Decisión nº PJ06620110000084 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA 031 -11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): A.M.S.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.G.O., FISCALA TERCERA (3) ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: E.E.U.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA M.R.

DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

Del escrito de Acusación Fiscal, inserto de los folios uno (1) al diecinueve (19) de la Primera pieza que conforma la presente causa, se evidencia que el ciudadano E.E.U.F., fue imputado formalmente por ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 11-04-2008, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V..

En fecha 23 de Junio de 2008, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acusación Fiscal, en contra del ciudadano E.E.U.F., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V.; siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2008.

Posteriormente, el referido Tribunal, según auto fundado de fecha 22 de Julio de 2008, acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a los Juzgados especializados en violencia de género de esta Circunscripción Judicial, en v.d.l. entrada en vigencia de dichos Tribunales especializados.

En fecha 14-11-2008, es recibida por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delito de Violencia, el asunto VP02-S-2008-007805, seguido en contra del ciudadano E.E.U.F., siendo fijada en la misma fecha Audiencia Preliminar para el día 01-12-2008.

En fecha 27-01-2009, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, tras ser diferido en fechas 01-12-2008 y 17-12-2008, por las causas previstas en la ley, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a Juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en PRIMER LUGAR, admitir totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano E.E.U.F.; en SEGUNDO LUGAR admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto las Testimoniales como las Documentales, por reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 339, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en TERCER LUGAR el Juez especializado, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en CUARTO LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 331, se ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público; en QUINTO LUGAR el Juez de Control especializado admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la Comunidad de la prueba a favor del ciudadano E.U.F.; y por último acordó remitir el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento del presente asunto.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija, con fecha 23-03-2009, Juicio Oral y Público para el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009, A LAS DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M).

En fecha 2-06-2009, este Tribunal en funciones de Juicio especializado ordena remitir el presente expediente penal, al Juzgado especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, a los fines de que se reponga la causa al estado de realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que si bien es cierto se realizó Audiencia preliminar, en fecha 27-001-2009, dicha acta la suscribió la Defensora Pública N° 2, ABOG. F.S., actuando como defensora del ciudadano E.E.U.F., no constando acta de aceptación de la defensa, lo que constituyó que dicho acto fuese nulo de pleno derecho.

En fecha 08-06-2009, es recibido nuevamente el asunto VP02-P-2008-007805, por el Juzgado especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijando con fecha 22-09-2009, Audiencia Preliminar para el día 30 de Septiembre de 2009.

En fecha 7-12-2009, es realizado nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, tras ser diferido en fechas 30-09-2009, 15-10-2009, 29-10-2009, 12-11-2009 y 23-11-2009, por las causas previstas en la ley, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a Juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en PRIMER LUGAR, admitir totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano E.E.U.F.; en SEGUNDO LUGAR admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto las Testimoniales como las Documentales, por reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 339, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en TERCER LUGAR el Juez especializado, admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la Comunidad de la prueba a favor del ciudadano E.U.F., así la vindicta publica renuncie a ellos; y por último acordó remitir el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio en s oportunidad legal.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento del presente asunto.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija, con fecha 08-01-2010, Juicio Oral y Público para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2010, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M).

Tras ser diferida en fechas 27-01-2010, 26-02-2010, 05-04-2010, 05-05-2010, 08-06-2010, 30-06-2010, 26-07-2010, 18-08-2010, 31-08-2010, 23-09-2010, 21-10-2010, 24-11-2010, 13-01-2011, 01-02-2011, 02-03-2011, 04-04-2011, 09-05-2011 y 30-05-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día 30-06-2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 30 de Junio de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, evidenciando este despacho Judicial especializado que la víctima no compareció a la realización de la audiencia, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, El día Lunes 07 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, en el Barrio Bello Monte, avenida 49, número 129-29, detrás del colegio Cuatricentenario en Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana A.M.S.V., se encontraba en su residencia, específicamente en el porche, ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su novio ciudadano A.E.C.R., cuando la victima sintió que el hoy imputado E.E.U.F., la estaba mirando de una manera indecorosa e irrespetuosa, en ese momento su novio se percató de esa situación, y la víctima le indicó que para evitar algún problema con el imputado, se sentaran en la sala, al rato su novio se marcho y ella decide entrar a su cuarto para enviarle algunos mensajes de texto a su novio a través de su teléfono móvil y se acostó en su cama, quedándose dormida; pero siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m), del día 08 de marzo de 2007, la víctima se despertó, porque los perros empezaron a ladrar, y de forma sorpresiva, y observó cuando un sujeto desconocido estaba tratando de abrir la ventana del referido cuarto, donde ella se encontraba, es cuando ella llena de temor, le envió un mensaje de texto a su hermano Á.S., que se encontraba en la habitación de al lado, para que estuviese pendiente, porque ella pensaba que era un ladrón que quería ingresar a su casa para cometer un acto delictivo, asimismo la víctima escuchó unos pasos en la platabanda de la casa, mirando rápidamente hacia el techo, a través de la ventana, cuando el imputado E.E.U.F., quien se encontraba vestido únicamente con bóxer, desenroscó el bombillo que alumbra el patio de la vivienda apagándose las luces del callejón, posteriormente caminó por la platabanda y llegó a la ventana del cuarto de la víctima, corrió los vidrios y subió la cortina, sorprendiéndose el hoy imputado, porque su víctima estaba despierta, gritándole la victima A.M.S.V., “te vi”, “después decís que no sois vos”, y en eso salió corriendo a despertar a su papa al igual que el resto de los integrantes de la familia, en eso todo furioso el padre de la victima, ciudadano A.S.F., observó cuando el hoy imputado rápidamente se baja del techo, trepando por el bajareque, saltando hacia la casa de al lado propiedad de la abuela de su esposa, es cuando el ciudadano Á.S.F., decide, levantar a los vecinos para comentarle lo sucedido. Igualmente como a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m), de ese mismo día, el imputado E.E.U.F., salió de su casa y se dirigió a la casa del ciudadano Á.S.F., manifestándole que el si estaba en el techo de la casa, porque estaba buscando unos repuestos que habían hurtado del carro, respondiéndole el ciudadano Á.S., que porque motivo lo estaba buscando e su casa, si ningún familiar de el, cometen actos delictivos, que hasta cuando acosaba y miraba morbosamente a su hija A.M.S.V., que por ese motivo se iba a dirigir hasta el Ministerio Público para colocar la denuncia respectiva, cuando el hoy imputado se da cuenta que fue denunciado, res (03) días después, es decir el 11 de marzo de 2008, el hoy imputado ciudadano E.E.U.F., se presentó al Departamento M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, para colocar la denuncia del hurto a un vehículo que dijo ser de su propiedad”

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2008-007805, seguida contra el ciudadano E.E.U.F., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y este Juzgador informó a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarían tres aspectos importantes, el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último el procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes ejerció mecanismos de regulación de competencia para oponerse a que este Juzgador cumpliera su rol de Juez en el presente acto, lo cual fue ratificado por cada una de ellas previo requerimiento verbal de quien aquí decide, el cual igualmente anunció no encontrarse en causal de inhibición alguna. Posteriormente se le informó a los presentes que la sala no contaba con el mecanismo de registro respectivo razón por la cual se prescindiría de ello.

En este estado, este juzgador anunció que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido a la realización de la presente audiencia, este Tribunal Especializado resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador manifestó que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador en v.d.l. reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09, informó al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento, por lo que el acusado E.E.U.F., manifestó que deseaba admitir los hechos, razón por la cual este Juzgador se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Por lo que el acusado se identificó como E.E.U.F., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.726.370, de profesión u oficio “Estoy desempleado”, hijo de Edixa Fuenmayor y H.U. (D), residenciado en el Sector San Ramón, calle 176, edificio Paraíso el Sol, Tamar 4 piso 5, apartamento 5D, residencia cercana a un consultorio Barrio adentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0261-814-16-27, 0414-168-92-08, y declaró sin prestar juramento y ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Admito los hechos pura y simple que me imputo el Ministerio Público, es todo”. Por lo que inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública N° 3, ABOG. M.R., quien solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Seguidamente solicitó la Palabra la Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Público, ABOG. M.G.O., quien manifestó al Tribunal que ratificaba el Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Junio de 2008, en contra del ciudadano E.E.U.F., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V., en ocasión de los hechos ocurridos el día 07 de Marzo de 2007, y que en tal sentido vista la admisión pura y simple realizada por el acusado, en presencia de su defensor, solicitó la Representante de la vindicta Publica, que se le impusiese la pena tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de su concubina, y que se mantuviesen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No existiendo ninguna otra intervención de los presentes, este juzgador expuso: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado E.E.U.F., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Acto seguido, el Juez Especializado de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la asistencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía Tercera encargada del Ministerio Público ABG. M.G.O., el acusado de actas E.E.U.F., la defensora pública ABOG. M.R. y se observa la incomparecencia de la victima A.M.S.V., En este estado, El Juez presidente le informa a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarán tres aspectos importantes, el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último El procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Seguidamente continuando el Juez especializado. con el acto, indicó que en v.d.L. reforma del Código Orgánico Procesal Penal el pasado 04/09/09, en este estado se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues el Juez Presidente ABG. J.L.L., se dirigió al acusado E.E.U.F., y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó la jueza al imputado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado E.E.U.F., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.726.370, de profesión u oficio estoy desempleado , hijo de Edixa Fuenmayor y H.U. (D) residenciado Sector San Ramón, calle 176, edificio Paraíso el Sol, Tamar 4 piso 5, apartamento 5D, residencia cercana a un consultorio Barrio adentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 02618141627, 04141689208, que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Igualmente se le manifestó al acusado que el debate continuará aunque no declare. De igual manera se hace de su conocimiento que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos pura y simple que me imputo el Ministerio Público. De seguidas, toma la palabra la Defensa Pública y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente solicito la Palabra la Fiscala Tercera encargada del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que ratificaba el Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Junio de 2008, en contra del ciudadano E.E.U.F. , por encontrarse presuntamente incurso en el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V., en ocasión de los hechos ocasionados el día 07 de Marzo de 2007, en tal sentido vista la admisión pura y simple realizada por el hoy acusado y en presencia de su defensor solicito que se le imponga la pena tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de su concubina, y que se mantengan la Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado E.E.U.F., se encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V., ya que el hoy acusado acosaba e intimidaba con sus miradas morbosas, a la precitada victima, a tal punto que el día 08-03-2007, la referida ciudadana observó al hoy acusado, cuando este corrió los vidrios y subió la cortina, de la ventana de su cuarto sorprendiéndose el hoy imputado, introduciéndose hasta su casa que queda a lado de la residencia de la ciudadana A.S.; siendo estos hechos corroborados y adminiculados, tanto con la admisión pura y simple de los hechos, que hiciere el acusado de autos en fecha 30-06-2011, como por los Medios Probatorios promovidos por el Representante Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado E.E.U.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En v.d.l. reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado E.E.U.F., es la siguiente: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 08 a 20 meses de Prisión, siendo el termino medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Catorce (14) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 1/3 de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS de Prisión quedando la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del código penal, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano E.E.U.F., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.726.370, de profesión u oficio “Estoy desempleado”, hijo de Edixa Fuenmayor y H.U. (D), residenciado en el Sector San Ramón, calle 176, edificio Paraíso el Sol, Tamar 4 piso 5, apartamento 5D, residencia cercana a un consultorio Barrio adentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0261-814-16-27, 0414-168-92-08, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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