy nerviosa, que la víctima le manifestó que estuvo como dos a tres horas conducida por la isla y haciendo actividades bancarias, que cuando van a Villa Rosa y salen cuando iban en la vía fueron interceptados, que el dinero que retira se lo entrega al ciudadano que conducía y ellos siguen su camino, que en este caso el la amarró y como la amarró tan fuerte, ésta le dijo que la soltara y luego la soltó, que él la amenazó con un cuchillo; con la declaración de los funcionarios J.J.M.P. y A.R.R.B., quienes actuaron en resguardo; con al declaración del ciudadano S.R.A.B., quien manifestó que trabajaba en el Sambil, se encontraba en el estacionamiento , era como las 7: 20 de la noche, pasaron unas personas y le dijeron que estaban robando un carro y como a las 7:30 me dijeron que era un secuestro , lo llamaron a la oficina, le tome la placa al carro, se lo dijo a sus superiores, que era una muchacha flaca, un señor mayor, que vio el carro arrancar que se dirigían hacia la parte del mercado a sigo Sambil, que salieron por la entrada principal por San Lorenzo, que cuando lo llaman le dicen en la oficina que era un secuestro, que no estaban robando el vehículo, sino que habían secuestrado a una muchacha, que como a las nueve me dijeron que habían agarrado el vehículo por la parada

del oso, que la placa y las características se las dio a su superior, que el se las dio a la policía para que detuvieran el vehículo, que eso fue como a las 7:20 o como a las 7:30 de la noche, que se entera que el vehículo fue detenido como a las 9:20 de la noche; con la declaración del ciudadano R.J.C.D.Z., quien manifestó que eso fue el 19 de diciembre de 2005, que el carro era un Toyota Azul, Yaris, que eran como las 6:50 o 7:00 de la noche, que ella estaba en el Sambil, que estaba haciendo un deposito en el banco, que venían conversando por teléfono escucho un grito, que le pareció extraño, llamó de nuevo y se le cayó la llamada, que llegó a saber lo que ocurrió cuando se lo contó ella, que la agarro un señor mayor, que le vendó los ojos, que le pidió dinero, que la llevó a varios sitios, a cajeros, a varias casas.- Hecho que convence al Tribunal, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; aunado que la declaración del testigo y victima, fue clara y tajante al señalar el hecho ocurrido, evidenciándose la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual le fuere atribuido al acusado, el Tribunal señala, de acuerdo a los fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Público, y la deposición de la Experto Dra. E.A., al señalar que “... del Reconocimiento Legal S/N de fecha 20/12/2005, practicado a la victima, se desprende que las lesiones eran chichones en la cabeza unas marcas en ambas muñecas, como que hubiera estado amarrada con algo, pudiera ser con una correa un cordón, no eran moradas eran rojos; este Tipo Penal, lo subsume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como, se establece en Sentencia de Sala de Casación Penal que señala:

“en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES V.C.J. venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.033 residenciado (sic) Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, V.M.S.D.E.C., cuando en compañía de otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la víctima

JIRALDO PINO, J.R. (sic) C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” N° 03-16 Municipio San D.E.C. sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le apuntaron, les maniataron (negrilla del tribunal) y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, ante esta circunstancia, a todo evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 350 del código orgánico procesal penal, y así ocurrió pues a criterio de quien en su carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es precisamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.-

Nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencias ha citado:

“…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para

completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…)

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, se evidencia que hay un sólo acto o hecho, y la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para darse el hecho; respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.

En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra

parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos

El tribunal no puede a.p.s.q. se aprecia según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.-

Constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre otras cosas, lo siguiente “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por este Tribunal) o bien por varias personas ilegalmente…

En efecto la conducta, “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo

Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma; y tal como se desprende de la declaración de la Experto Y.D.T., la cual depone en Juicio Oral y Público, sobre la práctica de Reconocimiento Legal Nº 751 de fecha 20/12/2005, señalando y determinando las características de la evidencia suministrada (un cuchillo con hoja metálica de corte de 199 milímetro) en el presente proceso; significa que esta presente el medio, empleo de un arma, circunstancia agravante del delito de ROBO AGRAVADO; así como se desprende de la declaración de la testigo- victima J.V.F.G., quien en el momento de su deposición, de manera clara relato los hechos, señalando que la agarro por la espalda, le puso un cuchillo, el lo que quería era plata, la monto en el carro, fueron a una casa, nadie quería quedarse conmigo, salió un sujeto, lo llamaban un tal Paisa, pasaron a un lugar, se montó alguien, estaba encapuchada, hubo conflictos entre las personas, y empezaron a discutir, la despojaron de dos anillos de fantasías, color plata un celular marca motorota, modelo 265, color plateado, la reviso para ver si tenia dinero, la monto nuevamente al referido vehiculo, iba demasiado rápido, quería plata, fueron a un cajero no le dio plata, luego fueron a otro cajero Villa Rosa y sacamos plata, luego me dijo vamos a otro, cuando íbamos no pararon; evidenciándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, la importancia que dio el Constituyente al tema de los Derechos Humanos, obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano; desprendiéndose garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

El resumen, análisis y valoración de dicho elemento probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la

apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Es oportuno transcribir extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante

otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

De igual manera se desprende de Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia “ la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinales 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señala la impugnante que la Corte de Apelaciones admitió que la testigo YULIMAR BRIÑEZ no afirmó que el acusado YORBARY NÚÑEZ le disparó a

su tío R.E.C.L., como lo afirma el juzgador de la primera instancia. Agrega que no comparte lo expresado por la recurrida en relación a que la valoración errónea de la declaración de la mencionada testigo, realizada por el a quo, no influye en el dispositivo del fallo por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se dio por probado con la declaración de la víctima y con el reconocimiento que ésta hizo del acusado como la persona que le efectuó varios disparos. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener

en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad

existente entre el acusado y la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante incurre en el mismo error de denunciar como infringidos los artículos 457 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se dijo dichas normas no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones por estar referidas, la primera, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación (en el presente caso la apelación fue declarada sin lugar) y, la segunda, a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

En relación a la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala que las C.d.A. no pueden infringir el referido numeral 3, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por cuanto la apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos, corresponde al juzgador de la primera instancia. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la defensa, dejó sin efecto la apreciación dada por el juzgador de Juicio a la declaración de la ciudadana YULIMAR BRIÑEZ COY, en relación a que la testigo afirmó que observó cuando el acusado le efectuó varios disparos a su tío R.C.. Señala la Corte de Apelaciones, que tal como lo expresa el impugnante, de actas no se evidencia que la testigo YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, haya afirmado que el

imputado YORBARY NÚÑEZ, haya disparado y herido al ciudadano R.C.. Agrega que aún cuando la valoración de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo, toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que señalan al imputado como el autor del mencionado delito, como lo es la declaración de la propia víctima R.C., quien reconoció al acusado como la persona que disparó repetidamente contra él lesionándolo en el brazo y en la pierna.

Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY E.N.B.. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.

El juzgador, en atención a las circunstancias que rodeador los hechos, determinadas por las declaraciones de los ciudadanos R.E.C.L., RAFAEL CORSO LUENGO, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, L.C.V. y A.J.L., quienes son contestes en afirmar que el acusado el día de los hechos portaba y disparó repetidamente un arma de fuego, consideró que no se podía determinar

quien disparó contra el occiso J.D.V.V., pues, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY y L.C.V., expresaron que no podían precisar quien causó la muerte a J.D.V.V., pues, tanto el acusado como J.A.N., apodado El Negro, dispararon contra el mismo. Condenando el Juzgador de Juicio al acusado YORBARY E.N.B., por el delito de homicidio consumado en grado de complicidad correspectiva.

El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a R.E.C.L., pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORBARY E.N.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez ( 10 ) días del

mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

(…)’

Con respecto a esta situación es menester hacer mención de lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Por todo lo antes expuesto, respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado E.J.B.B., al expresarse los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y el mismo, queda demostrada en el Juicio Oral y Publico, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V.F., y la participación del ciudadano E.J.B.B., en la comisión del delito.- ASI SE DECLARA.-

V

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; no se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por las circunstancias

del caso, observándose que se cometió un hecho con violencia; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado E.J.B.B., en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; con las accesorias de ley que dispone el Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano E.J.B.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 28 de septiembre de 1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, Titular de la cédula de identidad Nº 4.435.140, residenciado en la calle La Ceiba, Las Hernández, al final de una casa amarilla, vecino de Berni a quién llaman roqueños, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal.-. SEGUNDO: Se ordena al médico adscrito al centro de reclusión, que a través de los recursos técnicos y humanos se le preste la asistencia medica necesaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República de la República de Venezuela, para evitar la violación de los derechos inherentes a la dignidad humana. Asimismo, se coloca en manos de sus familiares, la iniciativa de solicitar la práctica de exámenes y evaluaciones, ello con la finalidad de no violar los derechos previstos en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se ordena oficiar al Director del internado a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año Dos Mil Siete. 196° y 147°

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

ASUNTO 0P01-P-2005-006805

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