Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002276

ASUNTO : TP01-P-2006-002276

ACUSADO: E.J.B.B.

VICTIMA Y.C.A.M.,

Defensa Pública Abg. N.A.

Ministerio Publico Abg. O.B.

RESOLUCION

Realiza.A. oral y pública en el día de hoy Nueve (09) de Agosto del año 2006, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. A.J.M.M., acompañado de la Secretaria de sala Abg. M.C.B., a los fines de dar inicio al acto, el Juez ordeno a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes se encuentra presente: La Defensora Publico Penal Abg. N.A., la victima Y.C.A.M., el imputado E.J.B.B., no se encuentra presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico. El Juez vista la a.d.F. para la realización del Acto concede un lapso de espera 30 minutos. Transcurrido el tiempo se acuerda verificar la presencia de las partes, encontrándose presente: La Defensora Publico Penal Abg. N.A., la victima Y.C.A.M., el imputado E.J.B.B. y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. O.B.. El Juez dio inició al acto, informando del motivo y significación de la misma. Seguidamente le fue cedida la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado O.B., narrar los hechos ocurridos el día 04 de Junio de 2006, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano E.J.B.B., identificado en actas procesales por la comisión del delito de Violencia Física Continuada y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y el Articulo 16 de la Ley Sobre Violencia contra a Mujer y la familia, en agravio de la ciudadana Y.C.A.M., de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSÓ al ciudadano E.J.B.B., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado E.J.B.B., plenamente identificado. Es Todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.A., quien expuso: Como quiera la pena a imponer no supera el limite máximo de tres años establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que solicite la aplicación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso ya planteada. Es Todo. El Juez impuso al Imputado ciudadano E.J.B.B., de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: E.J.B.B., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.065.843, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-1980, Soltero, de profesión, Comerciante, domiciliado en la Calle 16, entre Avenida 12, Casa N° 11-37, cerca de Colegio Nuevo A.N.B., Valera Estado Trujillo, Hijo de G.d.C.B.M. y C.J.B., quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la víctima, se oye a la víctima, quien aceptó las disculpas no objetando la alternativa solicitada y pide que no la moleste; se pide opinión a la representación fiscal, quién no hizo objeción a la medida alternativa solicitada por ser procedente.

De los autos se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acusa al ciudadano E.J.B.B., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.065.843, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-1980, Soltero, de profesión, Comerciante, domiciliado en la Calle 16, entre Avenida 12, Casa N° 11-37, cerca de Colegio Nuevo A.N.B., Valera Estado Trujillo, Hijo de G.d.C.B.M. y C.J.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en armonía con el 99 del Código Penal en agravio de su concubina Y.C.A.M., señalando que en dos oportunidades la agredió físicamente con ocho días de curación en ambas oportunidades, ofrece como medios probatorios al experto médico forense Dr. J.L.V.; testigos: la declaración de la víctima Y.C.A.M.; J.M.; A.A. y J.G.V.. Documentales: Reconocimientos médico- legales fe fechas 05- 06- 2.006 y 07- 06- 2.006 . La defensa solicita la aplicación de la alternativa de suspensión condicional del proceso ante la admisión de los hechos de su defendido quién de igual forma lo solicita pidiendo perdón a la víctima quien acepta conforme sin objeción fiscal.

El Tribunal al evidenciar que por la pena que hace merecer al imputado en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, la pena no excede a los tres años en su límite máximo, la víctima acepta las disculpas del acusado, la representación fiscal no hizo objeción alguna, declara con lugar la petición del acusado y defensa y en consecuencia decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.B.B. ya identificado, por el delito de Violencia Física Continuada y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y el Articulo 16 de la Ley Sobre la Mujer y la familia, en agravio de la ciudadana Y.C.A.M., contra el ciudadano E.J.B.B., Se Admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalia, Visto que el ciudadano se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso siendo procedente, este Tribunal procede a imponer las Condiciones de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo y de conformidad con el Articulo 44 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Continué en su Residencia y en caso de cambio de domicilio, debe participarlo al Tribunal, 2) No acercarse a la victima ni en su casa ni en su trabajo, 3) No abusar de las bebidas Alcohólicas, 4) Presentarse al Tribunal cada tres meses por el lapso de un año el Régimen de prueba será por Un (01) año. Una vez pasado el tiempo y las condiciones impuesta por este Tribunal de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificara el cumplimiento de las condiciones. Se ordena Remitir al Archivo para su guarda y custodia, y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, oídas las exposiciones de las partes decide: El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano E.J.B.B., por el delito de Violencia Física Continuada y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y el Articulo 16 de la Ley Sobre la Mujer y la familia, en agravio de la ciudadana Y.C.A.M. y los medios de pruebas ofrecidos. Segundo: Por cuanto el acusado voluntariamente sin juramento expuso: “Solicito al Tribunal que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y Admito el hecho me comprometo a cumplir con las Condiciones del Tribunal y pido disculpas a la victima. Se le concede la palabra a la victima Y.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.881.009 previo juramento de Ley expuso: Yo lo único que pido es que el no me moleste en ningún momento y que no se me acerque en don yo este, estoy de acuerdo con lo solicitado por el acusado. admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.B.B., , Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.065.843, de 26 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-1980, Soltero, de profesión, Comerciante, domiciliado en la Calle 16, entre Avenida 12, Casa N° 11-37, cerca de Colegio Nuevo A.N.B., Valera Estado Trujillo, Hijo de G.d.C.B.M. y C.J.B. por el delito de Violencia Física Continuada y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y el Articulo 16 de la Ley Sobre la Mujer y la familia, en agravio de la ciudadana Y.C.A.M., contra el ciudadano E.J.B.B.,. Tercero: Visto que el ciudadano se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso la que resultó procedente este Tribunal procede a imponer las Condiciones de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo y de conformidad con el Articulo 44 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Continué en su Residencia y en caso de cambio de domicilio, debe participarlo al Tribunal, 2) No acercarse a la victima ni en su casa ni en su trabajo, 3) No abusar de las bebidas Alcohólicas, 4) Presentarse al Tribunal cada tres meses por el lapso de un año el Régimen de prueba será por Un (01) año. Una vez pasado el tiempo y las condiciones impuesta por este Tribunal de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificara el cumplimiento de las condiciones. Se ordena Remitir al Archivo para su guarda y custodia. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.

El JUEZ DE JUICIO Nº 01

Abg. A.M.M.

El Secretario

Abg. Johan Vásquez

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