Decisión nº 023-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Junio de 2004

194° y 145°

SENTENCIA Nº 023-04

CAUSA Nº 6M-150-02

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

Escabino TITULAR I M.P.R.

Escabino TITULAR II C.V.

Escabino Suplente E.S.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

ACUSADO: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de la Identidad No. 12.871.795, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 10, cerca de la planta de Enelven, Sector San Francisco.-

VICTIMA: C.L.A. (Occiso).

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, pero el Tribunal condenó al Acusado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 eiusdem.-

Defensa: Dra. I.M.S.. Defensora 12° de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Fiscal: Dra. S.F., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal son los siguientes: La ciudadana Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. S.F., presentó formal Acusación, el día 12-04-2002, bajo los siguientes términos: "El día Martes 02 de Mayo del año 95, aproximadamente como a las nueve y media de la noche, en la vía pública del Barrio Colina Bolivariana, en la calle 69, casa No, 35D-14, Sector San Francisco, de esta ciudad, el ciudadano C.L.A., en compañía de su hermano H.A.A.R., llegó a dicha residencia, la cual es propiedad del ciudadano DUBE E.A.L., quien es tío de los referidos ciudadanos, en virtud que le habían informado que su tío tenía un problema con un vecino del sector de nombre HENDER, cuando los ciudadanos C.L.A. y H.A.A., llegan al lugar, el segundo de los mencionados le preguntó a la mujer de su tío, la ciudadana: M.S.A., que había pasado y la referida ciudadana le comenta que Duber se había agarrado con HENDER, porque éste botaba agua a la calle y le caía en el frente de la casa de mi tío, al momento que los referidos ciudadanos se embarcan en el vehículo para irse, salió HENDER, haciendo tiros de su casa, el ciudadano H.A.A.R., se cubre y su hermano, quien en vida respondía al nombre de C.L.A., trató de cubrirse, recibiendo un impacto de bala por la costilla del lado izquierdo, huyendo del sitio el ciudadano HENDER, siendo solicitado en todo el territorio nacional el ciudadano HENDER A.A.M., a través del Radiograma emanado del Cuerpo Técnico de Policía judicial Delegación del Zulia. En fecha veinticinco (25) de enero del año en curso (2002) el referido ciudadano fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; en fecha treinta (30) de Enero del 2002, le fue acordado al ciudadano HENDER A.A.M., por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Ministerio Público igualmente señaló, que en fecha dos (02) de Mayo del 1995, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, se recibió llamada del funcionario de guardia del hospital Noriega Trigo, informando que en ese Centro había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con una herida producida con un arma de fuego. El día Tres (03) de mayo de 1995, siendo la una y cuarenta de la mañana, los funcionarios L.M. y C.B., Adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), se trasladaron al Hospital Noriega Trigo, con la finalidad de verificar la información suministrada y practicar inspección ocular y levantamiento del cadáver y una vez instalados, se entrevistaron con el funcionario J.L., de la Policía del Estado Zulia, quien al ser impuesto del motivo de la comisión, ratificó la información antes suministrada

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del ciudadano H.A.R..-

  2. -Declaración del ciudadano J.E.A.A..-

  3. -Declaración de la ciudadana M.S.A.C..-

  4. -Declaración del Ciudadano DUBE E.A.L..-

  5. -Declaración de la Médico Forense E.J.P.D.V.

  6. -Declaración del Experto L.A.M.M..-

  7. -Declaración del experto J.G.R.V..-

    DOCUMENTALES:

  8. - Con la trascripción de novedades de fecha 02-05-95, en la cual se deja constancia que en el Centro Asistencial Noriega Trigo había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con una herida producida con un arma de fuego.-

  9. -Con el Acta Policial de fecha 03-05-95, suscrito y elaborado por los funcionarios detectives L.M. y C.B., Adscritos a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, en la cual se deja constancia de la inspección y levantamiento del cadáver realizada en el Hospital Noriega Trigo, en la persona que en vida respondía al nombre de: C.L.A.R., quien falleció presuntamente por heridas producidas por arma de fuego.-

  10. -Con la Inspección Ocular de fecha tres (03) de Mayo 1995, suscrito y elaborado por los funcionarios: Detective L.M. y C.B., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, quienes se trasladaron a la morgue del Hospital Noriega Trigo, ubicado en la zona Sur de Maracaibo, a fin de dejar constancia de las características fisiónomicas y de la herida que le fue ocasionada en la persona quien en vida respondiera al nombre de C.L.A.R..

  11. -Con el Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 03-05-95, elaborada y suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscrito al referido Cuerpo Policial, en el cual se deja constancia de la identidad y características fisiónomicas del occiso: C.L.A.R..-

  12. - Con la Necropsia de Ley de fecha 26-05-95, suscrita por la Doctora E.P.d.V., adscrita a la Medicatura Forense, a través de la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de: C.L.A.R..-

  13. -Con el Acta de Defunción de fecha 22-05-95, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en el cual se evidencia la fecha de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de C.L.A.R., que fue la misma fecha que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.-

  14. -Con la experticia de Reconocimiento de fecha 22-10-97, suscrita y elaborada por los funcionarios J.R. y Y.M.D.T., Expertos reconocedores adscritos a la Delegación del Z.d.C.T.P. , en el cual se deja constancia del reconocimiento de un (01) proyectil, raso plomo, que se determinó ser parte conformante de bala del calibre 38 Special.-

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    Se adhirió a los medios probatorios consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, y ofreció:

    Testimonial de C.R.F.

    Testimonial de A.E.P.D.M..

    Testimonial de YHAJAIRA M.C.C..-

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El día Lunes Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Cuatro (2004), siendo las doce (12:00) horas del Mediodía, día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para constituir este Tribunal Mixto integrado con Escabinos en la Sede del Palacio de Justicia, segunda planta, avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo, Estado Zulia presidido por el JUEZ PRESIDENTE, ABOG. J.E.R.R., en su carácter de Juez Presidente de este Juzgado Sexto de Juicio constituido de manera Mixta, actuando como Escabino Titular primero, la ciudadana M.P.R.G., Escabino Titular segundo el ciudadano: C.V.M. y la ciudadana E.S.G., como suplente, actuando como Secretaria de Sala la Abogada M.P.A.. Se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la Causa 6M-150-02, seguida en contra del acusado E.A.A.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.A. (Hoy occiso); En esa fecha 31-05-04, el Juez Presidente declaró abierta la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala las siguientes personas: La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, Abogada S.F., la ciudadana Y.J.R.D.A., Titular de la cédula de Identidad No. 7.629.225, en su carácter de Víctima, por ser Madre del occiso C.L.A., así mismo estuvieron presentes: la Defensora Pública No. 12 Abogada I.M., y el Acusado E.A.A.M., quien en ese momento se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de Libertad. Una vez que fue verificada la presencias de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente procedió a tomarle juramento de ley a los Escabinos actuantes, quienes según el Acta de Constitución definitiva del Tribunal Mixto quedó conformado de la siguiente manera: M.P.R.G., C.I. 4.592.296 (T1); C.A. VILORIA MEJIA, C.I. 13.633.253 (T2) y E.D.C. SEVERYN GAINZA, C.I. 7.891.773. Acto seguido el Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL JUICIO, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.). El Juicio se realizó en dos (2) días, comenzando el lunes 31 de mayo de 2004 y finalizando el jueves tres (3) de junio de 2004.

    Los actos que se cumplieron en la Audiencia realizada el día lunes 31-05-04, fueron los siguientes: Se declaró abierto el juicio, se tomó el juramento de ley a los Escabinos, se verificó la presencia de todas las partes y de los testigos que concurrieron, el Juez Presidente informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como sobre el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, se le preguntó a las partes si tenían algún Punto Previo que desearan plantear manifestando que no, se declaró Abierto el Debate, se instó al Ministerio Público para que expusiera su Acusación lo cual hizo, se instó a la Defensora para que expusiera su Defensa lo cual también hizo, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, informándole detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procesales que regulan lo relativo a la declaración del imputado o acusado, así como de otros de sus derechos y garantías constitucionales, procesales y legales, que se encuentran relacionadas con la declaración del acusado, muy especialmente las contenidas en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado decidió no declarar, se dio apertura a la recepción de las pruebas comenzando con las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos: H.A.A.R., J.E.A., M.S.A.C. y Dube E.A., continuando con los testigos de la Defensa, ciudadanos: C.F. y A.d.M.. Todos los cuales fueron debidamente juramentados previamente a que rindieran sus respectivas declaraciones, suspendiéndose el Debate ese día Lunes 31-05-04, en vista de la incomparecencia de los Expertos ciudadanos: L.M., C.B., E.P.d.V., J.R. y Y.M.d.T., así como de la testigo de la Defensa ciudadana Yhajaira C.C., suspendiéndose el Debate para ser continuado el día jueves 03 de junio de 2004. En fecha 03-06-04, se reanudó el Debate, se verificó la presencia de todas las partes y de los testigos que concurrieron, el Juez Presidente, les recordó a todos los presentes el deber de mantener el decoro y comportamiento debido, así como el deber de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal, el Juez Presidente expuso resumidamente todo lo acontecido durante la audiencia del lunes 31-05-04, seguidamente se procedió a continuar con la recepción de pruebas testimoniales, así como para que los expertos informen sobre sus actuaciones, reiterándole el Juez Presidente al Acusado, el derecho que tiene de declarar cuando quiera y cuanta veces lo desee y se escucharon las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Jayaira M.C.C., testigo de la Defensa; la Médico Forense Dra. E.P.d.V., Declaración de los Expertos L.M.M. y J.G.R.. Finalizadas las testimoniales, se declaró cerrado la Recepción de las Pruebas, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa, para que expusieran sus Conclusiones y de seguidas sus respectivas Réplicas. El Tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Y.A., para que expusiera lo que a bien tenga en calidad de Madre del Occiso; El Juez Presidente volvió a preguntar al acusado si deseaba declarar a lo cual respondió que si, y siendo las 12:00 del Mediodía rindió su declaración. Terminada la declaración del acusado, el Tribunal declaró cerrado el Debate, siendo las 12:30 del Mediodía, acordándose un receso para que el Tribunal pase a deliberar, acordándose la reanudación para las tres de la tarde (3 p.m.), el Tribunal integrado con los Escabinos se retiró para deliberar en sesión secreta y siendo las cinco horas de la tarde (5 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y el Juez Presidente, procedió a dar lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, en la cual se declaró por Unanimidad culpable al ciudadano E.A.A.M., por considerarlo responsable en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y se condenó a cumplir la pena de seis (06) años de Presidio, el cual es el término mínimo previsto para ese delito, lo cual se hizo por aplicación del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja establecida en el numeral 4 del articulo 74 eiusdem, en razón de que el Acusado no presenta antecedentes penales, también se le condenó a las accesorias de ley, igualmente, de conformidad con el articulo 367 del COPP, se ordenó su retención y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se dejó constancia, que debido a lo avanzado de la hora, se acordó que la publicación integra de la Sentencia se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y conforme a las disposiciones del COPP, se procedió a firmar el Acta por parte de todos los presente, los cuales no hicieron observación alguna, manifestando su total conformidad.-

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La declaración rendida por el ciudadano H.A.R., testigo de la Fiscalía, quien manifestó, que ”El martes 2 de mayo del 95 como a las 9 de la noche, su hermano lo buscó porque había habido problemas con su tío que se había entrado a golpes con un vecino, después que llegamos el acusado salió de su casa disparando, me cubrí en el auto, cuando se acabaron los tiros, vi a mi hermano tirado en el suelo, nos auxiliaron porque no pude prender el carro y nos llevaron al Hospital Noriega Trigo, yo no conocía al acusado”. Este testigo fue interrogado por ambas partes, y por los Escabinos, agregando: que estaba oscuro, que vio al Acusado disparando, que escuchó cinco disparos, que el Acusado estaba sólo con su mujer, que el Acusado le logró pegar a su hermano uno de los tiros, que el Acusado acostumbraba hacer tiros al aire cuando estaba ebrio, que la casa de su tío estaba diagonal a la del Acusado, que ya el problema entre ellos estaba arreglado para cuando el y su hermano (el occiso) llegaron, que se estaban retirando del sitio cuando el Acusado les disparó sin motivo alguno y que ni él ni su hermano estaban armados.

    - La Declaración rendida por el ciudadano J.E.A.A., testigo de la fiscalía, quien manifestó que: “En la tarde había un bote de agua frente a mi casa, mi mamá habló con la señora, cuando mi papá llegó fue a hablar con el Acusado y al entrar a su casa se cayó, el Acusado le puso el pie en la cara y le dijo a su mujer que le trajera el revolver que iba a matar a mi papá. Como a las 9 y treinta de la noche llegaron mis primos, se les informó que el problema ya estaba arreglado, cuando mis primos iban hacia su carro para irse el acusado les empezó a hacer tiros y mató a uno de mis primos. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por los Escabinos, agregando: la identificación de sus primos, que llegaron como de 9 a 9 y 30 de la noche, que vio al acusado hacer los disparos a sus primos, señalando directamente al acusado y diciendo “es el señor que está presente”, que no sabe los motivos por los que sucedieron los hechos porque el problema ya esta solucionado, que no sabe calcular la distancia, que al oír los disparos se quedó paralizado, “me atracaron los nervios” dijo, que el acusado acostumbra disparar cuando está ebrio, que alertó a sus primos cuando empezó el acusado a disparar, que llamaron a sus primos para buscar un apoyo, que él se encontraba con su mamá y sus dos primos, que no sabe en que carro se llevaron a su primo, que no vio a nadie más disparar aparte del acusado, que escuchó 5 tiros y que el acusado siempre disparó desde el frente de su casa.

    - La Declaración rendida por la ciudadana M.S.A.C., testigo de la Fiscalía, quien manifestó: “El martes 2 de mayo de 1995 venía de mi trabajo y cuando voy llegando a mi casa encuentro un charco de agua, le reclamo a Noemí, y me dijo que el charco era porque estaba lavando en el frente, ella vive a dos casas. Cuando llega mi esposo él le reclama al vecino, el acusado le cae a golpes y mi esposo se cae al suelo y el acusado le dice que lo va a matar. La pelea fue en la tardecita. Luego el papá del acusado fue a disculparse y nosotros aceptamos la disculpa. Como a las 9 o 9y 30 llegan los sobrinos de mi esposo en un carro gris, les informamos que ya todo estaba arreglado, sin embargo, el acusado les cayó a tiros, no se cuantos tiros les hizo. Cuando él disparó yo me tiré al suelo junto al herido, el cual cayó a mi lado”. Esta testigo fue interrogada por ambas partes y por los Escabinos, agregando: que los sobrinos e.H. y C.L., que sus sobrinos fueron a su casa a averiguar porque son muy unidos, que no estaban armados, que sus sobrinos se estacionaron frente a su casa, que vio al acusado dispararles a sus sobrinos, que la pelea fue como a las 3 de la tarde y la muerte de su sobrino de 9 a 9 y 30 de la noche, que estaban presentes Tico (Heberto), C.L. (el occiso), su hijo y ella, que ella y el acusado vivían como a 2 casas de distancia, que el acusado disparaba mientras caminaba desde fuera de su casa, que Noemí es la esposa del acusado, que ella fue la que hizo el charquero porque estaba lavando, que ella no instigó a su esposo ni buscó problemas, que en el carro sólo estaban sus dos sobrinos, que su sobrino cayó herido a unos pasos de su casa, que el difunto se dirigía a su carro para irse, que escuchó varios disparos, como 5, que como la calle es oscura sólo vio la candelita, que vio al acusado disparando y que él también la vio a ella.

    - La Declaración rendida por el ciudadano DUBE E.A.L., testigo de la Fiscalía, quien manifestó: “Yo le iba a reclamar al acusado, me dijeron que estaba trabajando, volví como a la hora, cuando lo vi llegar, esperé a que se refrescara, fui a su casa y me salió la muchachita y me dijo que no estaba, le dije que entonces llamara a su mamá, entré como al garaje, al patio, el acusado me reclamó que dizque le había sacado la madre, yo le dije que eso no era así, nos dimos unos empujones, caímos al barro y nos apartaron, él le dijo a la mujer que le pasara el revolver y ella no lo hizo, luego fue el papá y arreglamos el problema, quedamos que en la noche me informaría”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por los Escabinos, agregando: que no estaba presente cuando mataron a su sobrino, que el problema de él con el acusado fue en la tarde como de 2 a 3, que cada vez que la señora lavaba se presentaba el sipero, que ya antes se los había reclamado, que trabaja como taxista, que como de 5 a 6 se había arreglado el problema, que sólo el papá del acusado le pidió disculpas no el acusado, que el acusado era alegre pero no problemático.

    - La declaración rendida por el ciudadano C.R.F., testigo de la defensa, quien manifestó: “Lo que yo vi fue corto, yo venía de mi trabajo, estaba conversando con el señor Ender cuando pasó el carro, Ender se sentía amenazado y me dijo que me metiera para adentro porque probablemente venían armados, y yo me metí para adentro con mi familia, ya cuando salí ya el señor tenía el tiro puesto, yo no vi nada, sólo sentí la detonación”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por los Escabinos, agregando: que fue como a las 7 de la noche, que es vecino del acusado, que la visibilidad estaba oscura porque no teníamos postes, que ahora hay alumbrado, que no vio a donde se dirigía el carro porque él se metió para dentro de su casa, que sólo escuchó las detonaciones como a la media hora entre 7 y media y ocho de la noche, que el acusado no tenía problemas en el sector, que el acusado le dijo que ya el problema estaba solucionado, que el acusado tomaba con él los lunes y los martes, no recuerda muy bien cuantas detonaciones oyó, “fueron 2, o 3, o 1”.

    - La Declaración rendida por la ciudadana A.E.P.D.M., testigo de la Defensa, quien manifestó: “En realidad yo lo que vi fue cuando traían al muchacho y decían ayúdenme, ayúdenme, se caía y lo agarraban, eso fue todo lo que vi, vivo en el Barrio Colinas Bolivarianas, eso fue lo que presencié, que lo vi en la esquina”. Esta testigo fue interrogada por ambas partes y por los Escabinos, agregando: eran como las 8 y media a nueve de la noche, vio cuando caía el muchacho, tres personas lo ayudaban, cayó en la esquina, como a 7 casas de que Ender, que todavía estaba claro, no había oscurecido, que no presenció los hechos cuando murió C.L.A., que no vio ningún carro ni escuchó las detonaciones, sólo vio a la gente correr y como traían al muchacho, que es amiga y vecina del acusado, que el acusado es una excelente persona, que no tiene quejas de él, que nunca lo ha visto buscando riñas o tomado.

    - La declaración rendida por la ciudadana YHAJAIRA M.C.C., testigo de la Defensa, quien manifestó: “Yo no vivo en ese barrio, fui a la casa de Ender porque yo era novia de un hermano de Ender, cuando llegué todo el mundo comentaba lo que pasó ese día, estaba tomando un refresco en la bodega cuando llegó un carro volando y uno de los que se bajó se puso diagonal a la casa del señor Ender y una señora les dijo allá está el guevón ese, vayan y mátenlo, se dirigieron hacía la casa de Ender, el señor Ender les hizo varios disparos desde el frente de su casa y luego se fue, estaba muy oscuro, el problema fue en el mediodía”. Esta testigo fue interrogada por ambas partes, agregando: cuando hubo el muerto eran las 9 o 9 y 30 y estaba demasiado oscuro, que la señora que dijo que mataran a ese maldito se llama Maura, que la bodega queda en la esquina, que el carro era gris, que dentro del carro habían 6 personas con el que se bajó, que la persona que se bajó estaba armada, que había muchas personas reunidas en la bodega, que el señor Ender disparó pero primero fue al aire, pero que allá también hicieron tiros, que el señor Ender hizo como 4 tiros y los otros 3, que no declaró antes porque no quería meterse en problemas ya que Ender no era familia suya ni el difunto tampoco, que antes era una niña pero ahora no y que vino por casualidad ya que trabaja por el centro, que recuerda todo después de 9 años porque la muerte impresiona, que el señor Ender estaba haciendo tiros pero el otro también, que el otro señor que disparó estaba detrás del señor Ender.

    - De la declaración rendida por la Dra E.P.D.V., médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien depuso acerca del protocolo de autopsia que le fue puesto de manifiesto, del cual reconoció que fue realizada por ella y que es suya la firma que la suscribe, correspondiendo al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.A..-

    - De la declaración del Experto L.A.M.M., quien se le puso de manifiesto Acta Policial de fecha 03-05-1995, en el cual ratificó el contenido y suya su firma, en relación a la Inspección y Levantamiento del Cadáver, la cual se encuentra en el folio cinco (05) del Expediente y que fue realizada junto con el experto C.B.. Así mismo, ratificó Experticia de Inspección Ocular de fecha 03 de mayo de 1995, el cual riela en folio 08 de la causa, que también se le puso de manifiesto y ratificó su contenido y su firma y que realizó junto con el experto C.B., Ambos funcionarios Adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas

    - De la declaración del experto J.G.R.V. y Y.M.D.T., Expertos reconocedores al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a la delegación Zulia, quienes fueron designados para practicar Experticia de Reconocimiento, sobre un proyectil.,-

    - Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “Yo, estaba durmiendo como a las 5:00 de la tarde, yo me levanté de la cama para ir a bañarme, y para ir a buscar la plata de la mercancía, cuando yo salgo del baño, el señor Dube se metió para la casa, se me fue encima y nos fuimos a las manos, lo que ellos declaran que le puse el pié en el pecho, eso es mentira, nos caímos, el cayó abajo, y yo, lo ayudé a levantar, el se fue, agarró, prendió el carro y se fue; yo sabía que el problema iba a continuar, yo le dije a mi esposa que me iba para la casa de mi papá porque esto iba a continuar, mi papá estaba construyendo unos cuartos atrás, llegó mi esposa diciendo a todos lo que estábamos allí, y dijo que había llegado un carro color gris, con bastante personas y que a la hora que sea que yo llegara a mi casa, ellos me iban a matar así yo estuviera durmiendo, entonces, mi papá, mi mamá, mi esposa y yo, nos fuimos para mi casa, y cuando llegamos mi papá conversó con el señor Dube, y yo no sabía que el colegio donde mi papá trabajaba, trabaja la abuela del occiso, mi esposa ese día estaba lavando desde la mañana y el patio estaba encharcado, mi esposa mandó a abrir una zanjita y el agua comenzó a salí, pegadito de la casa del Señor Carlos mi vecino, pero es mentira que el agua le pasó frente a la casa de ellos, porque el agua pasaba al ladito de la casa del señor Carlos y quedamos de acuerdo de que el agua no saliera más al frente. Johan dice, cuando declaró que el estuvo allí, como es eso?, si el se fue con Dube cuando sucedió el hecho, el señor Dube iba por la esquina, el agua caía en una cañada y de ahí continuaba, cuando el carro para, yo estaba conversando con el señor Flores, es mentira que yo le dije que se metiera para adentro, él vió todo, yo lo único que le dije que dijera la verdad. Entonces aquí en el Tribunal Carlos se dio la mano con uno de lo que declaró. El carro iba a toda velocidad y frenó frente a la casa de Maura y ella se paró en el frente de su casa y les dice: Allá está, y les dijo que mataran a ese maldito y se me vinieron encima y yo hice varios tiros pero ellos venían para adentro, yo no sabia que detrás de mi había una persona disparando yo me entero por C.F., el no me dijo que me estaba disparando, luego yo salí corriendo, me entero por Carlos que salió una persona con un revolver y no entiendo porque no me mato, me entero por los testigos y a Yhajaira yo la localice por la dirección donde ella vivía arrimada y la señora que vive allí me dijo que la podía encontrar en la platanera, en las pulgas, yo fui y hable con ella, ella no quería venir, porque tenia miedo que le fuera a suceder algo, yo le dije que dijera lo que había visto, cuando ella me empezó a decir lo que vio yo me quede asombrado, y cuando yo salía corriendo la persona que estaba disparando, estaba de ese mismo lado, yo no vi nada yo me entero por Carlos, y ya no tengo nada que declarar, es todo”.

    El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos H.A.A.R., J.E.A. y M.S.A.C., como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano E.A.A.M..

    En relación a los testigos Dube E.A.L., C.R.F. y A.E.P.d.M., este Tribunal no toma mayormente en cuenta sus declaraciones, ya que, como ellos mismos lo señalan, no presenciaron el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.L.A.R., sino acontecimientos anteriores o posteriores al mismo.

    La declaración rendida por la testigo Yhajaira M.C.C., supuesta testigo presencial de los hechos, no la considera el Tribunal verosímil y creíble, ya que cayó en varias contradicciones sobre aspectos importantes que hacen que este Tribunal dude de la veracidad de su dicho, en consecuencia, este Tribunal no estima ni valora dicha declaración, sino que la desecha.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.L.A. (Cuerpo del Delito)

    El homicidio perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.L.A.R., está claramente demostrada con las siguientes pruebas:

  15. - La trascripción de novedades de fecha 02-05-95, en la cual se deja constancia que en el Centro Asistencial Noriega Trigo había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con una herida producida con un arma de fuego.-

  16. - El Acta Policial de fecha 03-05-95, suscrito y elaborado por los funcionarios detectives L.M. y C.B., Adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, en la cual se deja constancia de la inspección y levantamiento del cadáver realizada en el Hospital Noriega Trigo, en la persona que en vida respondía al nombre de: C.L.A.R., quien falleció presuntamente por heridas producidas por arma de fuego.-

  17. - La Inspección Ocular de fecha tres (03) de Mayo 1995, suscrita y elaborada por los funcionarios: Detective L.M. y C.B., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, quienes se trasladaron a la morgue del Hospital Noriega Trigo, ubicado en la zona Sur de Maracaibo, a fin de dejar constancia de las características fisiónomicas y de la herida que le fue ocasionada en la persona quien en vida respondiera al nombre de C.L.A.R..

  18. - El Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 03-05-95, elaborada y suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscrito al referido Cuerpo Policial, en el cual se deja constancia de la identidad y características fisiónomicas del occiso: C.L.A.R..-

  19. - La Necropsia de Ley de fecha 26-05-95, suscrita por la Doctora E.P.d.V., adscrita a la Medicatura Forense, a través de la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de: C.L.A.R..-

  20. - El Acta de Defunción de fecha 22-05-95, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en el cual se evidencia la fecha de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de C.L.A.R., que fue la misma fecha que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.-

  21. - La experticia de Reconocimiento de fecha 22-10-97, suscrita y elaborada por los funcionarios J.R. y Y.M.D.T., Expertos reconocedores adscritos a la Delegación del Z.d.C.T.P., en la cual se deja constancia del reconocimiento de un (01) proyectil, raso plomo, que se determinó ser parte conformante de bala del calibre 38 Special.-

  22. - El Acta de Defunción correspondiente al ciudadano C.L.A.R.d. fecha 22 de mayo del año 1995, expedida por el jefe Civil de la entonces Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., donde se señala que el 02-05-95, dicho ciudadano falleció a consecuencia de: “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”.

    PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA

  23. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos H.A.A.R., J.E.A. y M.S.A.C., las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano E.A.A.M..

  24. - Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión, prisión o apremio, por parte del propio Acusado, quien reconoce que “...y se me vinieron encima, y yo hice varios tiros pero ellos venían para adentro...”. No tomando en cuenta este Tribunal el alegato de la defensa de la posible existencia de una causa de justificación, específicamente de una legítima defensa o de un exceso en la misma, tal y como las prevé el artículo 65 del Código Penal, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por dicho artículo, además de que dicha argumentación carece de credibilidad y logicidad, máxime tomando en cuenta que el acusado estuvo huyendo por espacio de 7 años (1995 - 2002), hasta que fue capturado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO E.A.A.M. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por parte del Acusado, ciudadano E.A.A.M., en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.L.A.R.. Difiere así este Tribunal de la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano E.A.A.M. disparó en varias ocasiones un arma de fuego en contra de los ciudadanos C.L.A.R. y H.A.R., dándole muerte al primero de los nombrados, al sentirse supuestamente amenazado, a pesar de que dichos ciudadanos no se encontraban armados. Sin embargo, no está demostrado que la intención del Acusado fuera ultimar a dichos ciudadanos, ya que lo que se ha evidenciado durante el Debate Oral y Público es que el Acusado trató de herirlos o lesionarlos con el fin de facilitar su huida, pero no de matarlos. Por ello, este Tribunal considera que en este caso no se tipifica el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, sino el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 eiusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado E.A.A.M., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano E.A.A.M., venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.871.795, de profesión comerciante, de 31 años de edad, hijo de M.M. y de J.F.A., residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 10, cerca de la planta de Enelven Sector San Francisco de esta ciudad, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, por considerarlo responsable en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, “en el caso del artículo 407” eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.L.A.. En consecuencia: 1) Se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, imponiéndosele el mínimo de la pena prevista en el artículo 412 eiusdem, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales. Así como las accesorias de la ley

establecidas en el artículo 13 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el acusado, según un calculo provisional, el tres de junio del año dos mil diez (2010), lapso al que habrá de rebajársele el tiempo que haya estado privado de su libertad, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decretó la inmediata detención del penado en vista de que ha sido condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (5) años, tal como lo prevé el 5to. aparte del artículo 367 del COPP. Se deja constancia de que existe congruencia entre la Sentencia y la Acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias escritas en la acusación, y de que con la lectura de la parte Dispositiva del fallo quedaron las partes notificadas, así como de que durante el Juicio Oral y Público se cumplieron con todas las normas esenciales exigidas por la Ley, destacando de que el mismo, desde el comienzo, se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP. Se deja constancia que, al culminar el Juicio, debido a la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el 03-06-04 se acordó la publicación íntegra de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la parte Dispositiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, lapso que culmina en el día de hoy. Dejándose igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte de los Jueces y la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. J.E.R.R.

LOS ESCABINOS

M.R. (T1) C.V. (T2)

E.S. (S)

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.

Causa N° 6M- 150-02

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